REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2013-000409.

DEMANDANTE: Ernesto José Moreno Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.287.870 y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: Víctor Guedes, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 63.651.-


DEMANDADOS: Petra Celestina López Baca, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de Identidad Nº 3.019.157.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, DE COMPRA VENTA.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado Víctor Guedes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2.013, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta, intentará el ciudadano Ernesto José Moreno Cova ; contra la ciudadana Petra Celestina López Baca, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de julio de 2.013, basando su decisión, en los siguientes términos:

“… De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librado los carteles, el apoderado de la parte actora los retiró en fecha 05 de Diciembre de 2011, tal como se evidencia de nota de Secretaria estampada al vuelto del folio Cuarenta y Ocho (48). Mediante diligencias de fecha 07 y 12 de Diciembre de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la formalidad de la fijación del mencionado cartel en la morada del demandado por parte del Secretario del Tribunal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y señalado por este Tribunal en el auto de fecha 01/12/2011; tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de amparo intentado por el ciudadano Jimmi Javier Muñoz Soto, contra el Centro de Información Policial (CIPOL), en la que, en relación al caso como el de autos, en la cual han trascurrido mas de diez (10) meses, desde la emisión y retiro de los carteles de citación sin que la parte actora haya consignado su publicación, la sala estableció:
DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto de inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplia amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el parágrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B.) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres días de despacho siguiente a su publicación, así no haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente del expediente de conformidad con el párrafo12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la pagina Web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…
Según se desprende de la sentencia dictada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento de lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar al jueces de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresamos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en ficho fallo, ya que de las revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el cartel y la parte lo publico y lo consigno, trascurrieron diez (10) meses, específicamente al día 01/07/2013, tal como se desprende de computo practicado; UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la formalidad de la fijación del mismo. Enfocándose la parte actora únicamente en la solicitud de la medida preventiva solicitada. En consecuencia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes… También se extinguen la instancia: 1º) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE. .-(…)”

En este orden de ideas se hace imperioso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la normas antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación el cual es impuesta por la ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla la misma; En tal virtud; de actas se evidencia que la parte demanda agotó la citación personal la cual fue infructuosa, por lo que procedió a solicitar al Juzgado a-quo, se librara cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar tal notificación, a tal efecto, ispone el articulo antes mencionado lo siguiente:
“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”

De la normas anteriormente trascrita, se evidencia que el legislador establece un procedimiento a los fines de que consuma la citación, por medio del cartel de emplazamiento, contemplando que una vez sea librado el cartel el mismo deberá ser fijado por el secretario del tribunal que conoce la causa, en la morada oficina o negocio del demandado, igualmente dicho cartel será publicado en dos periódico de mayor circulación de la localidad, con un intervalo de tres días entre uno y otro, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario analizar sí se llevaron a cabo correctamente los tramites impuestos por el legislador a los fines de hacer efectiva la citación, en tal ocasión, de actas se evidencia que en fecha 05 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, retiro el respectivo cartel a los fines de su publicación, los cuales fueron debidamente publicados y consignados en su oportunidad legal correspondiente, no obstante, observa este Juzgado que no consta en acta consignación alguna por parte del secretario de que haya fijado tal cartel, en la morada, oficina o negocio del demandado y en tal sentido, este juzgado debe tener como no practicada tal citación, y en consecuencia no fue consumada la misma. Respecto a las constates diligencias presentadas por el actor en cuanto a la solicitud de decretar una medida innominada de embargo preventivo, establece este Juzgado que tal solicitud no impulsa el proceso para que avance y como resultado del mismo se observa un claro y manifiesto desinterés del actor, de cumplir con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador para cumplir con la citación del demandado, tal como se comprueba del computo practicado por el Juzgado a-quo de fecha 01 de Julio de 2013, donde se constata que desde el retiro del mencionado cartel hasta esa fecha, han trascurrido un tiempo de Un (01) Año, Seis (06) Meses con Veintiséis (26) días, por lo que concluye este Juzgado que dicho tiempo supera con creces lo dispuesto en articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de prontitud, por lo que resulta procedente la decisión dictada por el Juzgado de la causa.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogada Víctor Guedes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Perención de la Instancia dictado, por el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 2.013.-
Segundo: Se CONFIRMA la Perención de la Instancia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2.013.-
Tercero: No hay condenatoria en costas, debido la naturaleza de la presente decisión.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2.016.- Años 205º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-

En esta misma, siendo las 3:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita.-