REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 05 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2009-000201
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por las abogadas Carolina de Abreu y Claudia Pacheco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.935.938 y 13.925.092, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.190 y 92.374, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “SIGO INMOBILIARIA, C.A., siendo inscrita según ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 64-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-06506219-3, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio C.P.A, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, recibido ante este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-170, de fecha 25 de agosto de 2009, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “SIGO INMOBILIARIA, C.A, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CBF/2008-1559, de fecha 18 de septiembre de 2008, así como la planilla de liquidación Nº 091001233005469 de la misma fecha, determinada por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOS CÉNTIMOS (BF. 24.596,02), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
I
ANTECEDENTES
ACTUACIONES PRIMERA PIEZA.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 58 al 67)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 20 de octubre de 2009, por la abogada Claudia Pacheco, actuando en su carácter de representante de la contribuyente Sigo Inmobiliaria C.A, mediante la cual concede Poder Apud Acta al abogado Federman Ferrer. (F. 68 al 71)
En fecha 27 de octubre de 2009, compareció el alguacil de este despacho y consignó constancia de notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado. (F. 77)
Por auto de fecha 07/06/2010, se agrego diligencia recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 03-06-2010, presentada por el abogado Federman Ferrer, actuando en su carácter de representante de la contribuyente SIGO INMOBILIARIA C.A, en la cual consigna boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Se dejó sin efecto las boletas de Notificación Nros 2414/09, 2415/09 y 2416/09, dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación con las inserciones pertinentes a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha el Juez Provisorio para el momento Dr. Pedro David Ramírez Pérez; se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de trece (13) días de despacho computados a la constancia en autos de la ultima de las Boletas de Notificación ordenadas. Y se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 82 al 99)
Por auto de fecha 08/06/2010, se dejó sin efecto jurídico las boletas de notificación ordenadas en el auto dictado en fecha 07/06/10, signadas con los Nros 305/10, 306/10 y 307/10 dirigidos a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la presente causa suspendida, dejando con todo valor y efecto jurídico el contenido restante del mencionado auto. (F. 100)
Por auto de fecha 05/04/2011, se agrego oficio signado con el Nro. 2011-168, de fecha 25/03/2011, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 04-04-2011, mediante el cual remite resultas de la comisión Nro 10-8172, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 308/2010 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la misma sin ser practicada. (F. 127)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se agrego diligencia suscrita por el abogado FEDERMAN FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en fecha 11-05-2011, en la cual solicitó a este Juzgado se sirva comisionar nuevamente a un Tribunal del Estado Nueva Esparta para hacer efectiva la notificación dirigida al SENIAT que se encuentra en la Región Insular, sobre el AVOCAMIENTO de este Juzgado en la presente causa y que el mismo indique lo concerniente sobre las resultas de dicha gestión. Se ordenó el desglose de las Boletas de Notificación Nº 308-2010, dirigida al Gerente regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, correspondiente a los folios 120 al 123 ambos inclusive, para su respectiva comisión y debida práctica a través del Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 133 al 135)
Por auto de fecha 19/09/2011, se agrego oficio signado con el Nro. 11.445 de fecha 25 de julio de 2011, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 31 de Agosto de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada con el Nro. 308/2010. (F. 136 al 148)
Por auto de fecha 28/10/2011, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 21 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano FEDERMAN FERRER, debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIGO INMOBILIARIA C.A., mediante el cual solicita sean ratificados los oficios 305/10, 306/10, 307/10 contentivos de las Boletas de Notificación dirigidas al Procurador General de la República, Contralor General de la República y el SENIAT Región Insular y se comisionen los Juzgados de la Región Capital, por la boletas que corresponden a los notificados de esta circunscripción judicial y del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la del SENIAT Región Insular a fin de hacer efectiva la entrega de dichas boletas. (F. 151)
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realice la distribución correspondiente para la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 154 al 159)
ACTUACIONES SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 27/11/2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, Civil en fecha 25/11/2014, por la abogada Magdalena del Valle Rodríguez Enez, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consigno ante este Tribunal Superior, expediente administrativo relacionado con la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-170 de fecha 25 de agosto de 2009. (F. del 214 de la primera pieza al 639 de la segunda pieza)
Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 164 al 174 de la primera Pieza), 640 al 644 de la segunda pieza, en fecha 21 de Enero de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602015000026, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se hizo saber a las partes que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se apertura la causa a pruebas. En esa misma fecha se libró boleta ordenada. (F. 646 y 647)
En fecha 05 de marzo de 2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó Boleta de Notificación Nº 122/2015, de fecha 21-01-2015, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000026, de fecha 21-01-2015, del presente Asunto); siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución. (F. 664)
Por auto de fecha 08 de abril de 2015, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27-03-2015, por la Abogada SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SIGO INMOBILIARIA, C.A.”; el cual se da aquí por reproducido. (F. 667 al 677)
En fecha 16 de abril de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602015000131, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente. Y se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.(F. 678 y 679)
En fecha 02 de junio de 2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó Boleta de Notificación Nº 810/2015, de fecha 16-04-2015, dirigida a la Procuraduría General De La República Bolivariana De Venezuela (la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000131, de fecha 16-04-2015, del presente Asunto); siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano LAYDUIN MORALES CASTRILLO, en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución. (F. 635)
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 10/06/2015, por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, debidamente identificada en autos en la cual solicita se realice un cómputo para verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente Recurso Contencioso Tributario. En esa misma fecha se certificó computo por secretaría dejando expresa constancia del siguiente cómputo: desde el 04/06/2015, inclusive fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber consignado la boleta librada y ordenada en Sentencia Interlocutoria de fecha 16/04/2015, hasta el día de hoy 17/06/2015 inclusive, han transcurrido los ocho (08) días de Despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pues los hubo: 04, 05, 08, 09, 10, 15, 16, y 17 correspondientes al mes de junio 2015. Igualmente se dejó constancia que una vez vencido el lapso antes mencionado, comenzarían a transcurrir los días correspondientes a la evacuación de pruebas en el presente asunto. (F. 693)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, se agregaron Escritos de Informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 12/08/2015, por la Abogada SULIMAR VALLENILLA, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SIGO INMOBILIARIA C.A., y el segundo fue presentado en fecha 30/09/2015, por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, los cuales se dan aquí por reproducidos. Se dejó expresa constancia que a partir del 01/10/2015 (inclusive) comenzará a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Tributario. Igualmente se dejó constancia que una vez vencido dicho lapso comenzaran a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 284 del Código Orgánico Tributario. (F. 704 al 754)
Por auto de fecha 13 de Enero de 2016, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F. 755)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
• IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA COMPENSANCION DE CREDITOS FISCALES EFECTUADA POR SIGO, S.A.
• IMPROCEDENCIA DE LA MULTA E INTERESES MORATORIOS
• ABSOLUTA IMPROCEDENCIA DE LA METODOLOGIA DE CALCULO PARA DETERMINAR LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, POR CUANTO CONTIENE ELEMENTOS DE ACTUALIZACIÓN E INDEXACCION CONTENIDOS EN EL FENOMENO INFLACIONARIO VENEZOLANO.
• LA RESOLUCION N° SNAT/INTI/RIN/DJT/CRA/2009-172, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA MISMA VIOLENTA, IGNORA Y CONTRADICE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
DOCUMENTALES:1) Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta de Vigilantes Caracas, Vicasa, S.A. presentada en fecha 28-12-02, según formulario N° H-01 N° 0154772.
Comprobantes de Retención de Impuesto H-92-004768 realizados a la contribuyente Vigilantes Caracas, Vicasa, S.A., por parte de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Caribe C.A., de fecha 29 de diciembre de 2000; por la cantidad de impuesto retenido acumulado de (Bs. F. 52.856,27)
PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
A todos los documentos cursante a los folios 31 al 56, 215 al 638, 673 al 675, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la Recurrente en su escrito libelar:
“…
SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
…solicitamos en nombre de nuestra Representada la suspensión de los efectos de la Resolución identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-170, de fecha 25 de agosto de 2009 y notificada a nuestra representada en fecha 31 de agosto de 2009.
…”
En relación a la solicitud de suspensión de efectos, solicitada por la recurrente, este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto a la misma, por tratarse el presente fallo de una sentencia definitiva. Así se declara.
Como segundo punto alega la contribuyente en su escrito libelar:
“IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA COMPENSANCION DE CREDITOS FISCALES EFECTUADA POR SIGO, S.A.
De acuerdo al procedimiento de verificación en materia de Impuesto sobre la Renta levantada a nuestra representada, se puede apreciar en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CBF/2008-1599, confirmada en todas sus partes por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-170, de fecha 25-08-2009, notificada en fecha 31-08-2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, que la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal comprendido entre del 01/02/2001 y el 31/01/2002 procedió a rechazar la cantidad de Bs. 8.412.498 (hoy Bs. 8.412,50) correspondiente a “Otras Rebajas” reflejadas en la Declaración Definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales, presentada en fecha 30 de abril de 2002. Dicha cantidad la consideró improcedente, toda vez que mediante Resolución de Improcedencia de Cesiones N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CECC/2007/001627, de fecha 29 de marzo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular declaró IMPROCEDENTE las cesiones de créditos fiscales efectuadas por la empresa VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., por considerar que esta no demostró, ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales declarados. Afirma la Administración Tributaria que VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A. no suministró los documentos que le fueron solicitados mediante Acta de Requerimiento, para soportar la operación de cesión de créditos fiscales efectuada.
Así las cosas, tenemos que la Administración Tributaria …, en razón de no haber podido verificar la veracidad y liquidez de los créditos fiscales declarados, la Administración Tributaria procedió a declarar improcedentes las cesiones de los créditos fiscales efectuadas por VIGILANTES CARACAS, VICASA S.A., por la cantidad de Bs. 123.492.110,00, (hoy Bs. 123.492,11) entre las cuales se encuentra la cantidad de Bs. 8.412.498,00 (hoy Bs. 8.412,50) cedidos a nuestra representada SIGO, INMOBILIARIA, C.A.
Ahora bien, por cuanto de la verificación realizada, la Administración Tributaria rechazó a nuestra representada la citada cantidad, reflejada en la casilla “Otras Rebajas” en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01/02/2001 al 31/01/2002, adquiridos de la sociedad VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., según contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 54, de fecha 29/04/2002, por considerar que los créditos adquiridos eran improcedentes, modificando el impuesto determinado, es por ello que ahora se pretende que nuestra representada pague una diferencia de impuesto por la misma cantidad de Bs. 8.412.498,00, (hoy Bs. 8.412,50) circunstancia esta que es contraria a derecho.
Nuestra representada amparándose en la disposición legal consagrada en el segundo aparte del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, procedió a compensar los créditos fiscales cedidos de pleno derecho, sin necesidad de autorización alguna por parte de la Administración Tributaria, y presentando ante la Administración Tributaria la debida notificación de la compensación del crédito fiscal efectuada, así como cumpliendo el cedente (VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A.) con su obligación de notificar a la Administración Tributaria la Cesión de Créditos Fiscales realizada, dentro del plazo legal establecido, todo lo cual quedará demostrado oportunamente, en el presente proceso judicial.
…, nuestra representada, procedió mediante Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, a presentar la documentación que soporta la cesión de los créditos fiscales, la cual fue debidamente notificada a la Administración, así tenemos: (i) la declaración de Impuesto sobre la renta de la empresa cedente VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., identificada en el número H-01 N° 0154772, de fecha 28-12-02, donde se reflejan los créditos cedidos; (ii) los comprobantes de retención que demuestran de manera clara y expresa los créditos fiscales que tenía el cedente y que fueron cedidos en el contrato de cesión anteriormente identificado; (iii) el documento de cesión de créditos fiscales; (iv) las notificaciones de ley efectuadas por las partes (Cedente y Cesionario), entre otros.
Si bien de la documentación anteriormente señalada queda claro, que la cesión de créditos fiscales efectuada por la empresa VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., está debidamente soportada, en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria, …
En el presente caso, la Administración Tributaria pretende que la contribuyente demuestre la existencia y liquidez de los créditos fiscales cedidos por la empresa Vigilantes Caracas, Vicasa, C.A., en lugar de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones de conformidad con las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…
que la carga de la prueba es una obligación de la Administración Tributaria, quien ha debido demostrar la veracidad de sus afirmaciones, en el presente caso particular, que los créditos fiscales objetados carecen de liquidez y exigibilidad.
…
Igualmente, vale destacar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir el acto que se fundamenta en hechos inexistentes. De manera, no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.
…
Es por ello, que la improcedencia de la compensación, decretada por esa Administración Tributaria a nuestra representada resulta en un menoscabo patrimonial, y su fundamento se base en una falsa apreciación de la administración fiscal, lo que supone la nulidad de la resolución impugnada, y así pedimos sea declarado.
…
IMPROCEDENCIA DE LA MULTA E INTERESES MORATORIOS
En la Resolución up supra identificada, confirmó la multa e intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. 2.615,1 y Bs. 13.568,42 respectivamente. En este sentido, la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción de 10% del tributo omitido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario. En cuanto a los intereses moratorios, los mismos fueron determinados en virtud de la supuesta omisión de pagar dentro del lapso legal el impuesto sobre la renta autoliquidado, para lo cual se procedió a calcular los intereses moratorios generados hasta el 31-08-2008 de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
Ahora bien, la pretensión de aplicar la sanción de índole pecuniaria e intereses moratorios a la contribuyente tiene como base el erróneo argumento de haber rechazado los créditos cedidos por la sociedad mercantil VIGILANTES CARACAS, VICASA S.A., a través de la Resolución de Improcedencia de Cesiones identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CECC/2007/001627, de fecha 29 de marzo del 2007, notificada el 13 de diciembre de 2007, determinando un impuesto a pagar por Bs. 8.412,50, el cual ha sido confirmada …
Es importante destacar, con respecto a la sanción e intereses moratorios antes señalados, que son improcedentes, en virtud que la causa principal que la origina, esta viciada de falso supuesto de hecho, ya que existen pruebas suficientes que avalan la validez de la cesión realizada, por ende al quedar anulado el principal por vía de consecuencia queda anulado lo accesorio, es decir la multa y los intereses moratorios.
…
En efecto, en el supuesto negado, de que el honorable Juzgador declare procedentes los reparos impugnados, consideramos que la sanción impuestas es improcedente por las razones que se exponen:
I.- Improcedencia de las sanciones impuestas con fundamento en el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario.
No procede la sanción por reparos, en virtud de que, el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario …
…
Por su parte, el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, como el ordinal 3 del Artículo 89 de la reforma acaecida en 1994 del citado cuerpo legal, así como las sucesivas reforma de dicha Ley, incluido el artículo 170, numeral 3 de la Ley vigente, aplicable al ejercicio investigado señala como eximente de responsabilidad penal tributaria …
Así pues, conforme a lo establecido el transcrito numeral “6” del artículo 85 del COT, al caso sub judice le es aplicable lo dispuesto en la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el Ordinal 3° de los Artículos citados de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud que los Reparos formulados se fundamentan en los datos suministrados por nuestra representada en su declaración de rentas y sus anexos, presentada por el ejercicio investigado.
Es así, que los reparos surgieron exclusivamente del análisis de los datos consignados en la declaración de rentas del ejercicio investigado, y es también claro que a través de la intervención fiscal no se exhumaron rentas, ni se llegó a descubrir hechos o situaciones diferentes a las contenidas en las declaraciones de rentas en cuestión.
De manera pues, que el rechazo de la compensación se formuló en vista de la declaración de rentas del ejercicio 01-02-2001 al 31-10-2002, hecho este que coloca a la contribuyente dentro del supuesto de hecho a que se contrae la eximente contenida en el Ordinal 3° del Artículo citado de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente.
…
ABSOLUTA IMPROCEDENCIA DE LA METODOLOGIA DE CALCULO PARA DETERMINAR LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, POR CUANTO CONTIENE ELEMENTOS DE ACTUALIZACIÓN E INDEXACCION CONTENIDOS EN EL FENOMENO INFLACIONARIO VENEZOLANO.
…el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, para determinar la multa por la comisión de un ilícito material en un determinado período, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, es totalmente improcedente, por cuanto constituye una indexación de la sanción establecida que de por sí es desproporcionada e irracional. En efecto, el ajuste de las multas por el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, resulta inconstitucional por ser flagrantemente violatorio de los principios constitucionales del sistema tributario venezolano, tales como el Derecho de Propiedad, de la Capacidad Contributiva, de la Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los Tributos.
…
LA RESOLUCION N° SNAT/INTI/RIN/DJT/CRA/2009-172, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA MISMA VIOLENTA, IGNORA Y CONTRADICE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.
…
La Administración Tributaria en su primer acto de determinación calculó a mi representada una multa de equivalente a 56,85 Unidades Tributarias tomando en consideración el valor de la misma al momento de la comisión del ilícito, es decir, Bs. F. 14..80 por UT. No obstante, de conformidad con el mismo Parágrafo Segundo del artículo 94 del referido Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a ajustar la sanción con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa, es decir Bs. F 46,00 por 1 U.T. lo que asciende ahora a la cantidad de Bs. 2.615,10
Es así, la Administración Tributaria pretende que la contribuyente acepte el pago de la multa, calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, es una
total violación del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , …” (F. 8 al 23)
Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:
“…
Constatada por un acto definitivamente firme la inexistencia de los créditos cedidos por la contribuyente Vigilantes Caracas, Vicasa, S.A. a la recurrente Sigo Inmobiliaria; C.A; debido a que la cesionaria pretendió compensar los créditos inexistentes en su Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 175 la Administración Tributaria procedió a realizar los ajustes respectivos mediante la Resolución objeto del presente Recurso y ordenó la liquidación de los correspondientes tributos, con sus intereses moratorios y la sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuentas de tributos omitidos. En conclusión, se observa que en el caso de autos, al acto acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto alegado por las Recurrentes, por que solicitamos respetuosamente de este Tribunal deseche tal argumento.
…
Al respecto, se ratifica que la Administración Tributaria, emitió la Resolución de Improcedencia de Cesiones Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CECC/2007/001627, validamente notificada el 13 de diciembre de 2007, en la cual declaró IMPROCEDENTE la cesión de créditos fiscales números 003089, 003788, 000019, 000744, 000745. 001212, 000606, 000607 y 000831 notificadas por la Contribuyente Vigilantes Caracas, Vicasa, S.A. en fechas 16-04-2002, 30-04-2002, 02-05-2002, 15-05-2002, 28-05-2002, 14-11-2002 y 30-01-2003, respectivamente, por no aportar ni demostrar su existencia y legitimidad. La cual reviste de total firmeza y eficacia por no haber sido objetada ni recurrida en los lapsos legales previstos para ello. Asimismo, al estar definitivamente firme el Acto Administrativo que declara los créditos inexistentes, no es procedente el uso de esos créditos inexistentes realizado por Sigo Inmobiliaria; C.A. para el pago de los Impuesto a los Activos Empresariales efectuado en Formulario Forma 31 H-2000 Nro. 0371380, correspondiente al ejercicio 01-02-2001 al 31-01-2002, presentado el 30 de abril de 2002.
…
En cuanto a la sanción impuesta, las recurrentes alegan la eximente de responsabilidad penal contenida en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, del artículo 89 de la reforma de la Ley correspondiente al año 1994 y del artículo 170 de la Ley vigente, en virtud de que los reparos formulados se fundamentan en los datos soportados por la contribuyente en la declaración de Impuesto Sobre la Renta.
En el presente caso, la eximente de responsabilidad penal alegada por las recurrentes no es aplicable por cuanto no estamos en el ámbito de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al efecto el Aparte Único del artículo 5 del Código orgánico Tributario 2001 establece:
…
En consecuencia, se evidencia que en el presente caso no es aplicable la eximente de responsabilidad Tributaria prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que en principio el impuesto liquidado sobre Activos Empresariales y del procedimiento de verificación practicado por la Administración Tributaria surgieron elementos que determinaron el impuesto, en consecuencia, solicitamos de esta Autoridad deseche la eximente de responsabilidad penal alegada por las Recurrentes.
…
Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de la metodología del cálculo para determinar la multa establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, …
Así las cosas, cuando analizamos el procedimiento de liquidación de la sanción tipificada en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, se puede observar que al aplicar el porcentaje correspondiente al tributo omitido, el resultado obtenido es exactamente el porcentaje aplicado, sin exceder lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.
En tal sentido, no podemos pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera el principio de irretroactividad de la Ley ni ningún principio constitucional, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero y así pedimos respetuosamente se Pronuncie esta Instancia.
…
Así, el incumplimiento de la obligación principal en tiempo oportuno, conlleva para el contribuyente, además de las sanciones pertinentes, la liquidación de intereses moratorios, considerados como accesorios de dicha obligación, tal y como lo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, …” (F.734 al 744)
De las actas que conforman el expediente se desprende que de acuerdo al procedimiento de verificación en materia de Impuesto sobre la Renta levantada a la sociedad mercantil SIGO INMOBILIARIA, C.A., en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CBF/2008-1599, confirmada en todas sus partes por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-170, de fecha 25-08-2009, notificada en fecha 31-08-2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, que la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal comprendido entre del 01/02/2001 y el 31/01/2002 procedió a rechazar la cantidad de Bs. 8.412.498 (hoy Bs. 8.412,50) correspondiente a “Otras Rebajas” reflejadas en la Declaración Definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales, presentada en fecha 30 de abril de 2002. Dicha cantidad la consideró improcedente, toda vez que mediante Resolución de Improcedencia de Cesiones N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CECC/2007/001627, de fecha 29 de marzo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular declaró IMPROCEDENTE las cesiones de créditos fiscales efectuadas por la empresa VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., por considerar que esta no demostró, ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales declarados. Afirma la Administración Tributaria que VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A. no suministró los documentos que le fueron solicitados mediante Acta de Requerimiento, para soportar la operación de cesión de créditos fiscales efectuada.
Con vista de haberse declarado IMPROCEDENTE las cesiones de créditos fiscales efectuadas por la empresa VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., a la contribuyente Recurrente, procediendo a interponer Recurso Jerárquico el día 27 de octubre de 2008.
En fecha 25 de Agosto de 2009 la Administración Tributaria emite Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-170, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “SIGO INMOBILIARIA, C.A, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CBF/2008-1559, de fecha 18 de septiembre de 2008, así como la planilla de liquidación Nº 091001233005469 de la misma fecha, determinada por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOS CÉNTIMOS (BF. 24.596,02), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpone en su contra el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando:
• IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA COMPENSANCION DE CREDITOS FISCALES EFECTUADA POR SIGO, S.A.
• IMPROCEDENCIA DE LA MULTA E INTERESES MORATORIOS
• ABSOLUTA IMPROCEDENCIA DE LA METODOLOGIA DE CALCULO PARA DETERMINAR LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, POR CUANTO CONTIENE ELEMENTOS DE ACTUALIZACIÓN E INDEXACCION CONTENIDOS EN EL FENOMENO INFLACIONARIO VENEZOLANO.
• LA RESOLUCION N° SNAT/INTI/RIN/DJT/CRA/2009-172, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA MISMA VIOLENTA, IGNORA Y CONTRADICE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.
Ahora bien, la recurrente de marras alega como primer punto IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA COMPENSANCION DE CREDITOS FISCALES EFECTUADA POR SIGO, S.A., argumentando:
Que la Administración Tributaria en razón de no haber podido verificar la veracidad y liquidez de los créditos fiscales declarados, la Administración Tributaria procedió a declarar improcedentes las cesiones de los créditos fiscales efectuadas por VIGILANTES CARACAS, VICASA S.A., por la cantidad de Bs. 123.492.110,00, (hoy Bs. 123.492,11) entre las cuales se encuentra la cantidad de Bs. 8.412.498,00 (hoy Bs. 8.412,50) cedidos a su representada SIGO, INMOBILIARIA, C.A.
Que de la verificación realizada, la Administración Tributaria rechazó a su representada la citada cantidad, reflejada en la casilla “Otras Rebajas” en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01/02/2001 al 31/01/2002, adquiridos de la sociedad VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., según contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 54, de fecha 29/04/2002, por considerar que los créditos adquiridos eran improcedentes, modificando el impuesto determinado, es por ello que ahora se pretende que su representada pague una diferencia de impuesto por la misma cantidad de Bs. 8.412.498,00, (hoy Bs. 8.412,50) circunstancia esta que es contraria a derecho. Que su representada, procedió mediante Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, a presentar la documentación que soporta la cesión de los créditos fiscales, la cual fue debidamente notificada a la Administración, así tenemos: (i) la declaración de Impuesto sobre la renta de la empresa cedente VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., identificada en el número H-01 N° 0154772, de fecha 28-12-02, donde se reflejan los créditos cedidos; (ii) los comprobantes de retención que demuestran de manera clara y expresa los créditos fiscales que tenía el cedente y que fueron cedidos en el contrato de cesión anteriormente identificado; (iii) el documento de cesión de créditos fiscales; (iv) las notificaciones de ley efectuadas por las partes (Cedente y Cesionario), entre otros. Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir el acto que se fundamenta en hechos inexistentes. De manera, no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.
En los Informes consignados por el representante del Fisco Nacional en cuanto al vicio denunciado asevera lo siguiente: “…Constatada por un acto definitivamente firme la inexistencia de los créditos cedidos por la contribuyente Vigilantes Caracas, Vicasa, S.A. a la recurrente Sigo Inmobiliaria; C.A; debido a que la cesionaria pretendió compensar los créditos inexistentes en su Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 175 la Administración Tributaria procedió a realizar los ajustes respectivos mediante la Resolución objeto del presente Recurso y ordenó la liquidación de los correspondientes tributos, con sus intereses moratorios y la sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuentas de tributos omitidos. En conclusión, se observa que en el caso de autos, al acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto alegado por las Recurrentes, por que solicitamos respetuosamente de este Tribunal deseche tal argumento….”
…
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)
A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto…”
Es preciso, traer a colación lo contemplado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos”.
De acuerdo a la norma ut supra trascrita, se desprende que la compensación se extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por los conceptos de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente líquidos, exigibles y no prescritas comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que trate del mismo sujeto activo. Siendo necesario que el contribuyente o su cesionario notifiquen de la compensación a la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente.
La compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria, que ocurre cuando una de las dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio. Si el Fisco Nacional y el contribuyente son deudores uno del otro por deudas tributarias, se efectuara entre ellos una compensación que extingue ambas deudas.
La compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Por lo tanto, en cuanto a la procedencia de la compensación en los términos del Código Orgánico Tributario, la sistemática a aplicar se encuentra consagrada en el mismo artículo 49, ya trascrito.
Así, se mantiene el criterio propio del derecho civil, pero acogido en el derecho impositivo, según el cual para que la compensación se extinga de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos y deudas a compensar deben reunir los siguientes elementos concurrentes:
• Ser de naturaleza tributaria: tributos, intereses, multas, costas procesales o cualesquiera otros accesorios,
• Ser líquidos y exigibles,
• Provenir de períodos no prescritos, y;
• Que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensar deriven de distintos tributos.
De manera que va a proceder la compensación cuando el crédito y la obligación de naturaleza tributaria son recíprocas, es decir, existen entre las mismas personas, cuando el crédito esté determinado, pueda requerirse su exigibilidad y que sea posible y legal satisfacerlo por no estar prescrito, oponible en cualquier momento. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá hacer valer la compensación a su favor.
Al respecto se observa que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario es claro y contundente al señalar qué tipo de créditos son los compensables, no quedando lugar a dudas que son aquellos derivados de una relación jurídico-tributaria, es decir, los derechos y obligaciones legalmente establecidas para hacer efectiva la satisfacción del tributo y sus accesorios producto del vínculo establecido entre el Estado y los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables).
Igualmente, se le establece al contribuyente como es en el caso de autos, el cumplimiento de lo dispuesto en la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0954 de fecha 8 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.324 de fecha 29 de noviembre de 2005, el cual tiene por objeto regular y controlar la presentación por parte de los sujetos pasivos de la notificación de compensaciones y cesiones establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario (artículo 1). Siendo de obligatorio cumplimiento el notificar la compensación ante la oficina de la Administración Tributaria del domicilio fiscal o de la condición de sujeto pasivo especial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber sido opuesta. (Artículo 2). Y a los fines de la notificación de compensaciones y cesiones los contribuyentes deberán utilizar los formatos diseñados por la propia Administración Tributaria (artículo 3). Asimismo, prevé los recaudos que deberá el contribuyente o su cesionario acompañar a la mencionada notificación, de acuerdo a los siguientes casos: 1) Compensaciones de Créditos Fiscales propios del Contribuyente; 2) Compensación que provenga de una Cesión de Créditos Fiscales y 3) Caso de ser una Cesión de Créditos Fiscales. (Artículo 5).
Ahora bien, se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente; Que la Administración Tributaria en razón de no haber podido verificar la veracidad y liquidez de los créditos fiscales declarados, la Administración Tributaria procedió a declarar improcedentes las cesiones de los créditos fiscales efectuadas por VIGILANTES CARACAS, VICASA S.A., por la cantidad de Bs. 123.492.110,00, (hoy Bs. 123.492,11) entre las cuales se encuentra la cantidad de Bs. 8.412.498,00 (hoy Bs. 8.412,50) cedidos a su representada SIGO, INMOBILIARIA, C.A.
Establecido lo anterior, la controversia de autos tiene su origen en la declaratoria de improcedencia realizada por la Administración Tributaria de la cesión de créditos fiscales celebrada entre la sociedad mercantil VIGILANTES CARACAS, VICASA C.A., a favor de la empresa SIGO INMOBILIARIA C.A.., originados por los excedentes de retenciones de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 2000 al 31 de de septiembre de 2001 y el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001, por cuanto la contribuyente -a decir del ente recaudador- no suministró los documentos solicitados en las actas de requerimiento N° RCA-DR-REX-2003-011672, de fecha 18/12/2003 y de la Notificación publicado en prensa escrita Diario Ultimas Noticias, en fecha 2006.
Siendo ello así, resulta oportuno analizar lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, a fin de verificar la conformidad a derecho tanto del pronunciamiento que al respecto emitió la sentencia impugnada, como la declaratoria de improcedencia de la cesión de créditos proferida por la Administración Tributaria. Tales normas, resultan del tenor siguiente:
Código Orgánico Tributario de 2001
“Artículo 50.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código”.
Código Civil
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Destacados de este Tribunal).
De lo anterior se desprende que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), donde el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, (obligándose este último a pagar un precio en dinero), sin que sea necesario el consentimiento del deudor, pero sí su notificación, tal como se establece expresamente tanto en el Código Civil como en el Código Orgánico Tributario de 2001, mediante instrumento de fecha cierta. [Vid., sentencias Nos. 00395, 01539 y 00108 de fechas 5 de marzo de 2002, 28 de octubre de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Agencia Operadora La Ceiba, S.A., Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA y Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), respectivamente.
En este orden de ideas, se evidencia de los autos que la contribuyente, en fecha 23 de noviembre de 2000, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 70, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cedió a la sociedad mercantil SIGO INMOBILIARIA, C.A.. los créditos fiscales de los cuales era titular, originados por excedentes de retenciones de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 2000 al 31 de de septiembre de 2001 y el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001, por la cantidad de Ocho millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.412.498,00), reexpresada en Bolívares Fuertes Ocho Mil Cuatrocientos Doce con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.412,49). (Folios 218 al 225, 226 al 236 del expediente).
Dicha cesión fue notificada a través de Comunicación del 10 de abril de 2001, a la cual la empresa recurrente anexó copias del contrato de cesión antes mencionado. (Folios 217 al 231)
Cabe destacar que la cesión objeto de controversia fue celebrada por VIGILANTES CARACAS, VICASA S.A., por la cantidad de Bs. 123.492.110,00, (hoy Bs. 123.492,11) entre las cuales se encuentra la cantidad de Bs. 8.412.498,00 (hoy Bs. 8.412,50) cedidos a SIGO, INMOBILIARIA, C.A., conforme a la excepción prevista en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 14 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual deja abierta la posibilidad de que la Ley tributaria permita a los particulares la realización de convenios entre partes tal como el efectuado en autos, donde se cedió, conforme al artículo 50 anteriormente mencionado, una acreencia expresada en créditos fiscales adeudada en principio por el Fisco Nacional a una persona jurídica determinada. (Vid., sentencia N° 01539 del 28 de octubre de 2009, caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A.).
Igualmente, del análisis efectuado al acto recurrido, se aprecia que tanto la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT condiciono la procedencia de la mencionada cesión de créditos fiscales originados por excedentes de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al ejercicio fiscal entre el 01 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001, al cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 121, numeral 1, 2 y 3 y el 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.
Dichas normas facultan a la Administración Tributaria para que en ejercicio de sus amplias potestades inicie el procedimiento de verificación, a los fines de revisar las declaraciones de los contribuyentes o responsables, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, así como el cumplimiento de los deberes formales, y en aquellos casos en que se constaten diferencias, el Órgano Fiscal efectuará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará al sujeto pasivo de la obligación tributaria conforme las normativas previstas en el citado Código.
Asimismo, la Administración Tributaria en ejercicio de sus atribuciones podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización, y cuando se trate del cumplimiento de obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones, así como para efectuar la determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva de los distintos impuestos, iniciará la fiscalización con una providencia administrativa que deberá indicar con precisión el sujeto pasivo o responsable, tributos, períodos y, en su caso los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, así como la identificación de los funcionarios actuantes (artículos 177, 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 2001).
En este orden de ideas, debe este Tribunal Superior, resaltar que “la cesión de créditos fiscales efectuada por el contribuyente o responsable, tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria, a través de la compensación, la cual puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, siendo ésta la oportunidad en que la Administración Tributaria, según sea el caso, podrá emitir un pronunciamiento administrativo en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, no obstante, la misma surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el Órgano Fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos producto de la investigación fiscal practicada, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001”. (Vid., fallo N° 00150 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: C.A. Policlínica Barquisimeto).
Bajo la óptica de las consideraciones expuestas, estima quien aquí decide, que la Administración Tributaria en ejercicio de sus atribuciones podía iniciar cualquiera de los procedimientos antes indicados, con el objeto de verificar o fiscalizar las declaraciones presentadas por la contribuyente de autos; sin embargo, la cesión de créditos efectuada por la empresa entre el 01 de Febrero de 2001 al 31 de Enero de 2002 a favor de la empresa SIGO INMOBILIARIA C.A.., cuyo acto jurídico está permitido entre los particulares, no se encuentra sometida ni condicionada dentro del ordenamiento jurídico tributario, a un previo pronunciamiento por parte del ente recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001 solo prevé en su artículo 50 el deber de notificar la cesión, razón por la cual concluye este Tribunal que la Administración Tributaria al dictar la Resolución aquí impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica vigente, acogiendo este Tribunal Superior, de esta manera, el criterio establecido en el fallo N° 00150 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: C.A. Policlínica Barquisimeto, mediante el cual se estableció:
“…
Igualmente, del análisis efectuado al acto recurrido, se aprecia que tanto la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, como el Tribunal de instancia condicionaron la procedencia de la mencionada cesión de créditos fiscales originados por retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, al cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.
Dichas normas facultan a la Administración Tributaria para que en ejercicio de sus amplias postestades inicie el procedimiento de verificación, a los fines de revisar las declaraciones de los contribuyentes o responsables, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, así como el cumplimiento de los deberes formales, y en aquellos casos en que se constaten diferencias, el Órgano Fiscal efectuará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará al sujeto pasivo de la obligación tributaria conforme las normativas previstas en el citado Código.
Asimismo, el Organismo recaudador en ejercicio de sus atribuciones podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización, y cuando se trate del cumplimiento de obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones, así como para efectuar la determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva de los distintos impuestos, iniciará la fiscalización con una providencia administrativa que deberá indicar con precisión el sujeto pasivo o responsable, tributos, períodos y, en su caso los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, así como la identificación de los funcionarios actuantes (artículos 177, 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 2001).
En este orden de ideas, debe esta Sala resaltar que la cesión de créditos fiscales efectuada por el contribuyente o responsable, tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria, a través de la compensación, la cual puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, siendo ésta la oportunidad en que la Administración Tributaria, según sea el caso, podrá emitir un pronunciamiento administrativo en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, no obstante, la misma surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el Órgano Fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos producto de la investigación fiscal practicada, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Bajo la óptica de las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia estima que la Administración Tributaria en ejercicio de sus atribuciones podía iniciar cualquiera de los procedimientos antes indicados, con el objeto de revisar o fiscalizar las declaraciones presentadas por la contribuyente de autos; sin embargo, la cesión de créditos efectuada por la empresa C.A. Policlínica Barquisimeto, a favor de la sociedad mercantil Negroven S.A., cuyo acto jurídico está permitido entre los particulares, no se encuentra sometida ni condicionada dentro del ordenamiento jurídico tributario, a un previo pronunciamiento por parte del ente recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001 sólo prevé en su artículo 50 el deber de notificar la cesión, razón por la cual concluye esta Sala que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia bajo los mismos criterios acogidos por el Fisco Nacional, incurrió en el vicio de falso supuesto derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica vigente. Así se decide.
…” . Así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos siguientes: (i) la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-170, de fecha 25 de agosto de 2009, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “SIGO INMOBILIARIA, C.A, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CBF/2008-1559, de fecha 18 de septiembre de 2008, así como la planilla de liquidación Nº 091001233005469 de la misma fecha, determinada por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOS CÉNTIMOS (BF. 24.596,02), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y (ii) la Resolución de Improcedencia de Cesión N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CECC/2007/ 001621 del 29 de marzo de 2007, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, por medio de la cual se declaró improcedente la cesión de créditos fiscales autenticada ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo N° 54, a favor de la contribuyente recurrente SIGO INMOBILIARIA, C.A.,, RIF J-06506219-3, por la cantidad de Bs. 8.412.498,00 (hoy Bs. 8.412,50). Así se declara.
Con vista en la decisión anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos denunciados por la representación judicial de la empresa recurrente, referidos a:
• IMPROCEDENCIA DE LA MULTA E INTERESES MORATORIOS
• ABSOLUTA IMPROCEDENCIA DE LA METODOLOGIA DE CALCULO PARA DETERMINAR LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, POR CUANTO CONTIENE ELEMENTOS DE ACTUALIZACIÓN E INDEXACCION CONTENIDOS EN EL FENOMENO INFLACIONARIO VENEZOLANO.
• LA RESOLUCION N° SNAT/INTI/RIN/DJT/CRA/2009-172, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA MISMA VIOLENTA, IGNORA Y CONTRADICE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.
En virtud del anterior pronunciamiento. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1). PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por las abogadas Carolina de Abreu y Claudia Pacheco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.935.938 y 13.925.092, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.190 y 92.374, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “SIGO INMOBILIARIA, C.A., siendo inscrita según ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 64-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-06506219-3, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio C.P.A, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, recibido ante este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-170, de fecha 25 de agosto de 2009, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “SIGO INMOBILIARIA, C.A, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CBF/2008-1559, de fecha 18 de septiembre de 2008, así como la planilla de liquidación Nº 091001233005469 de la misma fecha, determinada por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOS CÉNTIMOS (BF. 24.596,02), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-
2). SEGUNDO: se declara Nulos los actos administrativos siguientes: (i) la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-170, de fecha 25 de agosto de 2009, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “SIGO INMOBILIARIA, C.A, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CBF/2008-1559, de fecha 18 de septiembre de 2008, así como la planilla de liquidación Nº 091001233005469 de la misma fecha, determinada por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOS CÉNTIMOS (BF. 24.596,02), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y (ii) la Resolución de Improcedencia de Cesión N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CECC/2007/ 001621 del 29 de marzo de 2007, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, por medio de la cual se declaró improcedente la cesión de créditos fiscales autenticada ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo N° 54, a favor de la contribuyente recurrente SIGO INMOBILIARIA, C.A.,, RIF J-06506219-3, por la cantidad de Bs. 8.412.498,00 (hoy Bs. 8.412,50). Así se decide.
3) TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-
4) CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Parágrafo Primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los cinco días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El ……….
Juez,
Frank A. Fermín Vivas.
La Secretaria Acc.,
Gisela Ygualguana
Nota: En esta misma fecha (05-04-2016), siendo las 02:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
Giselay Ygualguana
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FFV/GY/cg.
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