REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000182
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: BH08-X-2015-0000047
RECURSO: BP02-R-2015-000595

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.109, ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, tomo 20-A-Sgdo., contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos –solicitada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.- de la providencia administrativa N º 00192-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios intentada por el ciudadano JESÚS JAVIER CARRILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.096.823.

En fecha 18 de enero de 2016, se reciben las actuaciones ante este tribunal de alzada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se fijó la oportunidad para la consignación de los fundamentos de la apelación, por parte del apelante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se verificó en forma tempestiva en fecha 26 de enero de 2016, por lo que por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fundamento a su recurso de apelación, la parte recurrente y apelante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., señala lo siguiente:

1) Que el tribunal A quo indebidamente consideró que no estaba demostrada la presunción del buen derecho, pues los vicios alegados serían objeto de la decisión de fondo, a tal efecto, considera el apelante “que existen suficientes elementos probatorios que constan, al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera, que emana la presunción grave del derecho reclamado” por lo que –sostiene- con ello se da por cumplido el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que se encuentra satisfecho el periculum in mora, ya que es necesaria la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, en tal sentido, señala la recurrente que solicitó la nulidad del acto administrativo que ordena el reenganche, según consta en el expediente principal signado con el N º BP02-N-2014-000182, tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el órgano administrativo obvió la declaración de AVANT en el marco del procedimiento, que era el patrono del trabajador, y en vez de declarar terminado el procedimiento, el órgano administrativo sustanció el procedimiento hasta la emisión de la providencia administrativa que infundadamente ordenó a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., reincorporar al beneficiario a su nómina, interpretando así erradamente la presunción de laboralidad y violando el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, en caso de declararse la nulidad de la providencia administrativa, los efectos jurídicos de la misma dejarán de existir.


Para sustentar sus alegatos, la demandante en nulidad hoy apelante, promueve las siguientes probanzas:

- Copia del recurso de nulidad presentado en el Circuito Laboral contra la providencia administrativa Nº 00192--2014 de fecha 15 de abril de 2014 y el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2015.
- Providencia administrativa Nº 00192-2014 de fecha 15 de abril de 2014.

Este Tribunal de alzada para decidir sobre la apelación observa:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte demandante en nulidad, es necesario el análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Conforme a lo planteado, existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS BONI IURIS; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.

Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus boni iuris surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”

Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.

En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:

“El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.”


Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, analizando además en forma correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”

Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.

Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales de las mayorías, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis señalado, a los fines del pronunciamiento sobre la apelación ejercida por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra el pronunciamiento del Tribunal A quo que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, es menester señalar que para la acreditación del requisito del fumus boni iuris, ciertamente el apelante señala los mismos elementos que deben ser decididos en el fondo del asunto, donde se cuestiona la validez del acto impugnado, que ordenó el reenganche y pago de salario caídos de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, al beneficiario de la providencia, en este sentido, coincide este tribunal de alzada con lo señalado por el A quo, de que un pronunciamiento en los términos solicitados, implicaría un adelanto de opinión del asunto principal.

Asimismo, no deja de advertir este tribunal de alzada que los requisitos para el decreto de las medidas cautelares son concurrentes, siendo así, es carga procesal del solicitante alegar y demostrar además el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses en juego, en el caso de autos, el periculum in mora pretende demostrarlo el demandante en nulidad, con la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, debiendo abordarse elementos que corresponden a aquél tribunal de conocimiento en la demanda de nulidad (que el beneficiario no es su trabajador sino de AVANT), siendo una mera expectativa de derecho que tiene la hoy apelante de obtener la nulidad del acto cuestionado cuya decisión se niega a acatar por las razones que considera, por ello, a los ojos de esta alzada, tampoco se cumple con el requisito del periculum in mora, pues no se observa que se haya demostrado hechos concretos que lleven a presumir la existencia de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se demostró la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable.

En consecuencia, al no convencer el recurrente a este tribunal de alzada sobre la presunción de buen derecho ni de que exista riesgo de un daño irreparable, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos –solicitada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.- de la providencia administrativa Nº 00192-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios intentada por el ciudadano JESÚS JAVIER CARRILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.096.823, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205 ° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
UJAR/YM/bpo.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000182
ASUNTO: BH08-X-2015-0000047
RECURSO: BP02-R-2015-000595