REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH08-X-2016-000006
Corresponde decidir a este Tribunal Superior, la inhibición planteada el día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ANALY SILVERA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el N° 050-2015-01-00487 de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
Plantea la Juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al haber señalado la Juez la existencia de una amistad manifiesta con el profesional del derecho RICARDO CASTILLO SERRANO, quien es apoderado judicial de sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO C.A ( parte recurrente), según se evidencia en instrumento poder, consignado en la causa principal signada con el N° BP02-N-2016-000017, folio 9 y 10 del expediente, manifestando que ello le impide ofrecer la imparcialidad necesaria que se requiere para conocer del procedimiento, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 3°, y siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada, y por ello, es necesaria la separación de la Juez inhibida del conocimiento de la causa, por lo tanto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Particípese lo conducente a la Juez inhibida, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase las actuaciones al Juzgado de origen debiéndose remitir el expediente principal a otros Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, a quien corresponda por distribución, a los fines que conozcan la presente causa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016)
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, doce (12) de abril de 2016, siendo la una y cincuenta y uno minutos de la tarde (01:51 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM.-
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