REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000068
En el juicio por Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentado por la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.820, asistida por las abogadas Marisol Aguilarte y María Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.120 y 39.890, respectivamente, en contra de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.230.582, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, en la cual negó la perención de la instancia solicitada por el abogado Ramón Tovar, apoderado judicial de la demandada.-
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado Ramón Tovar, apoderado judicial de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, parte demandada en el presente juicio, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, llegado dicho momento ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
I
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentó su negativa a la solicitud de perención bajo los siguientes fundamentos:
“…En fecha 05 de febrero, el abogado Ramón José Tovar, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia en la presente causa y que como consecuencia de ello diera por terminado el proceso. Alegó que este Tribunal, admitió la demanda el 09 de noviembre del 2015, ordenando la citación de la parte demandada y que la representación de la demandante desde la fecha de la admisión de la demanda, no instó la citación de la demandada dentro del lapso de los 30 días para la citación, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no proveyó los medios necesarios requeridos para el traslado del alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación, es decir, cantidad de dinero o señalar la dirección o lugar exacto donde se encuentra el demandado. El Tribunal al respecto observa: Que efectivamente la demanda fue admitida por este Tribunal el 09 de noviembre del 2015, el día 19 del mismo mes y año la abogada María Guadalupe Rivas, apoderada de la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, presentó una diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas para que se librará la correspondiente compulsa, la cual fue librada por el Tribunal el 25 de noviembre del año 2015, el 01 de diciembre del 2015, la arriba mencionada abogada, nuevamente, presentó una diligencia mediante la cual puso a disposición todos los gastos y costos necesarios para impulsar la citación de la demandada, por otra parte, en el libelo de la demanda fue indicado de manera clara el domicilio de la ciudadana Isabel Reyes Díaz y en el cual se pidió fuera citada. Inequívocamente en las actas que conforman este expediente se observa claramente que la parte demandante, por el contrario a lo alegado por la representación de la demandada, sí dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación de la demandada tal y como se narró anteriormente, el representante de la parte demandada no expuso los hechos de acuerdo a la verdad y de lo que consta en el expediente, pues como antes se dijo la demandante sí cumplió con todas y cada una de las obligaciones para la practica de la citación del demandado, por tal motivo este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa no se ha consumado la perención de la instancia y en consecuencia niega el pedimento realizado por el abogado Ramón José Tovar, apoderado de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, y así se declara…”
II
Esta alzada, nota que es evidente que la apelación ejercida va en contra de incidencia ocurrida durante el proceso, que versa sobre decisión emitida por el juzgado de origen en la cual declara negada la solicitud de perención de instancia, la cual traería como consecuencia de ser declarada con lugar tal pedimento, desistido el procedimiento y por ende extinguida la instancia, sin embargo, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, los cuales resultan ser de orden público y se proyectará en base siguiente punto a los fines de definir si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no .-
III
Esta Superioridad participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En consonancia con lo antes expuesto, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, y la parte interesada, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia, lo cual comúnmente denominamos impulso procesal, ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado.-
Por otro lado, la perención se encuentra determinada por tres (03) elementos esenciales, la inactividad, la actitud y el tiempo, en caso de la perención breve, se trata de treinta días continuos, y la actitud está relacionada con el impulso procesal lo cual es sinónimo de mantener viva la instancia, como se hizo referencia en el párrafo in supra-
En ese orden de ideas, siendo que en la perención tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, se considera necesario traer a colación la denominación que se le ha dado a esta figura por parte del doctrinario Eduardo J Coutoure, plasmado en su obra, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, quien señala:
“…Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”
Pero por otro lado considera oportuno traer a colación lo establecido por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, donde impone los siguientes parámetros que debe tomar el juez de la causa para declarar la perención:
“…Ahora bien, como puede observarse de la relación de los actos ocurridos en el juicio que nos ocupa, si bien es cierto en la presente causa la demanda fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2012, y fue en fecha 20 de abril de 2012 que la parte actora consignó los emolumentos, la recurrente deja de mencionar que fue el día 28 de marzo de 2012 que el tribunal a quo dictó auto proveyendo lo relacionado con la elaboración de la compulsa, a pesar de haber consignado los fotostatos en fecha 17 de febrero de 2012; razón por la cual, no habiéndose librado la compulsa, no debía la demandante consignar antes los emolumentos, sino dentro de los treinta días siguientes al auto de fecha 28 de marzo de 2012.
Aún más, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación con el juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la intimación de su contraparte, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues además de instar los actos tendentes a la intimación de la demandada, impulsó el proceso en todo momento, aunada a la circunstancia de que no podía declararse la perención de la instancia en el sub iudice pues las partes para dar por terminado el juicio suscribieron una transacción...” (Subrayado por este Juzgado Superior).-
Entonces bien, el novísimo criterio de la Sala, nos establece que a los fines de declarar o no la perención breve, se debe verificar, mas que si cumplió o no con las cargas procesales como lo son las consignación de los fotostatos para que se realicen las compulsas tendientes a la citación y la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, es si la parte demandante actuó con indiferencia a los fines de cumplir con la citación.-
Subsumiendo lo anterior en el caso bajo estudio es necesario realizar una cronología de actuaciones.
En fecha nueve de noviembre de dos mil quince el juzgado de origen admitió la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentado por la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.820, asistida por las abogadas Marisol Aguilarte y María Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.120 y 39.890, respectivamente, en contra de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.230.582 y se ordenó la citación de la demandada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2015, la abogada Maria Guadalupe Rivas, inscrita en el ipsa bajo el Nº 39890, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, mediante la cual consigna fotostatos, a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa para la citación respectiva.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libró compulsa a la ciudadana Isabel Reyes Díaz, a los fines de practicar su citación.-
En fecha 1 de Diciembre de 2015, la abogada Maria Guadalupe Rivas, antes identificada, donde pone a disposición todos los gastos y costos que sean necesarios para impulsar la citación de la ciudadana Isabel Reyes Díaz.-
En fecha 25 de Enero de 2016, el abogado Ramón Tovar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26917, consigna original y copia de poder notariado otorgado por la ciudadana Isabel Reyes Díaz, a los fines de su certificación, quedando citada de manera tácita.-
De las actuaciones anteriores se nota que las apoderadas de la demandante han actuado de manera tal, que no se puede decir que existe desidia o un total desinterés en relación con el juicio ya que cumplieron con la carga de consignar los fotostatos y posterior diligenciaron para el traslado del alguacil, que aun cuando no perfecciona el acto del traslado del alguacil, demuestra la intención de querer continuar con el juicio y llevar a cabo las cargas que impone el legislador para llevar el proceso. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la ejercida en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado Ramón Tovar, apoderado judicial de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, parte demandada en el presente juicio, contra decisión de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: se NIEGA, la solicitud de perención de la instancia intentada en fecha 5 de Febrero de 2016, por el abogado Ramón Tovar, apoderado judicial de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, parte demandada en el presente juicio.-
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte 20 días del mes de Abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (3:20 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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