REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2014-000127
Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014E 002073 de fecha 29-08-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-09-2014, interpuesto por los ciudadanos: ALBERTO JOSE LEON VELASQUEZ y MATILDE TRINIDAD LOPEZ CLEMENTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.950.998 y V-6.269.705 actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LEON, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22-11-1995, bajo el N° 141, Tomo 45-C, con domicilio en la Carretera Nacional, Carúpano el Pilar Casa N° 0059 Urbanización Charallave, Estado Sucre, asistido por el abogado Juan Carlos Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.641.875 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.472, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 17-09-2014, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0624 de fecha 22-10-2013 la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/043-01391 de fecha 07-05-2009 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT confirmando los montos por conceptos de impuesto, sanción e intereses moratorios por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (BsF. 134.553,00) dictada por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29/09/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Bermudez, Benitez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito del Estado Sucre, signadas bajo los Nros: 2600/2014, 2601/2014, 2602/2014, 2603/2014 y 2604/2014. (Folios 128 al 135).

En fecha 10/12/2014, se dicto auto a los fines de agregar el oficio N° 255-14, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual se remite información relacionada con las resultas de la Boleta de notificación Nro 2602/2014 dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., debidamente cumplida, (Folio 136 al 144).


En fecha 29/03/2016, se dicto auto a los fines de agregar y acordar la diligencia presentada, por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior, que el ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.. (Folio 145 al 151).

En fecha 04/04/2016, se dicto auto a los fines de agregar el contenido de la diligencia presentada por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA,, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante el cual solicito que se declare la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Asimismo, el ciudadano Juez Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 152 al 154).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 10/12/2014 se agrego a los autos el oficio 255-14, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual se remite información relacionada con las resultas de la Boleta de notificación Nro 2602/2014 dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., debidamente firmada y sellada, mediante el cual se evidencia que desde el día 10/12/2014 hasta 05/04/2016 ha transcurrido un (01) año tres (03) meses y veinticinco (25) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.


Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 04 de abril de 2013, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2600/2014 y 2601/2014, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014E 002073 de fecha 29-08-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-09-2014, interpuesto por los ciudadanos: ALBERTO JOSE LEON VELASQUEZ y MATILDE TRINIDAD LOPEZ CLEMENTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.950.998 y V-6.269.705 actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LEON, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22-11-1995, bajo el N° 141, Tomo 45-C, con domicilio en la Carretera Nacional, Carúpano el Pilar Casa N° 0059 Urbanización Charallave, Estado Sucre, asistido por el abogado Juan Carlos Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.641.875 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.472, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 17-09-2014, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0624 de fecha 22-10-2013 la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/043-01391 de fecha 07-05-2009 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT confirmando los montos por conceptos de impuesto, sanción e intereses moratorios por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (BsF. 134.553,00) dictada por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y FinanzasAsí se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ordena librar oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ BENÍTEZ LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK FERMIN VIVAS .

LA SECRETARIA ACC,

ABG. GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (05/04/2016), siendo las 02:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. GISELA YGUALGUANA.

FFV/YP/rc