REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000106


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio MAX MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la Cuestión Perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal, interpuesta por la ciudadana PEPITA VALDEMIR DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.301, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO C.A.-

Por auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo I

En fecha 02 de Agosto de 2.012, mediante escrito presentado por la ciudadana PEPITA VALDEMIR DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.301, asistida por el abogado en ejercicio MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por finalización de la Prorroga Legal, a la Sociedad Mercantil “DISTRBUIDORA PALACIO DE HIERRO, C.A.”, persona juridica domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1.991, bajo el N° 2, Tomo 67-A Pro, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado A quo.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(….)
“desde el primero (01) de agosto de 2006, suscribí con la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO, C.A.”, …, un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por un local comercial de 250 metros cuadrados, aproximadamente, distinguido con el número 39, Nivel Planta Baja, hoy identificado como Local Semisótano N°1, en el documento de condominio del “Edificio Pely”, en la Calle Libertad, al lado de “Comercializadora Limpiatodo” entre Maneiro y Freites, casco central de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; destinado única y exclusivamente para el comercio, …., se convino por un plazo fijo desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2009, sin poder “operar a su favor LA TACITA RECONDUCCION aún cuando permaneciere ocupado el inmueble por cualquier circunstancia para la fecha del vencimiento del mismo”...que dicho contrato de arrendamiento surgió de otro preextistente, desde el primero (01) de abril de 1998, …, donde además del mismo local, antes descrito, se incluía otro local ubicado encima de él;…llegado el día primero (01) de agosto de 2009, la arrendataria, ya identificada, se negó prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento, acogiéndose a la prorroga legal que, conforme a la relación contractual le correspondía, al totalizar la duración de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al primero (01) de agosto de 2006, determinándose que, por tratarse de una relación arrendaticia superior a diez (10) años, le correspondía el lapso de prorroga legal señalado en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, un lapso máximo de tres (3) años….”.-


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)
“…al momento de la interposición de la presente demanda, todavía la relación arrendaticia es de tiempo determinado; cuando en la realidad, el único contrato de arrendamiento vigente entre las partes, versa sobre el inmueble identificado como Planta Baja (Semisótano 1), y se encuentra evidentemente reconducido, sin determinación de tiempo,…por cuanto se trata de dos contratos inconexos en tanto que versan sobre dos (2) locales diferentes que, aunque forman parte del mismo condominio, constituyen unidades autónomas plenamente diferenciadas tanto en la realidad, como en el documento público administrativo de condominio, en los contratos autenticados de arrendamientos,….De forma tal que siendo diferentes los inmuebles contratados no se puede establecer, como pretende la parte actora, una sucesión de la relación con la extensión temporal de ambos contratos para establecer la prorroga legal, por cuanto no basta la identidad de los sujetos para que la relación abarque todos los contratos, sino que es necesario que también exista identidad en el objeto del contrato y temporalidad, para la conexión arrendaticia…, en el presente caso ha operado la tácita reconducción y por consiguiente el contrato fijo, de fecha 01 de agosto de 2006, quedó sin efecto y mi representada ”DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO, C.A.”, (arrendataria) continuó como tal, pero bajo las normas de un contrato a TIEMPO INDETERMINADO….que la acción escogida por la parte actora en su libelo no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal de conformidad con el artículo 39 de la Ley e Arrendamientos Inmobiliarios…formalmente opongo como DEFENSA PERENTORIA la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción acogida no encuadra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal que declare INADMISIBLE la acción propuesta por la actora….”.-

Capítulo II

En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la parte actora:


.- Promovió el merito favorable de los autos, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Original “Contrato de Arrendamiento”, debidamente autenticado en fecha 06 de Noviembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 33, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió copia simple de la “Declaración de Unicos y Universales Herederos”, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuya prueba este Tribunal lo valora por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su oportunidad correspondiente, más la desecha como prueba, por cuanto nada aporta a los fines de dirimir la presente causa. Así se decide.-

.- Promovió Inspección Judicial del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuya evacuación la hizo efectiva el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero de 2.013, a cuya prueba esta Alzada, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 507 eiusdem. Así se decide.-

De la parte demandada:

.- Promovió contrato de Arrendamiento que riela marcado “B”, consignado junto con el libelo de la demanda, de fecha 01 de Abril de 1.998, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Contrato de Arrendamiento que se Celebró el día 01 de Agosto de 2.006, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la Letra “A”, a cuya prueba esta Alzada le otorgó valor probatorio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió documento público de condominio, consignado junto con el libelo de la demanda, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió recibos de pago de canon y de porcentaje de condominio y mantenimiento, consignados junto con la contestación de la demanda, a cuyas pruebas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió recibos de pago del canon de arrendamiento del local identificado como Planta Baja o Semisotano 1, a cuyas pruebas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió documento de arrendamiento marcado “B” consignado junto con la contestación de la demanda, a cuya prueba este sentenciador le otorgó valor probatorio anteriormente. Así se decide.-
Capítulo III

Ahora bien, de seguidas se pasa a determinar las circunstancias que delimitan la acción contenida en el caso que nos ocupa, siendo necesario establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, que vinculo las partes contendientes en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos el primero contrato privado de fecha 01 de Abril de 1.998, hasta el 01 de Abril de 2.003; y el segundo contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el N° 35, Tomo 147 e los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, corroborando que lo peticionado por la parte actora en el presente asunto, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de Noviembre de 2.006, con efecto desde el 01 de Agosto de 2.006, contenido en el articulo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, siendo uno de los puntos controvertidos por la parte demandada la fecha de inicio de la relación arrendaticia, tomando en cuenta que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas que estén autorizadas por la ley, y por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas (artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil), este Tribunal pasa a analizar los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes en el presente juicio, y a tal efecto, se observa:

De conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

De la norma anterior se evidencia, que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, y el arrendatario se obliga a pagar al arrendador un precio convencionalmente pactado o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.

Así las cosas, se observa que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempos indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Respecto al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la doctrina jurisprudencial ha establecido que es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento. (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

En tal sentido, consta a los folios 05 al 07, marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PEPITA VALDEMIR DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.301, en su carácter de Arrendadora y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO, C.A., representada por su director, el ciudadano JACOBO KLEIMAN BIALOSTOSKY, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 81.092.830, en su carácter de Arrendataria de un (01) local comercial de 250 Mts2, aproximadamente, distinguido con el N° 39, Nivel Planta Baja (P.B), ubicado en la Calle Libertad, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 06 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el N° 35, Tomo 147, se desprende de dicho contrato en la clausula Quinta, que la relación arrendaticia tendría una duración de tres (03) años fijos, en el lapso comprendido desde el 01 de Agosto de 2.006 hasta el 31 de Julio de 2.009. Por lo que considera este juzgador, que el contrato fue pactado a tiempo determinado con una duración de tres (3) años, contados desde el 01/08/2006 hasta el 31/07/2009, y una vez vencido el contrato, comenzaría de pleno derecho el lapso de prorroga legal que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el establecido en el Artículo 38 ejusdem, que señala: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”; por consiguiente, la prorroga legal comenzaría a transcurrir desde el 01 de Agosto de 2.009 hasta el 31 de Julio de 2.010. Así se declara.-

Por su parte consta asimismo, a los folios 08 al 11, marcado con la letra “B”, contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano FRANCISCO LOPEZ BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.229, en su carácter de Arrendador y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PALACIO DEL HIERRO, C.A., representada por el ciudadano JACOBO KLEIMAN BIALOSTOSKY, de nacionalidad mejicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.092.830, en su carácter de Arrendataria de un (1) local comercial distinguido con el N° 39, Nivel P.A., ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se desprende de dicho contrato en la clausula Tercera, que la relación arrendaticia tendría una duración de Cinco (5) años, contados a partir del día primero (1) de Abril de 1.998 hasta el día primero (1) de Abril del año 2.003. Por lo que considera este juzgador, que el contrato fue pactado a tiempo determinado con una duración de cinco (5) años, contados desde el 01/04/1998 hasta el 01/04/2003, y una vez vencido el contrato, comenzaría de pleno derecho el lapso de prorroga legal que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el establecido en el Artículo 38 ejusdem, que señala: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”; por consiguiente, la prorroga legal de dicho contrato, comenzaría a transcurrir desde el 02 de Abril de 2.003 hasta el 01 de Abril de 2.005. Así se declara.-

Ahora bien, observa este sentenciador, que del contenido de las cláusulas antes transcritas, indubitablemente se evidencia que las partes celebraron contratos de arrendamiento a tiempo determinado, pero así mismo, se evidencia de dichos contratos, que los mismos versan sobre locales comerciales distintos, es decir, el primero contrato señalado con la letra marcada “A”, fue arrendado un local comercial de 250 Mts2, aproximadamente, distinguido con el N° 39, Nivel Planta Baja (P.B), ubicado en la Calle Libertad, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo de un (1) local comercial distinguido con el N° 39, Nivel P.A., ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se declara.-

Por su parte, alegó la parte actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia del contrato suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 06 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el N° 35, Tomo 147, surgió de otro preexistente, desde el primero (01) de Abril de 1.998, por consiguiente la relación arrendaticia era superior a los diez (10) años, y le correspondía el lapso de prorroga legal señalado en el literal “d” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, máximo de tres (3) años. En razón a ello, arguye la parte demandada, que el local descrito en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes e identificado marcado con la letra “A”, fue entregado en su debida oportunidad de forma convenida y satisfactoria, y que posteriormente fue arrendado a la firma mercantil “PROFESTIL PUERTO LA CRUZ, C.A.”, y posterior a ello, fue suscrito nuevo contrato en fecha 01 de Agosto de 2.006, pero sobre un inmueble diferente, identificado como “Planta Baja o Semisótano 1”, con duración de tres (3) años, hasta el 31 de Julio de 2.009. Así se declara.-

Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas transcritas, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

En sintonía de lo expuesto el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

La norma antes transcrita, establece que si el arrendador deja en posesión del bien al arrendatario, esta relación se convierte en una a tiempo indeterminado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que efectivamente se realizó un contrato de arrendamiento en forma escrita, en fecha 01 de Abril de 1.998, con un lapso de duración de cinco (5) años, es decir, hasta el 01 de Abril de 2.003, sobre un local comercial distinguido con el N° 39, Nivel Planta Baja (P.B), ubicado en la Calle Libertad, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, pero no es menos cierto que no consta a los autos, prueba contundente de la continuidad del mismo, por cuanto, en fecha 01 de Agosto de 2.006, fue suscrito nuevo contrato de arrendamiento entre las partes sobre un (1) local comercial distinguido con el N° 39, Nivel P.A., ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por un lapso de tres (3) años, y que dicho contrato venció el 31 de Julio de 2.009, comenzando en esa fecha a transcurrir el lapso establecido para la prorroga legal, señalada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, el lapso de Un (1) año, vale señalar desde el 01 de Agosto de 2.009, hasta el 31 de Julio de 2.010. No realizando ningún otro contrato escrito, ni verbal, por lo que la accionante yerra al demandar cumplimiento de contrato, en virtud de que éste ya se convirtió en uno a tiempo indeterminado, tal como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que la accionante, ha debido demandar el desalojo, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

En cuanto a la tácita reconducción, el artículo 1.601 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”

El fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace. La terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado.

Así las cosas, observa quien aquí juzga, que la arrendadora demanda el cumplimiento de contrato, en lugar del desalojo; que la arrendataria en la oportunidad de la contestación de la demanda alega la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, acción que al ser analizada por esta alzada, nos lleva a la conclusión que efectivamente si la hubo, en virtud de que la arrendadora, no procedió en el tiempo oportuno a efectuar el desahucio de la arrendataria, lo que convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado; por lo que le es forzoso a esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, en consecuencia debe ser declarada con lugar la Cuestión Perentoria de fondo contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declarar inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana PEPITA VALDEMIR DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.301, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO C.A, y en razón a ello resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio MAX MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Cinco (05) día del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.- La Secretaria,