REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2006-000869
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.331, en su carácter de Apoderada judicial de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual declaró: Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A., (VENCRES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.-
Por auto dictado en fecha 31 de Enero de 2.008, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
En fecha 23 de Marzo de 2.015, quien suscribe el presente fallo me aboque al conocimiento del recurso, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas como fueron las partes, y llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo I
En fecha 16 de Julio de 2.003, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, en su carácter de Apoderada especial de VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS, C.A., (VENCRES, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre de 1.986, bajo el N° 72 del Tomo -18, cuyos estatutos fueron reformados parcialmente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 2 de Febrero de 2001, inscrita en ese Registro Mercantil en la misma fecha, bajo el N° 30 del Tomo A-04, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., persona jurídica inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 1.986, bjo el N° 31, Tomo A-38 (bajo la denominación de Servicios Técnicos Oilwell), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…)
“…Mediante contrato de Arrendamiento que se celebro en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), (Anexo 4), de un inmueble conformado por un conjunto de edificaciones para residencia, oficinas, trabajos (galpón central) y estacionamiento, según la descripción hecha en la cláusula primera de dicho contrato, inmuebles estos ubicado en la Carretera Nacional Intercomunal Tía Juana (hoy Avenida Intercomunal Cabimas Lagunillas N° 68, Sector Tía Juana), en jurisdicción del actual Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, con la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS OILWELL, S. A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de octubre de 1989, bajo el N° 31 del tomo A-38, con posteriores reformas: 1. De denominación (para llamarse TUCKER PUNPING SERVICES DE VENEZUELA, S. A), 2. De denominación (por fusión con TUCKER PUNPING SERVICES DE VENEZUELA, S. A) y domicilio, ultima reforma esta que se inscribió, primero, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 56 del tomo 01-A, y, luego, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el N° 22 del Tomo 3-A, en razón de lo cual paso a de denominarse TUCKER PUNPING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. (Anexos 5 a 7), con domicilio en Cabimas (Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia), que hoy es la arrendataria. … La relación arrendaticia consta de contrato privado de arrendamiento, suscrito, el 30 de septiembre de 1993, por Andrés Kelschall, titular de la cedula de identidad N° 82.056.254, Administrador de la empresa arrendataria, cualidad que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 13 de mayo de 1993, registrada en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el N° 2 del tomo A-38, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (ver anexo 8) con la facultad que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 21 de junio de 1993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 1993, bajo el N° 30 del tomo A-47 (Anexo 9), y por Omah Ayoung Payne, titular de la cedula de identidad N° 595.129, Presidente de la empresa Venezuela de Comercialización y Venta de Equipos (Vencres, C. A), cualidad que consta de los Estatutos Sociales. …De conformidad a lo convenido por ambas partes el canon mensual de arrendamiento original fue de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA & 3.500, 00), según se desprende del contenido de la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, que señala: “TERCERA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA & 3.500, 00), que El Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros dias de cada mes, en Anaco Municipio Anaco, del Estado Anzoategui,” el cual fue reajustado sucesivamente hasta llegar, antes de septiembre de 1995, a SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (US & 6.000, 00) por cada mes. …De conformidad a lo convenido por ambas partes en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, del referido contrato, se estableció lo siguiente: “DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de cualquiera de la clausulas que integran el presente contrato, así como las disposiciones establecidas en las leyes que regulan la materia, la igual que la falta de pago de dos (2) canones de arrendamiento consecutivos, dara derecho a El Arrendador para resolver de pleno derecho el presente contrato, exigir la inmediata entrega del inmueble, con todos los demás pronunciamientos, daños y perjuicios que fueren pertinentes conforme a la ley”. …La relación arrendaticia ha sido siempre a tiempo determinado, pues la cláusula segunda del contrato, establece un termino de duración fijo, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por periodos iguales, salvo que una parte diera a la otra aviso de voluntad de no renovarlo, con treinta (30) días calendario, por lo menos, de anticipación a la correspondiente prorroga y la cláusula décima cuarta lo ratifica cuando señala que en un contrato de arrendamiento inmobiliario a termino fijo, con prorrogas sucesivas. …LA ARRENDATARIA esta insolvente en el pago de las respectivas pensiones desde octubre de 1995 (inclusive), hasta la fecha de interponer la presente demanda….”.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
(…)
“…Siendo la oportunidad legal y procesal de dar contestación a la demanda, y antes de ejercer dicha garantía constitucional de la defensa procesal, opongo cuestión previa la prevista en el ordinal 3° del articulo 346 ejusdem, que trata sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, porque el poder que le fue otorgado es insuficiente. ...Negamos, rechazamos y contradecimos rn todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, las pretensiones que por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios compensatorios ha intentado la sociedad mercantil demandante en contra de nuestra representada. …De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 1346 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 361 del Código Adjetivo Civil, oponemos como defensa de fondo la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento acompañado por la demandante que consta en documento privado de fecha 30 de septiembre de 1993, para lo cual nos apoyamos en el articulo 1155 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos para la existencia de todo contrato que su objeto debe ser posible. … A todo evento, para supuesto y negado caso de que este Tribunal declarase sin lugar la excepción de nulidad absoluta opuesta en el capitulo anterior, oponemos también como defensa de fondo la extinción o terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y nuestra representada, acompañado con el escrito libelar. …Dicha defensa la alegamos con apoyo en lo establecido en el articulo 1582 del Código Civil, el cual consagra que quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales. Como se advierte, se trata de una norma prohibitiva (de orden publico) que no puede relajarse por voluntad de las partes, que le prohíbe a aquel que solo administra un bien entregarlo en arrendamiento por un periodo supuesto a dos años, de lo cual se infiere por argumento a minori ad maius (de menor a mayor), aplicable a las prohibiciones, que mucho menos podrá darlo quien ni siquiera esta autorizado por su propietario o por ley para realizar sobre el mismo cualquier acto de simple administración o de administración ordinaria, o dicho de otra manera, si no puede quien esta autorizado para administrar la cosa ajena, darla en arrendamiento por un periodo superior al establecido anteriormente, con sobrada razón tampoco podrá arrendarla aquel cuya posición jurídica frente a la cosa se traduce en una mera relación de hecho que en el mejor de los casos será la de una simple detentación o a lo sumo en una posesión precaria, como así acontece en el caso sub litis, donde la relación de hecho que vincula a la parte demandante es con respecto a un terreno ejido, el cual es un bien del dominio publico imprescriptible. Pero además, esta situación también es aplicable a las construcciones arrendadas, por no haber demostrado la demandante que les pertenece, existiendo entonces la presunción iuris tantum de que pertenecen al Municipio Simon Bolívar, como propietario del terreno ejido, a tener de lo previsto en el articulo 555 del Codigo Civil. …el terreno que la demandante dio ilegalmente en arrendamiento a mi representada es un terreno ejido que pertenece al Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, de cuya condición de propietario mi representada no se percata sino hasta el año 2002, cuando por información recibida se dirige a la sede de la Alcaldía de dicho Municipio le informan que efectivamente el terreno donde desarrolla sus actividades en Tía Juana, distinguido con el numero 68, es un terreno ejido y por ende de la propiedad del Municipio Simon Bolívar, amen que según lo previsto en el articulo 181 constitucional existe una presunción de que todos los terrenos ubicados en el área urbana de los Municipios pertenecen a estos, motivo por el cual con el fin de regularizar su situación lo solicita en arrendamiento al Municipio, siendo que la Cámara Municipal le aprueba dicha solicitud y se lo otorga en arrendamiento en el mes de septiembre del año 2002, como se evidencia del documento administrativo (revestido de presunción de veracidad) que riela original en la pieza de medida abierta por este Tribunal con motivo de la solicitud y decreto de la medida de secuestro. …le surgió el temor que en el futuro dicho ente municipal le desconociera la propiedad que tendría sobre las mismas una vez concluidas, además de que ya existían otras construcciones que le había dado en arrendamiento la demandante, las cuales a tenor de lo previsto en los artículos 549 y 555 del Codigo Civil, normas que consagran el principio de accesión inmobiliaria vertical, se presume que pertenecen al propietario del suelo, esto es, al Municipio Simon Bolívar, lo que motivo que al terminar con el proyecto de construcción también le solicitara que con tal carácter de propietario del terreno ejido la reconociera como propietaria de lo que había edificado, solicitud que alcanzo su fin ya que fue autorizada para el documento que acredita su propiedad lo registrara ante la Oficina Subalterno de Registro competente, el cual riela original en la misma pieza de la medida de secuestro. …y en tercer lugar, “porque la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y mi representada, en correspondencia lógica con los nombrados imperativos legales, claramente señala que la arrendataria podrá hacer modificaciones, alteraciones y mejoras por su cuenta en el inmueble arrendado, pero que a la terminación del contrato las mejoras o bienhechurías quedaran en beneficio del propietario”, o dicho con otras palabras, en la señalada cláusula, la arrendadora a tono con las referidas normas sustantivas, autoriza mejoras, modificaciones o alteraciones al inmueble, al saber que nada del inmueble le pertenece y por conocer que las realizadas por la arrendataria pertenecerán al propietario del terreno….”.-
Capítulo II
En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:
De la Actora:
.- Promovió e hizo valer los documentos acompañados al libelo de la demanda y de su respectiva reforma, de conformidad con lo establecido en os artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; los cuales esta alzada menciona a continuación:
.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Venezolana de Comercialización y Venta de Equipos y Servicios, C.A; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Venezolana de Comercialización y Venta de Equipos y Servicios, C.A; Instrumento Poder otorgado por la actora a los abogados en ejercicio VICTOR MARIN MORENO, MARY ANGEL CARRION R y FATIMA VIVAS MARTINEZ; Copia el Contrato de Arrendamiento suscrito entre VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A., (VENCRES, C.A.) y SERVICIOS TECNICOS OIL WELL hoy TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECICOS OILWELL, S.A.; Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de SERVICIOS TECNICOS OILWELL S.A.; Solvencia Municipal, emitida por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2.003; recibo emitido por OMAH AYOUNG PAYNE, en fecha 22 de Mayo de 1.995, por la cantidad de Dieciocho Mil Dólares Americanos (USA $ 18.000,00), por concepto de arrendamiento del Campo Boco, Lagunillas, Estado Zulia; copia certificada del expediente signado por el N° S-60-95, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Copia certificada del expediente signado con el N° S-104 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Relación de Mensualidades Insolutas e Intereses; Soporte de Gastos Extrajudiciales; a cuyas pruebas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas ni tachadas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes instrumentales:
.- Copia certificada expedida por el Juzgado del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Abril de 1.987, constante del titulo de propiedad que posee la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COMERCIONALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A. (VENCRES, C.A), sobre el conjunto de edificaciones cedidas en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., mediante contrato privado suscrito en fecha 30 de Septiembre de 1.993, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida ni tachada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Copias fotostatica expedida por el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (anexo B); Copia fotostatica expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (anexo C); Recibos de cancelación de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, a la Alcaldía del Municipio Cabimas (anexo D); Solvencia emitida por el Director de Hacienda Municipal del Municipio Simón Bolívar, en fecha 20 de Noviembre de 2.002 (anexo E); Comunicación dirigida al Gerente de Habilitación y Disposición de Inmuebles de Petróleos de Venezuela, S.A. (anexo F); Comunicación dirigida al Gerente de Habilitación y Disposición de Inmuebles de Petróleos de Venezuela, S.A. (anexo G); Comunicación presentada en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.002 (anexo H); Planilla de Inscripción del Inmueble objeto de la controversia (anexo I); Copias Certificadas del Registro Mercantil de la Firma Cromado de Venezuela, C.A., de fecha 30 de mayo de 1988 (anexo J); a cuyas pruebas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas ni tachadas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió Inspección Judicial, la cual consta del folio 136 al 186 de la segunda pieza del presente expediente, en dicha prueba se dejó constancia que el día 21 de noviembre del 2.003, se traslado el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, N° 68, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, procediendo el mencionado Tribunal a dejar constancia de los particulares promovidos, por así haberlos visto.- El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al articulo 507 eiusdem. Así se establece.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIANS MAICABARE, VICTOR MARIN; es importante señalar que este Órgano Jurisdiccional debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Ahora bien, de las respuestas formuladas a los testigos bajo examen, evidencia este operador de justicia en primer lugar, que el ciudadano WILLIANS MAICABARE, quedó conteste sobre los hechos planteados en el interrogatorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no incurrió en contradicciones ni causales que pudiesen inhabilitarlo como testigo. En consecuencia, se observa que no hay incongruencias en lo declarado y lo expuesto por la actora, y por consiguiente se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano VICTOR MARIN MORENO, observa esta Alzada que el mismo es apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la referida testimonial del antes mencionado ciudadano por no tener valor probatorio alguno, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara a la Cámara Edilicia de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; al Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Principal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; a cuyas pruebas este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la prueba de informes solicitada a la Dirección de Hacienda del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, solicitada mediante oficio N° 1864-2003, y ratificada mediante oficio N° 075-2004, por cuanto no consta a los autos las resultas de las mismas. Así se decide.-
De la parte demandada:
.- Promovió e invocó el merito favorable de las actas procesales, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo N° 8, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas ni tachadas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Documento Privado mediante el cual el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida ni tachada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, para lo cual solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no costa a los autos resultas del mismo. Así se decide.-
Capítulo III
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
En el caso de marras, observa este sentenciador, que la pretensión de la parte actora es la Resolución del Contrato privado, suscrito en fecha 30 de Septiembre de 1.993 y como consecuencia de ello, la desocupación y entrega del inmueble arrendado.-
Ahora bien, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.-
Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. -
En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.-
En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, procede de seguida a revisar este Juzgador, los supuestos de procedencia o no de la Inadmisión de la presente causa, en los siguientes términos:
Señala la parte actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia tuvo su inicio el 30 de Septiembre de 1.993, que está fundamentada en un contrato de arrendamiento privado. Por su parte observa este sentenciador, que la vigencia de dicho convenio fue pactada tal y como quedó sentado en el referido contrato en su cláusula Segunda “el termino de duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) meses, contados a partir del primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), pero si al vencimiento de termino fijo indicado, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará prorrogado automáticamente, y así sucesivamente….”.-
En el caso de marras, la intención de las partes en un principio fue establecer un contrato con determinación de tiempo, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Octubre de 1.993, por un lapso de tres meses, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de la no entrega del inmueble arrendado y la no renovación del contrato de arrendamiento.-
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que para la fecha de interposición de la presente demanda, el contrato de marras se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo; y al tratarse de un contrato a tiempo INDETERMINADO, debe este Juzgador verificar si era procesalmente posible que se demandara la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por falta de pago, como en efecto lo demandó la actora y en tal sentido se observa: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece, que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, como erradamente lo hizo la actora en la presente causa.-
De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demandada por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.-
En la presente causa, en un principio las partes estaban vinculadas por un contrato a tiempo DETERMINADO, el cual posteriormente se transformó en uno a tiempo INDETERMINADO, y a pesar de ello la actora demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto, debe este Juzgador declarar la Inadmisión de la demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente Nº 047-1845 estableció:
“Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.
…omissis…
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”
Como quiera que en el decurso del presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correcto era intentar una acción de desalojo y no de Resolución de contrato.-
En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal del desalojo y de Resolución de contrato es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.”
En efecto, la acción escogida por la demandante, que lo fue la de resolución de contrato, no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, razón por la cual resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Capítulo IV
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.331, en su carácter de Apoderada judicial de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual declaró: Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A., (VENCRES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.-
SEGUNDO: Queda así REVOCA la decisión apelada.-
TERCERO: SE declara INADMISIBLE la demanda por de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A., (VENCRES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.-
CUARTO: Se CONDENA costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Doce (12) día del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
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