REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000071

Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENECIA W, C. A., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENECIA W, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2003, bajo el N º 39, Tomo 180-A, en contra del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 2 de marzo de 2016, se le dio entrada correspondiente al asunto y se fijó oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción del expediente, cuyo lapso fenecía el 31 de marzo de 2016, siendo el día hábil siguiente el 1° de abril de 2016, procede este tribunal de alzada a dictar sentencia en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL QUEJOSO

Plantea la quejosa CORPORACIÓN VENECIA W, C. A., en su pretensión de amparo constitucional los siguientes hechos:

-Que en fecha 17 de noviembre de 2015, se presentó a la sede de la empresa CORPORACIÓN VENECIA W, C. A., la ciudadana YELITZA BURIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.489.860, actuando en su condición de funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.

- Que dicha visita fue con motivo de la ejecución de la orden de reenganche del ciudadano JHON ALEXANDER CARMONA REVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 22.866.634, a su puesto de trabajo en la sede de la empresa hoy quejosa en amparo, en virtud de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el referido ciudadano en fecha 24 de agosto de 2015, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.

- Que el día 17 de noviembre de 2015, con motivo de la ejecución de la orden de reenganche el representante judicial de la quejosa en amparo le informó a la funcionaría de la Inspectoría del Trabajo que la vinculación laboral ya había terminado por cuanto existe un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual el reclamante no gozaba de la inamovilidad laboral que aduce tener.

- Que pese a esa circunstancia la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo le violó su derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirle mostrar el contrato de trabajo en el que se evidenciaba –según su decir- que la vinculación laboral era a tiempo determinado.

- Que ante aquel alegato lo procedente en derecho era abrir el lapso de pruebas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Fundamenta su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL ITER PROCEDIMIENTAL

En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibida la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENECIA W, C. A., luego, en fecha 15 de febrero de 2016 dictó sentencia en la que el Tribunal A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de la cual hoy recurre la parte actora.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En tribunal A quo, como punto previo, decidió la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con la siguiente fundamentación:

“Asumida la aptitud por esta instancia para conocer de este asunto, se observa al adentrarnos en los hechos narrados y denunciados por la sociedad mercantil querellante en su escrito de amparo, así como de las documentales aportadas, que no se vislumbra en modo alguno que se haya patentizado o esté por materializarse vulneración de las garantías constitucionales citadas en perjuicio de la quejosa, que no sean susceptibles de reparación mediante el ejercicio de acciones ordinarias legales preexistentes y distintas a la hoy desplegada, como lo sería la pretensión de nulidad de actos administrativos de efectos particulares contra las presuntas decisiones u omisiones dictadas por el órgano administrativo del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una denuncia por despido injustificado argumentada por el ciudadano JHON ALEXANDER CARDONA REVELO, contando además la quejosa con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con el propósito de que le sean suspendidos los efectos del administrativo cuestionado, lógicamente previo el cumplimiento de las exigencias legales; ello así, conforme lo ha precisado de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, vale decir, dada naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo y el problema que constituiría el conferirle carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al pertenecer a un sistema jurídico análogo del mismo modo son garantes y protectores de los derechos de orden constitucional. Y siendo que en el presente asunto se presenta la demanda de amparo bajo el alegato de la existencia de un nexo laboral, que se indica, finalizó por expiración del lapso determinado fijado en el contrato de trabajo suscrito por las partes, signado por la ley sustantiva laboral, ruta que expresamente está contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reguladora y protectora de los mecanismos para hacer efectiva la declaratoria del derecho pretendido por la quejosa en amparo, producto del acto administrativo que denuncia le es violatorio a su derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente, haciendo a todas luces inadmisible la tutela constitucional propuesta y así se establece.
Por consiguiente, al coexistir otro medio procesal, vale decir, un procedimiento ordinario contradictorio, adecuado breve y eficaz, capaz de permitir esclarecer y garantizar el derecho invocado como quebrantado, dado el carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo constitucional, forzosamente debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se resuelve.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presunta agraviada, sociedad mercantil CORPORACIÓN VENECIA W, C.A., aduce que le fueron conculcados su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el acto de ejecución de la orden de reenganche del ex trabajador JHON ALEXANDER CARDONA REVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.866.634, no se le permitió mostrar el contrato de trabajo en el que –según su decir- se evidencia que la relación de trabajo que la vinculó con el trabajador, fue a tiempo determinado.

De igual manera señala que el órgano administrativo, ante el alegato de su representada, debió abrir un lapso de pruebas en el procedimiento administrativo a los fines de darle a su representada la oportunidad de probar que efectivamente el vínculo que los unió estuvo condicionado a un tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante la situación planteada, el quejoso para justificar la vía del amparo constitucional, señala que “No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no se dispone de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección de nuestros derechos constitucionales al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) por ello, es el amparo constitucional el único procedimiento capaz de impedir la violación de nuestros derechos constitucionales”.

El Tribunal A quo invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2001, que estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Asimismo, en sentencia N º 2094 del 10 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”


En el caso de autos se materializó un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, basados en la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial N ° 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, con fundamento en el artículo 94, 420 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue invocada en fecha 24 de agosto de 2015, - folios 19 y 20 del expediente - en solicitud realizada ante el órgano administrativo del Trabajo, el ciudadano JHON ALEXANDER CARDONA REVELO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 22.866.624, acude ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, señalando que comenzó a laborar en fecha 1° de abril de 2015, como Auxiliar de Equipos, para la CORPORACIÓN VENECIA W, C.A. (WENDY´S), devengando un salario mensual de Bs. 11.571,43 y que fue despedido en fecha 21 de agosto de 2015, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 26 de agosto de 2015 – folios 22 y 23 del expediente – el ente administrativo admite la solicitud y en fecha 17 de noviembre de 2015 se traslada la Funcionaria del Trabajo a realizar el reenganche conforme al procedimiento previsto en el artículo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dejando constancia de la negativa de reenganche por parte de la reclamada, quien alegó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, pero a pesar de haberse solicitado el contrato, el mismo no fue presentado en esa oportunidad, considerando el ente administrativo el desacato conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En el contexto señalado, siendo que la supuesta lesión de derechos constitucionales se refieren al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que según el quejoso, el órgano administrativo debió y no lo hizo, suspender el acto de reenganche y abrir la articulación probatoria, es menester destacar que la misma ley sustantiva laboral establece los mecanismos que tiene la entidad de trabajo para impugnar dicha actuación y es la demanda de nulidad contra el acto administrativo en los términos previstos en el ordinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la que debió intentar la hoy quejosa en amparo.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Siendo así, a juicio de esta alzada, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal A quo, la entidad de trabajo hoy quejosa en amparo, cuenta con los mecanismos legales para que sea restituida la situación jurídica supuestamente infringida, no pudiendo constituir la pretensión de amparo constitucional, un remedio procesal sustitutivo de las acciones ordinarias no ejercidas, ya que el carácter residual del amparo, impone la obligación del supuesto agraviado, de agotar las vías ordinarias para reparar la lesión, al contar con tales mecanismos (acción de nulidad), mal puede la hoy quejosa sustituir el procedimiento ordinario de nulidad contradictorio, adecuado breve y eficaz, para denunciar aspectos que bien pueden allí dilucidarse, con la posibilidad incluso de obtener medidas cautelares en caso de acreditar y cumplir con los requisitos de procedencia, razón por la que esta alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, de considerar inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada, en consecuencia, se desestima la apelación ejercida y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide

Por lo antes planteado, este Tribunal del Trabajo actuando en sede constitucional, conociendo en segundo grado de jurisdicción del amparo constitucional intentado por el hoy quejoso apelante, procede declarar sin lugar la apelación y ratificar la sentencia proferida por el tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENECIA W, C. A., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENECIA W, C. A., en contra del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus parte. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo y remítase el expediente al tribunal de origen.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205 ° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM