REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 07 de Abril de dos mil dieciséis
203º y 154º

ASUNTO Nº.BHO1-X-2016-00013
ASUNTO PRINCIPAL Nº.-BP02-V-2016-000331

Por auto de fecha 5 de abril de 2016, ésta Alzada recibe proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, actuaciones concernientes a la inhibición planteada por el Juez Provisorio de ése despacho, Abg. ALFREDO JOSE PEÑA, signada con el Nº.BH01-X-2016.0013, surgida en INTERDICTO DE AMPARO seguido por el ciudadano PABLO ENRIQUE PÉREZ contra el ciudadano LUIS MANUEL MATA MEZA, la cual presentó mediante Acta de fecha 14 de marzo de 2016, en los siguientes términos:


“En horas de despacho del día de hoy, Lunes Catorce de marzo del año dos mil dieciséis, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio

“Por enemistad entre el recusado (Inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Es importante señalar que el referido abogado en reiteradas oportunidades ha vociferado en los pasillos del Palacio de Justicia, en momentos en que hemos coincidido cuando voy de camino al Tribunal en voz alta para que yo escuche que me va a denunciar porque tome decisiones (siempre apegadas a derecho) que han sido contrarias a sus intereses como representante de justiciables, y en el caso específico del expediente Nº.BP02-V-2014-217, el referido abogado profirió improperios y cuestionó mi imparcialidad de manera grotesca y fuera de lugar, por haber declarado con lugar una cuestión previa por inadmisibilidad de la demanda por defectos en el libelo de demanda y lo mismo hizo al momento de la interposición del Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, signado con el Nº.BP02-O-2014-00088, siendo el mismo declarado inadmisible. No conforme con eso, y siendo que no logró su cometido por cuanto no asistía ni la razón ni el derecho, dicho profesional del derecho procedió, de manera injustificada y maliciosamente, a denunciarme ante el Tribunal Disciplinario, por lo que, a objeto de que no se cuestione mi imparcialidad en la presente caso, procedo a inhibirme en el presente causa por considerar que el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.689, es mi enemigo manifiesto y gratuito. Así mismo, traigo a acotación que en las causas signadas con los Nros . BP02-V-2014-001320 y BP02-V-2015-001298, en el cual procedí a inhibirme al referido abogado por la misma causal establecida en el ordinal 18 del Artículo 84 ejusdem, la cual fue declarada Con Lugar, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es por las circunstancias anteriores y a fin de garantizar la imparcialidad en el presente juicio, que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 82 ejusdem, de deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del ciudadano JHONNY NAVARRO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.689; titular de la cédula de identidad Nº 4.516.570, en su abogado asistente de la parte demandante; dadas las circunstancias preanotadas. Es todo…”

En fecha 30 de marzo de 2016, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho contemplado en éste, el Juzgado de la Primera Instancia acordó remitir el presente Cuaderno Separado de inhibición a ésta Alzada.

Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, se pronuncia de la siguiente manera:

A manera explicativa, la inhibición es una institución como el acto que procede del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadra en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición debe estar expresada en un acta en la cual debe plantear los fundamentos y circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decide la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido se encuentra incurso en alguna de las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”


De la apreciación realizada a las actas que cursan este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, por las razones esgrimidas por el juez inhibido, ya que estos hechos evidentemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que el precitado juez pueda continuar realizando las acciones que le corresponden al presente asunto. Además, logran subsumirse plenamente en la causal señalada, declarando en consecuencia su configuración. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, es necesario que otro juez conozca de la presente causa a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentado por PABLO ENRIQUE PEREZ contra LUIS MANUEL MATA MEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.229.346+ y -5.612.011, por estar fundamentada en causal legal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Emilio Arturo Mata Quijada
Rosmil del Valle Milano

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se remiten las actuaciones, constante de nueve (09) folios útiles, junto con oficio Nº.0410-162. Conste. La Secretaria.


Rosmil del Valle Milano