REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000109
En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos ROBERTO RAMON GONZALEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-490.159, contra la Sociedad Mercantil LAVANDERIA y TINTORERIA SAN RAFAEL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 37, Tomo A-23; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia en fecha 18 de octubre del año 2011, la cual declaró con lugar la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 09 de diciembre del año 2015, ejercida por la ciudadana ROMELIA FERNÁN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.162.248, debidamente asistida por el abogado LUIS GONZALO GALINDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.305.
I
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
“…Mi poderdante celebro contrato de Arrendamiento el cual tiene por objeto un inmueble de su exclusiva propiedad, mediante documento publico autenticado, en fecha 02 de febrero del 2000, anotado bajo el N°. 26, Tomo 04, de los Libros respectivos llevados por la notaria Publica de Anaco del Estado Anzoátegui, Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana ROMELIA FERMIN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.162.248, y este domicilio. En su carácter de representante de la Sociedad Mercantil, LAVANDERIA Y TINTORIA SAN RAFAEL…En la Cláusula Segunda del referido Contrato establece: el canon mensual de Arrendamiento que se obliga a pagar la arrendataria con motivo de ese contrato a el arrendador, en su domicilio o en el sitio que este designe en cualquier momento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) mensuales los cuales se hacen exigibles y la arrendataria se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad o cada 30 días a partir de la fecha en que comienza o entra en vigencia este contrato…Pero es el caso que la Arrendataria desde el mes de Mayo del año en curso, no ha cancelado los canon de Arrendamiento vencidos hasta la presente fecha a pesar de las múltiples gestión amistosa que ha realizado la ciudadana LUCILA MARGARITA GONZALEZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.214.552, domiciliada en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, persona esta autorizada por el Arrendador para cobrar los canon de Arrendamiento derivados del contrato suscrito por ROBERTO GONZALEZ, (Arrendador) y ROMELIA FERMIN DE ALVAREZ, (Arrendataria) en representación de LAVANDERIA Y TINTORIA SAN RAFAEL, C. A., ya identificada. Por lo tanto cumpliendo instrucciones precisas de mi mandante ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi representada para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil, LAVANDERIA Y TINTORIA SAN RAFAEL, C. A., persona Jurídica domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio de 1.996, anotada bajo el N° 37, Tomo A-23 representada por ciudadana ROMELIA FERMIN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.162.248, para que convenga en la resolución del contrato de Arrendamiento, suscrito entre ella y mi mandante…”
III
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…De la exhaustiva revisión de las pruebas aportadas al proceso se desprende de la consignación de pagos efectuada por la demandada en el expediente N° 00-101 siendo la consignataria la ciudadana ROMELIA FERMIN DE ALVAREZ, y el beneficiario el ciudadano ROBERTO RAMON GONZALEZ QUIJADA, aquí demandante, en el cual se hace constar que tal consignación de efectúo en fecha 23 de OCTUBRE DE 2000, en relación al pago de los cañones de arrendamiento correspondiente a los meses MARZO hasta SEPTIEMBRE DE 2000, en este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cañones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) dias continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, de esta manera observa este Sentenciador, que las partes convinieron que el pago se verificara con puntualidad al vencimiento de cada mensualidad o cada treinta días a partir de la fecha en que comienza o entra en vigencia, observándose que el mismo empezó a partir del 18 de enero de 2000, de modo tal que el pago debía realizarse los días dieciséis (16) de cada mes por mensualidades vencidas según los términos de contrato, en consecuencia, considera este Tribunal que siendo esta la forma de pago pautada por las partes de este modo se debería verificar, desprendiéndose así que el pago realizado por la demandada resulte totalmente extemporánea debido a que los consigno habiendo transcurrido con creces la oportunidad establecida en el contrato mas los quince (15) días que prevé la norma antes citada, de forma tal que no se le puede considerar a la demandada como solvente en la relación arrendaticia, y en este sentido, debe dejarse establecido que la parte demandada no logro demostrar que haya cumplido con su obligación de pago de los cañones de arrendamiento. Así se declara. Es propicia la ocasión, para ilustrar que las obligaciones principales de todo arrendatario se encuentra establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias: 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Siendo que las obligaciones estipuladas en el articulo anterior; son las obligaciones principales de todo arrendatario, es obvio que el incumplimiento de la misma debe ser sancionado por la ley, y una de las formas en que el legislador ha establecido ese correctivo es mediante el ejercicio de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia la entrega del inmueble arrendado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ROBERTO RAMON GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil, LAVANDERIA Y TINTORIA SAN RAFAEL, identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02 de febrero del 2000, anotado bajo el N°. 26, Tomo 04, de los Libros de Autenticación llevados por la notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL, LAVANDERIA Y TINTORIA SAN RAFAEL., a resolver al ciudadano ROBERTO RAMON GONZALEZ, el inmueble objeto de arrendamiento…”.
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida por la ciudadana ROMELIA FERNÁN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.162.248, debidamente asistida por el abogado LUIS GONZALO GALINDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.305, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 18 de octubre del año 2011, que declaró Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos ROBERTO RAMON GONZALEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-490.159, contra la Sociedad Mercantil LAVANDERIA y TINTORERIA SAN RAFAEL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 37, Tomo A-23.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
Pruebas la parte actora
Promovió, el mérito favorable de autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-
Promovió, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de febrero del 2000, anotado bajo el Nº 26, Tomo 04, de los libros llevados por la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui. En relación a esta probanza, no impugnada demostrativa de la relación existente entre las partes, considera este Juzgador otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Promovió, recibos de pago con la finalidad de demostrar la falta de pago de la demandada. Respecto a esta probanza, se verifica que se tratan de documentales emanadas de terceras personas ajenas a litis, motivo suficiente para desechar las referidas probanzas. Así se declara.
V
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, del contrato objeto de causa, que las partes pactaron la vigencia del contrato a partir del 16 de enero del 2000, siendo que al día dieciséis (16) de los meses siguientes debía cancelarse las mensualidades, lo cual no se realizó, y ello se verifica de la consignación de pagos efectuados por la ciudadana ROMELIA FERMIN DE ALVAREZ, en el expediente Nº 00-101, de fecha 23 de octubre del 2000, correspondiente a los pagos de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE del año 2000, de lo cual se deduce sin lugar a dudas un incumplimiento que acarrea la procedencia de la acción.
Por otra parte, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte de demandada, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana ROMELIA FERNÁN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.162.248, debidamente asistida por el abogado LUIS GONZALO GALINDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.305, contra decisión de fecha 18 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos ROBERTO RAMON GONZALEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-490.159, contra la Sociedad Mercantil LAVANDERIA y TINTORERIA SAN RAFAEL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 37, Tomo A-23.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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