REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2004-001531


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio JENNIFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.313, y por la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION intentado por la ciudadana YAKARLINNE YSABELLE NOYA QUIJADA en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZALEZ.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.004, esta alzada le dio entrada y admitió el presente recurso, fijando el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes. Notificadas como fueron las partes, en fecha 29 de Febrero de 2.016, se dictó auto fijando el lapso para dictar la respectiva sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

I

Se contrae a una Sentencia Definitiva, dictada en fecha 28 de Julio de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION intentado por la ciudadana YAKARLINNE YSABELLE NOYA QUIJADA en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(omissis)

“…En consecuencia este Tribunal, por cuanto la parte demandada nada probó para enervar la pretensión del demandante, más no así la parte demandante logró probar sus alegatos, es forzoso concluir que la pretensión aducida por la actora debe declararse Con Lugar como en efecto así se declara.-
En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION intentado por la ciudadana YAKARLINNE YSABELLE NOYA QUIJADA en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, ambos plenamente identificados, en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (15.800.000,OO) como monto total de las letras antes señaladas. SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (BS. 2.811.896,54) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, hasta el día 24 de Octubre de 2.002 fecha en que se introduce la demanda y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.-

II

Resulta imperativo para el juzgador analizar exhaustivamente todo el material probatorio durante el iter procesal; y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho para dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. A los fines de establecer las cargas procesales, es importante señalar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

En este orden de ideas, el thema decidendum en la presente causa, está referida a la falta de pago por parte de la demandada de los montos reflejados en las Letras de Cambio, más los intereses moratorios, y en la justificación de éste al excepcionarse alegando en su defensa que rechazaba, negaba y contradecía que adeuda la suma global de las Letras de Cambio, por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.800.000,00), que las letras de cambio fueron canceladas por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, en fecha 26 de Enero e 2.001, a través de Cheque N° 99159931 del Banco Mercantil por un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.990.000,00), a nombre de la ciudadana ROSA QUIJADA DE LORETO, en atención a estos hechos. En aplicación a los anteriores preceptos legales, se pasa a los fines de dictar una decisión conforme a derecho este juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

De la parte actora:

.- Promovió el merito favorable de autos de las Letras de Cambio, éste juzgador le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia las mismas hacen fe de que el ciudadano JOSE MIGUIEL GONZALEZ, aceptó las Letras de Cambio libradas en fechas 21/12/01 y con fecha de vencimiento 21/01/01, por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); con fecha de emisión 21/01/01 y con fecha de vencimiento 21/02/01 por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); con fecha de emisión 21/03/01 y con fecha de vencimiento 21/04/01 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); con fecha de emisión 21/04/01 y con fecha de vencimiento 21/05/01 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 216.000,00); con fecha de emisión 21/05/01 y con fecha de vencimiento 21/06/01 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); con fecha de emisión 21/06/01 y con fecha de vencimiento 21/07/01 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); con fecha de emisión 21/07/01 y con fecha de vencimiento 21/08/01 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); con fecha de emisión 21/08/01 y con fecha de vencimiento 21/09/01 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); con fecha de emisión 21/09/01 y con fecha de vencimiento 21/10/01 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); con fecha de emisión 21/09/01 y con fecha de vencimiento 21/10/01 por un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00); con fecha de emisión 21/10/01 y con fecha de vencimiento 21/11/01 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); con fecha de emisión 21/10/01 y con fecha de vencimiento 21/11/01 por un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00); con fecha de emisión 21/11/01 y con fecha de vencimiento 21/12/01 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); con fecha de emisión 21/11/01 y con fecha de vencimiento 21/12/01 por un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00); con fecha de emisión 21/12/01 y con fecha de vencimiento 21/01/02 por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); con fecha de emisión 21/12/01 y con fecha de vencimiento 21/01/02 por un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00); cuya beneficiaria es la ciudadana YAKARLINE YSABELLE NOYA QUIJADA.

De la parte demandada:

.- Invocó el merito favorable de los autos, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-

.- Promovió copia del cheque del Banco Mercantil de la cuenta de Servicios y Construcciones GEM; copia de la solicitud de fecha 28/03/03 donde se solicita copia del cheque; copia certificada de la Hipoteca Especial de Primer Grado, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), cuyas pruebas no fueron admitidas por el Juzgado A quo, por lo tanto nada tiene que valorar esta Alzada, y así se decide.-


.- Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó se oficiara al gerente del Banco Mercantil, para que remitiera informe, cuya prueba no consta su evacuación a los autos, y así se decide.-

.- Promovió Prueba de Testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba no fue admitida por el Juzgado A quo, por lo tanto nada tiene que valorar esta Alzada, y así se decide.-
III

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Juzgado lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de la demanda, que la ciudadana YAKARLINNE YSABELLE NOYA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.163.269, es beneficiaria de dieciséis (16) Letras de cambio, pagaderas en esta ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui; que las referidas cambiales fueron aceptadas por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, y procedió a especificar las referidas cambiales de la siguiente manera: N° 01/01 por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), con fecha de emisión del 21-12-00, con fecha de vencimiento al 21-01-01, 01/01 por un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo), fecha de emisión 21-01-01, fecha de vencimiento 21-02-01, 04/13, 05/13, 06/13, 07/13, 08/13, 09/13, 10/13, 11/13, 12/13, 13/13, por un monto cada una de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs.216.000,oo) con fecha de emisión 21-03-01, 21-04-01, 21-05-01, 21-06-01, 21-07-01, 21-08-01, 21-09-01, 21-10-01, 21-11-01 y 21-12-01, respectivamente, con fecha de vencimiento de 21-04-01, 21-05-01, 21-06-01, 21-07-01, 21-08-01, 21-09-01, 21-10-01, 21-11-01, 21-12-01, respectivamente, 11/14, 12/14, 13/14, 14/14 por un monto de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.960.000,oo) cada una, con fecha de emisión del 21-09-01, 21-10-01, 21-11-01 y 21-12-01, respectivamente, con fecha de vencimiento 21-10-01, 21-11-01, 21-12-01 y 21-01-02 respectivamente. Que es por lo que demanda al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 333.709, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (15.800.000,oo) como monto total de las letras antes señaladas. Segundo: Los intereses de mora calculados al 12% anual a partir de la fecha en que tenían que ser cobradas hasta el día 24 de Octubre de 2.002 fecha en que se introduce la demanda y las que se sigan venciendo a la cancelación definitiva, lo cual arroja la cantidad de Dos Millones Ochocientos Once Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 2.811.896,54). Tercero: Los honorarios Profesionales, estimados en un 25% del valor de la demanda y los costos del procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicitando asimismo, la aplicación de la Indexación o método de corrección monetaria.-

En ese sentido, el demandado en su escrito de contestación a la demanda adujo una serie de defensas que serán analizadas en el transcurso de la presente decisión.-

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.-

De autos se observa, que la parte demandada, no promovió prueba alguna en su oportunidad, que pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar.-

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.-

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.-

Por ello, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en los artículos 410 y 411 los cuales son del tenor siguientes:

Artículo 410
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”


En el presente caso, la parte demandada no demostró el hecho alegado en su contestación de la demanda, por lo que siendo un hecho que le correspondía probar, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, al no hacerlo sus defensas debe desestimarse por infundadas, y así se decide.-

Ahora bien, la demandante alegó unos hechos, los cuales subsumió en el derecho legalmente establecido, además consignó las pruebas fundamentales con el fin de demostrar la existencia de la obligación, todo lo cual no fueron desvirtuadas por la contraparte, todo lo cual llevan a éste Órgano Administrador de Justicia a determinar que las letras de cambio presentadas para su cobro, fueron suscritas por la parte demandada de autos. Y así se decide.-

Ahora bien, observa esta Alzada que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor Luis Angel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, este Jurisdicente fundamentado en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la orden de efectuarse la indexación monetaria correspondiente. Así se establece.-

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio JENNIFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.313, y con lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente se modifica la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio JENNIFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.313, y con lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: condena a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (15.800.000,00) como monto total de las letras antes señaladas, hoy la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.800,00). SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (BS. 2.811.896,54) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, hasta el día 24 de Octubre de 2.002 fecha en que se introduce la demanda, hoy DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.811,90). TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, así como la suma resultante de calcular la indexación de las cantidades que se ordena pagar en esta sentencia, desde el momento de interposición de la demanda 13/11/2002 hasta el momento que efectivamente se haga el pago de ellas, para las cuales se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tanto para el cálculo de los intereses como para el cálculo de la indexación judicial, en base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se MODIFICA la decisión proferida por el A quo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinticinco (25) día del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.


En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,