REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2015-000125
Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10-12-15, por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.691.935, acto en su carácter de Director Principal de la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERAS (CICPETROL), C.A., sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 21, Tomo 45-A de fecha 4 de Julio de 2012, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-313549657, asistido en este acto por el ciudadano, HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.616, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.196, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/026 de fecha 13 de Octubre de 2015, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 60.365.939,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16-12-2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 16-12-2015, se libró oficios de ley a las ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, signadas con los Nros.2477/2015, 2478/2015, 2479/2015, respectivamente.
En fecha 18-02-2016, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 2477/2015, de fecha 16-12-2015, dirigida a la Fiscalía; siendo debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal Superior, ubicado en el primer piso del edificio Palacio de Justicia, avenida 5 de Julio, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a las 01:10 p.m., del día 17-02-2015, por la ciudadana Abogada JOSEFINA FIGUERA, C.I.V-8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quedando así notificada.
En fecha 22-02-2016, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD civil, en fecha 16-02-2016, por el abogado RODOLFO ULUKN, debidamente identificado y actuando en su carácter de Director de la contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, CIVILES Y PETROLERAS ,C.A., mediante la cual consigna los fotostátos requeridos y asimismo solicita que se designe correo especial al ciudadano de este Juzgado y deja constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes.
En fecha 24-02-2016, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 2478/2015, de fecha 16-12-2015, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual lleva anexa copias certificadas desde el folio Nro. 01 hasta el Auto de Entrada de fecha 16-12-2015, del presente Asunto); con domicilio en el edificio Sede de la Procuraduría General de la República, piso 6, Gerencia General de Litigios, avenida Los Próceres cruce con la avenida José Lazo Martí, Santa Mónica, Caracas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución, el día 22-02-2016, a las 12:00 p.m.; quedando así notificado.
En fecha 24-02-2016, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 2479/2015, de fecha 16-12-2015, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT, ubicada en el edificio SENIAT, piso 3, calle Arismendi, sector Vistamar, Lechería Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada en fecha 24-02-2016, a las 09:00 a.m., por el ciudadano Abogado JULIO MACHADO, C.I.V-9.966.309, en su condición de Coordinador de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional, quedando así notificado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 13-11-2015 hasta el 19/11/2015, ambos inclusive transcurrieron los cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario los cuales fueron 13,16,17,18 y 19 de Noviembre de 2015 y desde el 23-11-2015 hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 10-12-2015, han transcurrido nueve (09) días, constatados con el calendarios judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho los días: 23, 25 y 26 de Noviembre de 2015, y los días 01,02,03,08,09 y 10 de Diciembre de 2015, por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.691.935, acto en su carácter de Director Principal de la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERAS (CICPETROL), C.A., sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 21, Tomo 45-A de fecha 4 de Julio de 2012, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-313549657, asistido en este acto por el ciudadano, HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.616, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.196, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/026 de fecha 13 de Octubre de 2015, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 60.365.939,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 60.365.939,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT , motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto fue ejercido por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.691.935, acto en su carácter de Director Principal de la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERAS (CICPETROL), C.A., asistido en este acto por el ciudadano, HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.616, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.196. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10-12-15, por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.691.935, acto en su carácter de Director Principal de la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERAS (CICPETROL), C.A., sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 21, Tomo 45-A de fecha 4 de Julio de 2012, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-313549657, asistido en este acto por el ciudadano, HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.616, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.196, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/026 de fecha 13 de Octubre de 2015, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 60.365.939,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 01-04-2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (01-04-2016), siendo las 10:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA
FFV/YP/asm
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