REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil dieciséis
205° y 157°
ASUNTO: BP02-R-2016-000051
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000119
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARNOLDO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.758, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de febrero de 2016, en la que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaron los ciudadanos ZIOMARA DEL CARMEN FLORES, NELSON RAFAEL CASTELLANO, CARLOS JULIO TEIXERA, SIMON BAUTISTA DÍAZ, MARÍA FERNÁNDEZ, OMAR MARIN, DOUGLAS VÁSQUEZ, ANTOLÍN VELÁSQUEZ, JACKSON MOYA, DARWING JOSÉ COVA, JANDERSON JOSÉ PÉREZ, HENRY CELESTINO APARCEDO, MARITZA RAMÍREZ, SANDRO HERNÁNDEZ, CARMEN MARCHADO, ROGERS SEVILLANO CARRERA, CESAR COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.930.843, 8.321.326, 16.854.839., 8.302.004, 13.690.534, 4.494.303, 10.285.130, 4.010.677, 14.317.943, 16.480.059, 13.318.241, 4.494.481, 8.337.865, 8.334.208, 12.913.962, 12.664.633, 17.733.458, respectivamente, contra la sociedad mercantil MECOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de mayo de 2004, quedando anotada bajo el N ° 17, Tomo A-28.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas las actuaciones en esta alzada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron por los demandantes apelantes, el profesional del derecho ARNALDO JOSÉ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.758, mientras que por la parte demandada MECOR, C.A., compareció la abogado en ejercicio MARÍA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 31.922, quienes expusieron oralmente sus alegatos. Seguidamente, se difirió la oportunidad para proferir el fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las 11:30 a.m. del quinto (5°) día hábil siguiente, acto que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, a las 11:30 a.m. del 6 de abril de 2016, con la presencia de los mismos comparecientes del acto anterior, precediéndose en consecuencia a proferir el fallo, del cual fueron impuesto ambas partes.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Alega la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que hubo error de juzgamiento en cuanto a la inversión de al carga de la prueba, toda vez que –según su decir- la demandada alegó la finalización de la relación de la relación de trabajo por terminación del contrato suscrito con la estatal PDVSA y no logró demostrarlo en el proceso.
De igual manera señala que estando bajo la convención colectiva petrolera se hizo una rescisión del contrato en forma anticipada, en fecha 21 de agosto de 2014, siendo que el contrato de trabajo duró hasta dos años después de aquella fecha, según su decir, conforme al artículo 83 de la LOTTT le corresponde la indemnización allí prevista, así como las diferencias de prestaciones sociales por ese tiempo en que el contrato debió haber culminado.
Como último punto de apelación manifiesta su desacuerdo con la sentencia del Tribunal A quo en cuanto a la existencia de un contrato de naturaleza mercantil entre la empresa PDVSA y la demandada de autos, señalando al respecto que con tal circunstancia queda en flagrancia el acto írrito celebrado entre éstas en contra de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la arte actora y se confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por cuanto quedó evidenciado que el contrato para una obra determinada terminó en la fecha prevista, no adeudándole nada a los reclamantes. .
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
Los ciudadanos ZIOMARA DEL CARMEN FLORES, NELSON RAFAEL CASTELLANO, CARLOS JULIO TEIXERA, SIMON BAUTISTA DÍAZ, MARÍA FERNÁNDEZ, OMAR MARIN, DOUGLAS VÁSQUEZ, ANTOLÍN VELÁSQUEZ, JACKSON MOYA, DARWING JOSÉ COVA, JANDERSON JOSÉ PÉREZ, HENRY CELESTINO APARCEDO, MARITZA RAMÍREZ, SANDRO HERNÁNDEZ, CARMEN MARCHADO, ROGERS SEVILLANO CARRERA, CESAR COVA, alegan que prestaron servicios para la demandada MECOR, C.A., ocupando el cargo de OBRERO, AYUDANTE DE SOLDADURA, ALBAÑIL, OBRERO/AYUDANTE TUBERO FABRICADOR, OBRERO, MECANICO MONTADOR, CARPINTERO A, MECANICO MONTADOR, ALBAÑIL, OBRERO, ALBAÑIL A, OBREROS los tres últimos respectivamente, con una jornada de trabajo entre 7:00 a.m. y las 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., según contratos de trabajo para la ejecución de una obra determinada “PROYECTO IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO), devengando un salario básico inicial de Bs. 109,23; Bs. 109,23; Bs. 109,38; Bs. 109,23; Bs. 109,23; Bs. 119,42; Bs. 109,38; Bs. 119,42; Bs. 109,38; Bs. 79,22; Bs. 109,23; Bs. 109,30; Bs. 109,30; Bs. 79,22; Bs. 79,37; Bs. 79,223; Bs. 79.223; y 109,23 respectivamente, hasta el 21 de agosto de 2014, que recibieron una notificación de despido y pago de prestaciones sociales, alegando la demandada terminación del referido contrato, a pesar que la obra determinada faltaba aproximadamente para su conclusión por lo menos dos (2) años de trabajo, por lo que, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1185 del Código Civil, solicitan los actores el pago de indemnización por salarios dejados de percibir hasta la conclusión de la obra y la diferencia de prestaciones sociales que se genera por ese tiempo.
La demandada en su contestación aceptó la relación de trabajo, el salario, que existe un contrato para una obra determinada que duró hasta el 21 de agosto de 2014 y negó que se haya extendido o durado en fecha posterior por lo que niega que se le adeude diferencia alguna a los demandantes.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa donde declaró sin lugar la demanda por considerar que si los trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera no podían aplicárseles las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por la teoría del conglobamiento, y además, consideró que el contrato había fenecido por la culminación de un abra determinada y que ello había quedado evidenciado en autos.
La primera denuncia de los demandantes, estriba en la inversión de la carga de la prueba. Al respecto, el Tribunal A quo sostuvo:
“Ahora bien, tal como se expusiera, ambas partes son contestes en que la relación laboral fue por la obra determinada que vinculó a las empresas referidas y en que virtud de ella se contrató a los hoy demandantes, en el marco de relaciones laborales individuales en los que se preveía incluso la culminación anticipada por orden de PDVSA; advirtiéndose la afirmación de los demandantes respecto de que la obra realmente no había terminado sino que le restaba aún dos años para concluir; por otro lado la empresa insistió en todo momento que la terminación fue la real causa de finalización, por lo que la carga probatoria correspondía a ésta, sin perjuicio que la parte actora, contingentemente pudiera demostrar que la obra no había finalizado.
Sobre el tema se advierte, que la empresa trajo como probanzas las siguientes: los contratos de trabajo suscritos con los hoy demandantes de los que se evidencia las condiciones de la obra contratada, así como las circunstancias en que se prestaría el servicio y las causas de terminación de la relación laboral, entre ellas, la paralización, suspensión o interrupción de la ejecución de la obra, cuando así lo decidiere PDVSA. A tal hecho se agrega que la empresa anexó documentales consistentes en comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo y a FUTPV, en las que da cuenta a dichos entes que fue notificada el 7de agosto de 2014 por parte de PDVSA de la terminación del contrato de obra determinada que las vinculaba y que en fecha 21 de agosto de 2014 se procedería a la desincorporación de los trabajadores, tales documentales, por las razones supra expuestas merecieron valor probatorio, a ello se adicionan las resultas recabadas de la empresa PDVSA, ya analizadas que no solamente reconoce las vinculación inter empresas, sino que igualmente asevera que la culminación del contrato ente éstas fue notificada en fecha 7 de agosto de 2014, señalando la terminación de la obra, lo que se aprecia como una de las causales de finalización de la relación laboral pactada por las partes.
En este sentido es de reseñar, que el artículo 63 de la ley sustantiva laboral de similar redacción al 75 de la derogada legislación, preceptúa en principio que la obra debe finalizar para concluir el vínculo laboral, pero de igual manera se advierte que no siempre ello es así, pues, la relación laboral puede también finalizar cuando haya concluido la parte que correspondía al trabajador, también puede ser por causa ajena a la voluntad de ambas partes, conforme reza el artículo 76 siusdem.
De esta manera se concluye que la empresa PDVSA, vinculada con MECOR para llevar a cabo la obra tantas veces referida, participó a ésta la terminación la obra en virtud de la cual estaban vinculadas y que ello estaba previsto en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, para dar por terminada la obra anotada, quedando de tal manera suficientemente acreditado en autos por la demandada que la ruptura del vínculo fue por terminación de la obra citada y no por despido injustificado como lo argumentaron los actores, motivo por el que esta instancia declara la improcedencia de la demanda propuesta y así se establece”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Señalan los actores que la demandada alegó la finalización de la relación de trabajo y no lo comprobó, en este sentido, este Tribunal observa que un hecho controvertido en el presente asunto y motivo de apelación, es “si para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, que originó el contrato de trabajo”, en virtud que los actores señalan que fueron contratados para una obra determinada y dicha obra no había concluido al momento de ser notificados de la finalización del contrato (21 de agosto de 2014), sino dos (2) años después aproximadamente, por lo que solicitan indemnización por el tiempo señalado y el cálculo de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1185 del Código Civil, y la parte demandada, señala que el contrato para una obra determinada culminó en fecha 21 de agosto de 2014, en virtud de haber terminado el contrato suscrito entre su representada y la beneficiaria PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
Al respecto, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia”, siendo ello así, considera quien decide que en el presente caso no se configuró la violación a la carga de la prueba, pues la Juez del Tribunal A quo, correctamente estableció que la carga de la prueba del momento de la terminación del contrato para una obra determinada fue el 21 de agosto de 2014, correspondía a la parte demandada, mientras que los demandantes, conforme lo considera esta alzada, era carga de los actores demostrar, que la obra para la cual fueron contratados, feneció dos (2) años después de notificada la finalización (21-08-2014), lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 143 y su vuelto, de la tercera pieza del expediente, una comunicación emanada de la empresa PDVSA donde notifica la terminación del contrato número 4600031439, IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSASCO 2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, en la cual PDVSA PETRÓLEO, S.A. señala lo siguiente:
“Sobre el primer particular: Si, la empresa MECOR, C. A. ejecutó para PDVSA una obra determinada denominada IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSASCO 2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, según contrato identificado con el número “4600031439”. Y sobre el segundo particular: la respuesta también es afirmativa toda vez que en fecha 07 de Agosto de 2014, fue notificado por la Superintendencia de Proyectos Especiales Refinación Oriente a la empresa MECOR, C. A. la terminación del contrato número 4600031439, IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSASCO 2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, a fin de que se iniciara el proceso de movilización de equipos y organización de egreso de personal y entrega de los trabajos ejecutados”
Lo anteriormente citado, tiene correspondencia con la Cláusula Sexta del contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre la hoy demandada y cada uno de los demandantes de autos, en donde se estableció que:
“Las Partes declaran expresamente que el presente contrato podrá terminar, antes del vencimiento o terminación definitiva de la Obra Determinada identificada con la Cláusula Primera, por la ocurrencia de cualquiera de las causales de terminación establecidas en la legislación laboral vigente; en este sentido será considerada una causa justificada de terminación anticipada del presente contrato el caso fortuito o la fuerza mayor, que impidan a la empresa continuar la ejecución de los trabajos y/o actividades que se ha obligado a desarrollar. Igualmente será causa justificada de terminación del contrato, la paralización, suspensión o interrupción de la ejecución de la obra, cuando así lo decidiere PDVSA (…)”
Siendo ello así, a juicio de esta alzada quedó suficientemente evidenciado en autos que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por culminación del contrato para una obra determinada suscrito entre la empresa PDVSA y la hoy demandada de autos, en los términos pautados en la Cláusula Sexta de cada uno de los contratos de trabajo, según notificación realizada el 7 de agosto de 2014, por lo que al demandada procedió a considerar terminado el contrato para una obra determinada con cada uno de los trabajadores el 21 de agosto de 2014, lo cual hizo, no en forma caprichosa, sino por decisión del beneficiario de la obra que así lo estableció, en consonancia con las condiciones previamente pautadas que cada uno de los trabajadores tenían conocimiento en cada uno de los contratos de trabajo, por lo que, en el caso de autos, la demandada MECOR. C.A., logró demostrar que el contrato de trabajo para una obra determinada que dio motivo a la contratación temporal de los hoy demandantes feneció el 21 de agosto de 2014, no logrando demostrar los actores que el contrato de trabajo había continuado más allá de la fecha señalada, y en todo caso, el hecho que la beneficiaria de la obra considere unilateralmente culminado el contrato, así lo deben aceptar tanto la empresa contratista demandada y los trabajadores, pues eran las condiciones pautadas, de manera que, no le asiste la razón a los apelantes en cuanto al aspecto señalado, por lo que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide.-
Como segunda denuncia, invocan el error de juzgamiento del Tribunal A quo en cuanto a la teoría del conglobamento, señalando al respecto que debió condenarse las indemnizaciones correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 1.185 del Código Civil Venezolano.
Con relación a la teoría del conglobamento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N ° 1209 del 31 de julio de 2006 (caso: Lisandro Antonio García Armas contra CADAFE), lo siguiente:
“El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. “
Con vista a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta alzada que el Tribunal A quo erró en los motivos para desestimar la aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues el hecho que a los actores sean beneficiarios de la convención colectiva petrolera, ello no es óbice que su modalidad de contratación sea de un contrato para una obra determinada, y en caso de culminación anticipada, los actores tendrían derecho al a indemnización que la norma establece, pero es el caso que, no quedó evidenciado que el contrato de trabajo para una obra determinada haya culminado en forma anticipada, por lo que, en el caso de autos, no le corresponde a los actores la indemnización reclamada.
El artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece textualmente que
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.”
Siendo ello así, quedó evidenciado en autos que la obra terminó el 21 de agosto de 2014, y la parte actora no logró demostrar en autos que la obra haya continuado su ejecución más allá de la fecha señalada, ni que haya terminado en el año 2016 como fue alegado en el libelo, en este sentido, aunque no se comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo en cuanto a la teoría del conglobamento, considera quien decide que la motivación señalada en cuanto a la terminación del contrato es correcta, por cuanto tiene correspondencia o está sustentada en el material probatorio, muy especialmente en la prueba de informe que cursa en autos al folio 143 y su vuelto de la tercera pieza del expediente, en donde se señaló que el contrato suscrito entre PDVSA y la hoy demandada de autos terminó, lo cual le crea la firme convicción a quien decide que –tal como acertadamente lo estableció la juez del Tribunal A quo- no existe una relación de trabajo más allá de aquella fecha (21-08-2014), por tanto, al haberse pautado inicialmente la relación de trabajo para una obra determinada y habiendo culminado la misma, no existe indemnización por daños y perjuicios que pagar, por cuanto quedó evidenciado en autos con fecha cierta, que el contrato de trabajo para una obra determinada culminó, y la empresa PDVSA así lo estableció en una prueba válidamente constituida en el proceso, así las cosas, este Tribunal de alzada considera que no le asiste la razón a la parte actora recurrente, por lo que debe desestimarse el motivo d apelación señalado. Así se decide.-
En cuanto al tercer punto de apelación, denuncian los demandantes que la Juez del Tribunal A quo yerra al señalar la existencia de una relación mercantil entre PDVSA y MECOR, al establecer que en el contrato entre ambas, se estableció la exoneración de responsabilidad por la culminación anticipada del contrato de obras, en detrimento de los derechos de los trabajadores, que ello se establece en la cláusula 18.1 del contrato folio 171, pieza II del expediente, denunciando la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Al respecto, es preciso señalar que al folio 171 Pieza II del expediente, riela comunicación de fecha 7 de agosto de 2014, donde el Superintendente de PROYECTOS Especiales de PDVSA Refinación Oriente, participa a la demandada MECOR, C.A., la terminación del contrato por voluntad de la compañía, conforme a la cláusula 18.1 del contrato de obra suscrito entre PDVSA y MECOR, C.A., estableciéndose además que la COMPAÑÍA no tiene responsabilidad alguna ante la CONTRATISTA por daños y perjuicios.
En este sentido, es preciso señalar que en la referida documental, sólo se hace referencia a la responsabilidad entre la contratista y la beneficiaria de la obra, siendo que ésta puede terminar en forma anticipada el contrato de obras sin que la contratista puede exigir responsabilidad por daños y perjuicios a PDVSA, en este sentido, tal disposición no se refiere a los derechos laborales que tienen protección constitucional y no pueden ser conculcados por disposición de entidades de trabajo.
Por otro lado, se insiste, la beneficiaria de la obra participó la terminación del contrato a la hoy demandada, los trabajadores hoy demandantes, estaban vinculados contractualmente a la ejecución de esa obra determinada, al culminar la misma, existe la terminación del contrato de trabajo para el cual fueron contratados los trabajadores, estableciéndose en el contrato individual de cada uno de ellos, en la cláusula sexta que , será considerada una causa justificada de terminación anticipada del presente contrato el caso fortuito o la fuerza mayor, que impidan a la empresa continuar la ejecución de los trabajos y/o actividades que se ha obligado a desarrollar. Igualmente será causa justificada de terminación del contrato, la paralización, suspensión o interrupción de la ejecución de la obra, cuando así lo decidiere PDVSA, por lo que al materializarse tal notificación, procedía en derecho la culminación del contrato, de allí que ante tal escenario, el Tribunal A quo estableció la posibilidad de la terminación del contrato por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo cual tiene respaldo normativo en lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de ambas partes o por causa ajena a la voluntad de las partes”
De allí que, no puede sostenerse como lo afirma el apelante, que las disposiciones contractuales de carácter mercantil entre PDVSA y MECOR, C.A., implique un menoscabo a los derechos irrenunciables de los trabajadores, pues la beneficiaria de la obra como empresa contratante, tiene la libertad de considerar terminada la obra en forma anticipada, aunque fuese el caso no quedó evidenciado en autos, y siendo que los trabajadores fueron contratados con ocasión al referido contrato de obra determinada entre PDVSA y MECOR, C.A., la hoy demandada MECOR, C.A., estableció como causal de terminación de contrato de trabajo para una obra determinada, la notificación de PDVSA de culminación de obra, lo cual se verificó en el caso de autos, sin que ello implique renuncia o menoscabo del derecho a la estabilidad ni de irrenunciabilidad, pues el motivo de la terminación no obedece a la actuación unilateral de la contratista, sino de la beneficiaria de la obra, lo cual en todo caso, implicaría una causal de terminación de la obra por causas ajenas a la voluntad de las partes, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por demás, advertida y contemplada en el contrato individual de trabajo, por lo que, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide
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En el caso de autos, quedó evidenciado que la obra para la cual fueron contratados los hoy demandantes, terminó según participación de PDVSA a la demandada MECOR., C.A., de fecha 7 de agosto de 2014, lo cual se materializó el 21 de agosto de 2014, por lo que, mal podrían los demandantes exigir indemnización alguna de daños y perjuicios, cuando desde el principio fueron advertidos de tal posibilidad, de terminación de la obra para la cual fue contratada su empleador, una interpretación distinta, conllevaría a una obligación de imposible cumplimiento para la demandada, quien ya no tiene la autorización de ejecutar la obra determinada para la cual fue contratada y que con tal motivo, fueron contratados los hoy reclamantes.
Por último, señalan los actores que no se cumplió con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no se especificó la parte de la obra que debieron ejecutar los trabajadores, por lo que debe considerarse en todo caso un contrato a tiempo indeterminado.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 63 de la referida norma, establece que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
De una revisión exhaustiva de los contratos individuales de trabajo – folios 156 al 204 pieza 1), se puede observar que en los referidos contratos se establece el cargo que debe realizar cada uno de los demandantes, todas vinculadas a la obra IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO 2 CON PATIO DE ALMACENAMIENTO 4600031439, al verificarse la terminación de la referida obra determinada, por comunicación de la beneficiaria de la obra, debe considerarse terminado el contrato de trabajo para cada uno de los demandantes, por lo que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARNOLDO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.758, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de febrero de 2016, en la que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, que intentaron los ciudadanos ZIOMARA DEL CARMEN FLORES, NELSON RAFAEL CASTELLANO, CARLOS JULIO TEIXERA SIMON BAUTISTA DÍAZ, MARÍA FERNÁNDEZ, OMAR MARIN, DOUGLAS VÁSQUEZ, ANTOLÍN VELÁSQUEZ, JACKSON MOYA, DARWING JOSÉ COVA, JANDERSON JOSÉ PÉREZ, HENRY CELESTINO APARCEDO, MARITZA RAMÍREZ, SANDRO HERNÁNDEZ, CARMEN MARCHADO, ROGERS SEVILLANO CARRERA, CESAR COVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 13.930.843, 8.321.326, 16.854.839., 8.302.004, 13.690.534, 4.494.303, 10.285.130, 4.010.677, 14.317.943, 16.480.059, 13.318.241, 4.494.481, 8.337.865, 8.334.865, 8.334.208, 12.913.962, 12.664.633, 17.733.458, respectivamente, contra la sociedad mercantil MECOR, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205º y 157º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2016-000051 UJAR/bpo/YM
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