REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000606
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas en ejercicio NELLY REYES GUTIERREZ y MARYORIBET SANTANA DE MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.179 y 169.140 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas legales de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.898, contra del auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “En consecuencia, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las partes comparezcan a presentar sus Informes, ello de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil...”, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana KARINA HURTADO, contra la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ.-
Por auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2.016, este Juzgado le dio entrada, admitió el recurso y fijo el lapso para que las partes presentasen sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Febrero de 2.016, las partes presentaron sus escritos de informes.-
En fecha 07 de Marzo de 2.016, las partes presentaron escritos de observaciones a los informes presentados por su parte contraria.-
En fecha 31 de Marzo de 2.016, esta alzada dictó auto ordenando oficiar al Juzgado A quo, a los fines de que remitiera computo certificado por secretaría de los lapsos procesales, a los fines de la decisión del presente recurso, librándose el oficio N° 0410-150.-
En fecha 14 de Abril de 2.016, se dictó auto agregando el oficio N° 0790-0152, proveniente del Juzgado A quo, con el cual remite computo certificado solicitado.-
I
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado A quo, en fecha 12 de Noviembre de 2.015, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el pedimento contenido en la diligencia que antecede, de fecha once de Noviembre del 2.015, suscrita por la Abogada CARBEL TINEO, ya identificado en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por cuanto lo solicitado ha lugar en Derecho, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las partes comparezcan a presentar sus Informes, ello de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase….”.-
II
En base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2.015, el Juzgado A quo, dictó auto en el cual estableció:
“…En consecuencia, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las partes comparezcan a presentar sus Informes, ello de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Asimismo, se evidencia del computo certificado por secretaría del Juzgado A quo, que textualmente dice:
“…La suscrita, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR: Que desde el día 09 de Febrero del 2.016, exclusive, fecha en que se admitieron las Pruebas promovidas por las partes, hasta el día 30 de Marzo del 2.015, transcurrieron en este Tribunal los treinta (30) días de Despacho, correspondientes al lapso de Evacuación de Pruebas, los cuales fueron a saber: 10, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de Febrero del 2.015, y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Marzo del 2.015. Se deja constancia de que el lapso de Evacuación de Pruebas se cerró el día 24 de Septiembre del 2.015, fecha cuando fue agregada a los autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para la evacuación de la Testigo promovida por la parte demandada, por cuanto la misma fue recibida en fecha 20 de Agosto del 2.015. Asimismo, se deja constancia que en fecha 12 de Noviembre del 2.015, se fijó el décimo quinto día de Despacho para que las partes presentaran sus Informes en el presente juicio, correspondiendo el vencimiento de dicho lapso al día 08 de Diciembre del 2.015, fecha en que efectivamente fueron presentados los Informes por ambas partes…”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).-
En tal sentido, considera oportuno este sentenciador, traer a colación la sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual, en torno al tema de la paralización de la causa, señaló expresamente lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. ‘La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.) (...)” (Subrayado de esta alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
Ello así, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar la procedencia de las notificaciones en razón de la paralización de la causa, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema, ratificada mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (subrayado y negrillas de esta alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este alzada, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, no actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
De lo antes mencionado, se evidencia que el Juzgado A quo, al momento dictar el auto en fecha 12 de Noviembre de 2.015, con el cual fija el lapso para que las partes presentasen sus respectivos informes, no ordenó la notificación de las partes, ya que para esa fecha (12/11/2015) la causa se encontraba paralizada, en virtud de que el lapso legal que establece el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, culminó según el computo certificado por la secretaría del Juzgado A quo, el día 30 de Marzo de 2.015. Así se declara.-
Aunado a que el Juez A quo, no ordenó la notificación de las partes, se evidencia que entre 30 de Marzo de 2.015 y el 12 de Noviembre de 2.015, -suspensión-reanudación-; transcurrieron con creces mas de seis (06) meses, sin actividad. Así se declara.-
En el caso de autos, cabe destacar, que debió ser ordenada de oficio la notificación a las partes, debido al carácter de director del proceso que tiene el Juez y visto que la paralización de la causa no es imputable a las partes. Así se declara.-
Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, ello en razón de la paralización de la cual fue objeto la presente causa, es la reposición de la misma, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso ALEXANDER ESPINOZA VS LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, señaló:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).
(…omissis…)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”.
Ello así, infiere esta Alzada, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesione el derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, evitar que los juicios incoados sean indefinidos.
Visto lo anterior, y siendo el Juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, siendo así, debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta alzada hubo una paralización de la causa como consecuencia de la constancia en autos de las pruebas promovidas en el juicio principal, constando en autos la última de ellas según el computo certificado por secretaría del Juzgado A quo, en fecha 24 de Septiembre de 2.015, razón por la cual esta Alzada, declara Con Lugar el recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil declara Nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 12 de Noviembre de 2.015, inclusive mediante el cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, fijo el lapso para que las partes presentasen sus informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 12 de Noviembre de 2.015, y proceda con la notificación de las partes, para que una vez conste la última de las notificaciones las parte presenten sus respectivos informes y como lo prevé el Artículo 14 y 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por las abogadas en ejercicio NELLY REYES GUTIERREZ y MARYORIBET SANTANA DE MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.179 y 169.140 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas legales de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.898, contra del auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 12 de Noviembre de 2.015, inclusive mediante el cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, fijo el lapso para que las partes presentasen sus informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 12 de Noviembre de 2.015, y proceda con la notificación de las partes, para que una vez conste la última de las notificaciones las parte presenten sus respectivos informes y como lo prevé el Artículo 14 y 511 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinte (20) día del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Ag. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
|