REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000032
En fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal Superior, le dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano YOU XIAN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.338.010, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN MEJIAS Y RAMÓN TIBERIO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.633 y 111.694, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2014-001045, en el cual la parte demandante es el ciudadano Héctor Beltrán Mata, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
La Acción de amparo Constitucional fue interpuesto por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 2, 19, 22, 23, 26, 27, 46, 49, 55 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley orgánica de Amparos a los derechos y garantías constitucionales.
Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:
I
Narra el accionante en su escrito de amparo, que los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, fue la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que se produjo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N°. BP02-V-2014-001045, que declaró Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano HECTOR BELTRÁN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.151.869, en contra el ciudadano YOU XIAN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 80.338.010.
Que la demanda por Resolución de Contrato que incoara en su contra el ciudadano HECTOR BELTRÁN MATA, titular de la cédula de identidad N°. 1.151.869, fue con ocasión a un contrato de arrendamiento que suscribió con dicho ciudadano, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Cayaurima, cruce con calle Carabobo, N°. 13-47, sector Barrio Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo uso simultáneamente es para vivienda y comercio; y el cual fue interpuesta por presuntamente haber violentado la cláusula Primera, segunda, quinta, sexta, octava, décima segunda del señalado contrato, específicamente por supuestamente haber deteriorado el inmueble en cuestión; y que, la referida sentencia declaró Con Lugar la demanda,
Agrega el presunto agraviado, que el ciudadano HECTOR BELTRÁN MATA, fundamentó su acción de Resolución de contrato de local de uso comercial en los siguientes hechos: Que entre el ciudadano HECTOR BELTRAN MATA y el ciudadano YOU XIAN CEN, se suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble consistente de un local comercial de aproximadamente 144,90 mts2; que el arrendatario desde hace tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el local en perfectas condiciones, lo cual consta de una Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de agosto de 2012; que las partes, acordaron de mutuo acuerdo que el bien inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento; que el arrendatario se comprometió a no efectuar ningún tipo de reforma o modificación en el Inmueble sin la previa autorización por escrito por parte del propietario; que el arrendatario, quedó a cargo de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, así como sufragar los gastos que llevaran al debido mantenimiento del mismo. Que el arrendatario ha incumplido reiteradamente con las señaladas obligaciones desde hace cierto tiempo, evidenciándose en el local el deterioro y decadencia y con las cláusulas estipuladas en el contrato, el cual es ley entre las partes.
Añade también, que el ciudadano HECTOR BELTRAN MATA, promovió las siguientes pruebas en el juicio por Resolución de contrato:
1.- contrato de arrendamiento con el ciudadano YOU XIAN CEN, por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, el 25 de Junio de 2009, sobre el Local Comercia ubicado en la Avenida Cayaurima con Calle Carabobo N°. 13-47 de la ciudad de Barcelona.
2.- Inspección efectuada por la División Técnica del Cuerpo Segundo de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
3.- Los testigos José Gregorio Rodríguez, Marlenis del Valle Rodríguez Perfecto Y Wuilliams Guacarán.
4.- Inspección Judicial en el Local Comercial objeto del presente procedimiento.
Señala el accionante que la sentencia recaída en el proceso en cuestión quedó definitivamente firme en fecha 21 de diciembre de 2015, y posteriormente la parte demandante pidió el cumplimiento voluntario de dicha sentencia y seguidamente el forzoso, y es ese hecho que los obliga a intentar la presente acción de amparo, porque el Tribunal de la causa ordena el desalojo inmediato del inmueble, lo que a su decir, es improcedente, porque dicho inmueble era para vivienda y uso comercial, tal como lo señala la clausula Primera del nombrado contrato, y que es evidente que lo principal es el uso para vivienda, tal como lo tutela y garantiza la Constitución Nacional; que el auto que ordena el desalojo es violatorio de os artículos 12, 13 y último aparte del 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que impide en dicha articulación el desalojo en la forma establecida en ese auto.
Que además se violó el debido proceso, La Constitución Nacional y Leyes que tutelan y protegen al arrendatario, al omitir una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio que regulan la ejecución de sentencia en este tipo de desalojos, señalando que el Tribunal de la causa no libró las notificaciones del SUNAVI, a las organizaciones pro defensa del arrendatario, a la defensoría del arrendatario y al arrendatario mismo, y asimismo esperar el lapso de 6 meses para la respuesta del Sunavi, y si éste no diera respuesta establecer una mesa de dialogo entre el Sunavi, el arrendador y el arrendatario. Indica también, que el demandante en su libelo de demanda asevera y ratifican lo solicitado en la presente solicitud de amparo, al decir “que el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento consta de DOS (2) habitaciones destinadas a vivienda por lo que debido a la Ley contra desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se abstiene de demandar la resolución de contrato en lo que respecta a las habitaciones y solo procederemos a demandar por el local comercial”, destacando que el contrato es uno solo y el bien uno solo, y que por ello, mal podría haber solicitado una Resolución parcial del contrato, aunado a un desalojo parcial del inmueble.
Que el local comercial es el único acceso al inmueble, y que el resultado sería impedirle el acceso a las habitaciones, privándolo del derecho al uso de vivienda y por consecuencia el quebrantamiento de todo el ordenamiento jurídico que rige la materia, enfatizando que por ello la sentencia es prácticamente inejecutable.
Que por los hechos expuesto, se configuró en la sentencia objeto de la presente acción, el vicio del silencio de prueba, debido a que el Juez en su decisión ignoró por completo el medio de prueba promovido como fue el contrato de arrendamiento, las inspecciones de tanto del Cuerpo de Bomberos como la judicial, por cuanto a pesar de mencionarlo, se abstuvo a analizarlo, no determinando las razones por la cual la apreciaba.
La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación a los derechos a la defensa, al principio de la confianza legítima, tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba que amparan los artículos 2, 19, 22, 23, 26, 27, 46, 49, 55 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley orgánica de Amparos a los derechos y garantías constitucionales.
En dicho escrito el accionante solicitó se decrete Con Lugar el Amparo Constitucional así como también se decrete Medida Cautelar Innominada y se ordene la suspensión de los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente Agraviante en fecha 16 de diciembre de 2015. Fundamentó la solicitud de la medida en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión y lectura realizada al escrito contentivo del recurso de amparo en cuestión, se observa que no se acompañan los elementos esenciales que pudieran dar lugar a la suposición de violaciones de los derechos y garantías constitucionales explanados en el mismo.-
Al respecto, se considera oportuno traer a colación sentencia N° 778, de fecha 03 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), dictada por la Sala Constitucional, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide…”. (Negrita de este Tribunal Superior).-
Por tanto, al interponer una acción de amparo se debe anexar al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública tipificada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, y subsumiendo la anterior decisión de la Sala Constitucional al caso en análisis, se observa que el recurrente en amparo no acompañó en absoluto copia de las actuaciones las cuales alega resultan lesivas, comportando una negligencia que indudablemente trae como consecuencia la no admisión y tramitación de la presente acción de amparo; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente decisión como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano YOU XIAN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.338.010, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN MEJIAS Y RAMÓN TIBERIO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.633 y 111.694, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:30 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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