REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Siete de Abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000195.



PARTE DEMANDANTE: Lisset Carolina Moy Zambrano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.734.575, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, y Neubert Rondon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 169.264, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisset Carolina Moy Zambrano, plenamente identificada, asistida por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2015, se realizó la audiencia definitiva, con presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“La demandante adujo, que se le destituyó de la Institución demandada, por cuanto en fecha 11/01/2014, la ciudadana: ONEIDA SALAZAR, interpuso una denuncia, en virtud de que un grupo de funcionarios realizaron un operativo en un pool de su propiedad, en busca de dos homicidas, y presuntamente las despojaron de sus prendas de plata, le exigieron dinero y golpearon a los presentes en el establecimiento, posteriormente en fecha 15/01/2014, dicha denuncia fue ratificada por ante la oficina de la OCAP. Expresando que dicha oficina no valoro las actas de entrevistas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, igualmente la oficina antes mencionada, invadió la competencia del Consejo Disciplinario, infringiendo el presente procedimiento de incompetencia, violación al principio de presunción de inocencia, en razón de que la OCAP emitió pronunciamiento antes de Consejo Disciplinario condenando a la recurrente a la Destitución, por lo que solicitó que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la notificación, Nº 561, de fecha 23/06/2014, y la decisión del Consejo Disciplinario de esa misma fecha, emanados del Ente recurrido igualmente solicitó se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Oficial o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, que a modo de indemnización, por la arbitrariedad de su retiro se le cancelen los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.”

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes



III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas; igualmente, se deja constancia que la parte accionante no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Capitulo 1:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, bajo el Nº OCAP-EXP-0006-01-2014, en Ciento Sesenta y Uno (161) folios útiles, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Capitulo 3:
1) Promueve copia certificada del nombramiento de la accionante, marcada con letra “B”, como demostrativo que la hoy accionante, ingresó al ente querellado, bajo nombramiento y en consecuencia no debe ser acreditada como funcionario de carrera.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que anteceden, se hace imperioso para juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la actora ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 2010, bajo nombramiento Nº 0126, en el cargo de Agente; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos de los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna en cual estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”

No obstante de lo anterior esgrimido, y evidenciado que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en ocasión a los funcionarios policiales el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“… Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…”

De tal manera, concluye este tribunal que del análisis de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que tanto el constituyente como el legislador definen de manera clara, precisa y de forma consonante que los funcionarios públicos de carrera, son aquellos que ingresaron a la Administración Publica, mediante concurso superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimiento en caso de destitución, el cual dispone lo siguiente:
“…Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…”

Deducido lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si la hoy recurrente, se encuentra amparada bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, sin embargo lo que si es claro y preciso es que la querellante ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento Nº 0126, tal como se comprueba de documento consignado por la parte querellada, y no se evidencia de actas que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que la actora no se encuentra amparada bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten a la funcionaria con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse a la ciudadana Lisset Carolina Moy Zambrano, como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina y este Juzgado de manera reiterada donde a dejado por sentado, que existen funcionarios públicos de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, sin embargo, se le abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en atención a esto, el acto mediante la cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, de la hoy accionante y determinar que no es una funcionaria de carrera, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Lisset Carolina Moy Zambrano, plenamente identificada, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita.