REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000045

Vista la anterior demanda que por Recurso de Nulidad, interpusiera la ciudadana LUISA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.434.006, en su carácter de apoderada judicial de su hija ciudadana ELIZABETH RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.340.966, debidamente asistida por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.868; contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).- Désele entrada y anótese en el libro de causas correspondientes llevados por este Tribunal en el presente año. El Tribunal a los fines de su admisión, previamente observa:
Alega la actora en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Yo Luisa Ríos (…) actuando con el carácter de apoderada de mi hija ELIZABETH RIOS (…), representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Púiblica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2.014, bajo el N° 32, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se anexa marcada con la letra “A”, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, (…) inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.868 (…)”.

De lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Luisa Ríos, no es abogada, sino que actúa en representación de su hija Elizabeth Ríos, para lo cual la misma le confió un mandato el cual cursa a los folios cinco (5) al siete (7). Y así se declara.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00448, Expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha señalado en atención al mandato o poder conferido a una persona que no es abogado, lo siguiente:

“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. (Negrillas de la Sala).-
...Omissis...
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.”
Criterio que acoge esta sentenciadora, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina establecida y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos la parte actora tiene un mandato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2.014, bajo el N° 32, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no es menos cierto, que dicha poderdante debió sustituir dicho poder especial en un abogado, a los fines de que éste interpusiera la presente demanda, puesto que dichos actos solo pueden ser ejercidos en juicio única y exclusivamente por un profesional del derecho, tal y como quedó establecido en la sentencia ut supra transcrita parcialmente, razón por la cual la actuación de la ciudadana LUISA RÍOS, ya identificada, resulta ineficaz en este proceso por no ser abogada y esa incapacidad mal puede ser subsanada con la asistencia de la abogada IRIS CARMONA, en tal virtud resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda que por Recurso de Nulidad, interpusiera la ciudadana LUISA RIOS, en su carácter de apoderada judicial de su hija ciudadana ELIZABETH RIOS, debidamente asistida por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.868; contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), todos ya identificados, debe ser declarada Inadmisible In Liminis Litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto. Así se declara.-
La Juez.,
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
La Secretaria.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.