REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000095
Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX, S. A., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la que declaró EL ABANDONO DEL TRÁMITE EN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PETREX, S. A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 31 de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 2-A-PRO, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 3 de marzo de 2016, se le dio entrada correspondiente al asunto y se fijó oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción del expediente, cuyo lapso fenecía el 31 de marzo de 2015, siendo el día hábil siguiente el 1° de abril de 2016, procede este tribunal de alzada a dictar sentencia en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL QUEJOSO
Plantea el quejoso ALI RAFAEL ITRIAGO, en su pretensión de amparo constitucional los siguientes hechos:
- Que en fecha 24 de septiembre de 2013, se inició un procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, interpuesto por el ciudadano EGUAL RAMÓN HERNÁNDEZ BUSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.504.012, en contra de la hoy quejosa en amparo, sociedad mercantil PETREX, S. A.
- Que en fecha 17 de octubre de 2013, el órgano administrativo dictó providencia administrativa en la que declaró con lugar el reclamo por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentado por el ciudadano arriba identificado y condenando a su representada a pagar una multa por la cantidad de Bs. 242.227,49.
- Que con dicha decisión le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales de su representada, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 4 y 7.
- Que en la providencia administrativa el inspector de trabajo incurrió en una extralimitación de sus funciones ya que se basa en un informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
II
DEL ITER PROCEDIMIENTAL
En fecha 13 de noviembre del 2013, (f. 1 al 7, p. 1) la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A, interpone acción de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con ocasión de la decisión contenida en el acto administrativo Nº R 355-2013, de fecha 17 de octubre del 2013, que declaró con lugar la solicitud de reclamo por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que interpuso el ciudadano EGUAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.012, en la que se condenó a la dicha sociedad mercantil a pagar la cantidad de Bs. 242.227,49, denunciando la presunta violación al derecho al debido proceso contenido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de noviembre del 2013 el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda y en fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 115 al 118, p. 1), dicta sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo. De la anterior decisión se oye apelación en dos efectos y le corresponde conocer de la misma al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien mediante decisión de fecha 20 de enero de 2014 (f. 145 al 153, p. 1) declara con lugar el recurso de apelación y anula la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Luego de recibida la causa por el mismo tribunal que declaró inadmisible la acción de amparo, se remite al Tribunal de alzada a los fines de que sea resuelta la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 27 de marzo del 2014, fue recibida la causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, siendo admitida en fecha 28 de marzo de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de su comparecencia dentro de las 96 horas siguientes a la certificación de la secretaria a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, (f. 176 al 178, p. 1).
En fecha 13 de mayo del 2015, se aboca al conocimiento de la causa el nuevo juez, quien ordena las notificaciones correspondientes (f. 193 y 196, p. 1).
En fecha 25 de enero de 2016, (f. 12 al 14, p1), el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicta sentencia en la que declaró EL ABANDONO DEL TRÁMITE. Decisión que fue recurrida por la representación judicial de la parte accionante en amparo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En tribunal A quo, como punto previo, decidió la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con la siguiente fundamentación:
“Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición de la acción de amparo por presunta violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, pudiendo evidenciarse que desde la diligencia de fecha 25 de junio del 2014 la parte accionante no ha realizado ninguna actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, no ha procurado la practica de las notificaciones ordenadas y mas aun no ha concurrido al expediente a realizar cualquier tramite de impulso para su continuación. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por mas de dos (2) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 la cual ha establecido:
(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en cuanto a la perdida de interés procesal señaló:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En este sentido el artículo 6 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) después de violación o la amenaza al derecho protegido.
Artículo 25 eiusdem establece:
(omissis) o el abandono del tramite por el agraviado (sic).
De la anterior normativa y del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y en base al pedimento de la representación fiscal en el escrito anteriormente aludido, este tribunal puede verificar que con la evidente inactividad procesal por el accionante en el impulso de la causa se ha configurado el abandono del trámite con la perdida de interés en el reestablecimiento a la presunta situación jurídica infringida. Y así se establece.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue el artículo sobre el cual se sustentó la decisión que hoy es atacada, lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Observa este tribunal de alzada que el Tribunal A quo consideró la diligencia de fecha 25 de junio de 2014 – folio 186 del expediente – suscrita por el abogado LEONARDO ALBERTO MARTINES, actuando con el carácter de apoderado judicial de PETREX, S.A., desde allí hasta el 8 de mayo de 2015 – folio 187 del expediente – la abogada DANIELA TORRES, apoderada de PETREX, S.A., suscribe diligencia donde consigna poder, es decir, transcurrieron más de seis (6) meses sin que el quejoso realizara algún acto de impulso procesal, luego desde el 8 de mayo de 2015, luego se produce el abocamiento del nuevo juez – folio 193 del expediente – en fecha 3 de mayo de 2015, constando en autos la notificación del quejoso el 22 de junio de 2015 – folio 198 del expediente – y desde allí hasta el 25 de enero de 2016, fecha en que se declaró el abandono de trámite, también transcurrieron más de seis (6) meses sin que la parte actora realizara algún acto de impulso procesal, ni procurara las notificaciones a realizar, por lo que entiende esta alzada, que efectivamente se verificó en el caso de autos, el abandono de trámite del quejoso en amparo en la presente causa.
Ante la situación planteada, resulta a los ojos de esta alzada una actitud pasiva por parte del quejoso en amparo, quien afirmó la necesidad de recurrir a la vía especial y expedita que ofrece la acción de amparo, sin mostrar interés en la prosecución de la causa en estado de notificación, lo cual fue calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, mediante sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada concluye que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pasividad del accionante contraría la naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo, la cual está destinada a restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados, de manera sumaria, breve y eficaz, restringido para aquellos casos en los que el quejoso disponga de los medios ordinarios para resguardar los derechos que considere conculcados, por tal motivo considera quien decide que efectivamente el presente asunto operó la figura del abandono del trámite, por lo tanto, debe desecharse el recurso de apelación ejercido y confirmarse la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Primero superior del Trabajo, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de febrero de 2016, por la accionante en amparo y confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, publicada en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX, S. A., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la que declaró EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PETREX, S. A., conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus parte. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo y remítase el expediente al tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205 ° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
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