REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000153
RECURSO: BP02-R-2015-000639
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.315, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO CÓRCEGA ROJAS, JAVIER JOSÉ CALDERA ALVARADO y JUAN FEDERICO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.929.447, 10.298.756 y 23.905.157, respectivamente, quienes son parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00467-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO CÓRCEGA ROJAS, JAIRO ALEXANDER BRITO URBINA, JAVIER JOSÉ CALDERA ALVARADO, FREDDY PÉREZ Y JUAN FEDERICO VÁSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N ° 94, Tomo 5-A.-
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 21 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 15 de febrero de 2016, según escrito que consta en autos a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) de la segunda pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual se verificó en fecha 22 de febrero de 2016, según escrito que consta en autos desde el folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) de la segunda pieza del expediente; luego, en fecha 23 de febrero de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 15 de abril de 2013 - folios 1 al 10 y sus vueltos – el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO CÓRCEGA ROJAS, JAVIER JOSÉ CALDERA ALVARADO y JUAN FEDERICO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.929.447, 10.298.756 y 23.905.157, respectivamente, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 23 de abril de 2013 – folio 149 de la segunda pieza del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre de 2015 – folios 146 al 150 - en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose la decisión de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO CÓRCEGA ROJAS, JAIRO ALEXANDER BRITO URBINA, JAVIER JOSÉ CALDERA ALVARADO, FREDDY PÉREZ PÉREZ Y JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJUKA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A.
En su recurso de nulidad, narra que la providencia administrativa cuya nulidad persigue adolece del vicio de falso supuesto, señalando al respecto que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la empresa no dio contestación a la demanda en el procedimiento administrativo dentro del lapso que tenía para ello, por lo que debió declararse la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la misma Ley.
Además, señala que luego de promovidas y admitidas las pruebas, dicha representación procedió a impugnar las documentales consignadas por la accionada en sede administrativa, en virtud de haber sido consignadas en copias simples, siendo éstas ratificadas mediante diligencia por su promovente quien adujo haberlas presentado mediante copia simple “ad efectum vivendi”, violando con este acto la tutela judicial efectiva y el principio del control de la prueba.
Denunció que el órgano administrativo en su providencia no tomó en consideración que dicha representación atacó las documentales consignadas por la parte accionada, por lo que –señala- incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no darle cumplimiento al debido proceso, lo que produjo la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
De igual manera denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –según narra- los principios dispuestos en dichas normas no fueron observados en la providencia administrativa impugnada, pues el Inspector del Trabajo encontró inoficioso valorar las pruebas aportadas al procedimiento, violentándoles de esa manera el principio de derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2015 – folios 173 al 175 - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto, toda vez que no declaró la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez admitida la reclamación en fecha 03 de febrero del 2012, la representación de la empresa CONFURCA diligenció en fecha 13 de marzo del mismo año (la fecha correcta es 05 de marzo), sin dar contestación y cuatro (4) meses (26 de julio 2012), dictó un auto para que la empresa contestara, dejando establecido que ésta estaba a derecho y sin colocar hora para dicho acto, ahora bien, del análisis del artículo 445 in commento, se advierte que el Inspector del Trabajo dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de reenganche, notificará al patrono para que éste dentro de los dos (2) días subsiguientes, comparezca para proceder a interrogarlo; de la revisión de las actas administrativas, si bien la empresa diligenció consignando comunicaciones de renuncia de los reclamantes, no se advierte la fecha en que fue notificada, aunado a que no podía dar contestación, por cuanto la norma es muy clara al señalar que el patrono debe ser interrogado por el inspector, por ende no puede aplicarse la confesión ficta, cuya consecuencia jurídica no está prevista en la norma, por otra parte, en cuanto a la hora del acto de contestación la norma tampoco hace mención a su fijación de manera imperativa, sin embargo en la boleta de notificación se estableció que el acto tendría lugar a las 10:00 a.m., tal como se dejó constancia en el acta de fecha 30 de julio del 2012, por ende no existe falso supuesto en el proceder del Inspector del Trabajo ni violación al debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, no siendo el caso de autos, y así se declara.-
Con respecto al falso supuesto por desestimar la Inspectoría del Trabajo la impugnación de las documentales consignadas por la parte accionada, observa este juzgado que ciertamente las renuncias suscritas por los trabajadores reclamantes en reenganche fueron impugnadas por estar en copias simples, no obstante, el Inspector del Trabajo dejó establecido en la providencia que habían sido presentadas en original por ante la funcionaria del trabajo, siendo certificadas por tenerlas ésta a la vista, por lo que ante la presunción de fe pública que tienen tales funcionarios en sus actuaciones, no es procedente la denuncia en cuestión, al reputar como originales los documentos cuestionados, y así se establece.-
Lo referente al vicio de silencio de pruebas, observa el tribunal lo siguiente: de la simple lectura hecha a la providencia administrativa que hoy se recurre, se evidencia que si bien es cierto el Inspector del Trabajo, al momento de dictar su decisión no hace mención valorativa alguna respecto a las restantes pruebas de los trabajadores accionantes por considerarlo inoficioso, no lo es menos que en modo alguno influyen en la dispositiva de la referida providencia administrativa, pues al valorar las renuncias de los laborantes, ello los eximía de pleno derecho del procedimiento de reenganche, razón por la cual al no prevalecer la rigidez del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un formalismo moderado en la valoración de las pruebas, mediante una operación lógica y razonada (sana crítica), el tribunal desecha dicha denuncia. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016, folios 188 al 189 del expediente, el demandante en nulidad ciudadano JUAN BAUTISTA PEREIRA BARROSO, fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
Primero: Que la juez del Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento al fundamentar su sentencia en base a que los funcionarios del trabajo gozan de fe publica, siendo que los mismos gozan de presunción de veracidad y certeza por lo que sus actuaciones admiten prueba en contrario.
Segundo: Que la juez del Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento al reputar como originales documentos que fueron impugnados en su oportunidad, y que en ninguno de los folios del expediente administrativo que consignó junto con su escrito de nulidad ni en la copia certificada del mismo asunto que envió posteriormente la Inspectoría del Trabajo, existe certificación alguna de ningún funcionario del trabajo que manifieste haber tenido a la vista los originales de dichos documentos.
Tercero: Que la juez del Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento al no advertir el denunciado vicio del falso supuesto de hecho, ya que según su decir, tanto en la providencia administrativa como en la sentencia recurrida se le atribuyó a instrumentos un valor que no tienen, dando por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente.
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito de contestación a la apelación, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., alegó que no es cierto que en fecha 5 de marzo de 2012, dicha representación haya consignado documentales en copia simple sin haberlas confrontado con sus originales ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ya que –narra- consignó ante el funcionario receptor copias simples para su confrontación con las originales, documentales de donde se desprende el ánimo de los reclamantes de poner fin a la relación de trabajo, además señala que dichas documentales nunca fueron desconocidas por los actores, lo que –según su decir- trae como consecuencia que estén revestidas de valor probatorio, tal como fue apreciado por la juez de la recurrida, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa N ° 00467-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por quienes hoy son recurrentes en nulidad, alegando que se le dio validez a unas fotocopias de instrumentos privados consignados por la parte accionada en sede administrativa –que fueron impugnadas por los actores-, en las que se evidenciaba una supuesta manifestación de voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo y haber recibido pago de prestaciones sociales.
Ahora en sede judicial, los actores pretenden la nulidad de la providencia administrativa arriba señalada, alegando que las documentales que sirvieron de base a la Inspectoría del Trabajo para decidir la providencia administrativa y al tribunal de juicio para confirmarla, carecen de validez y en virtud de ello, procedió a impugnarlas en sede administrativa por haberse presentado en copia fotostática y no en originales.
Ante esta alzada, alega que la juez del Tribunal A quo le dio una apreciación errada a las documentales consignadas por la accionada en sede administrativa, pues tomó en consideración la declaración del Inspector del Trabajo quien dio fe pública de que el funcionario receptor tuvo a la vista las originales para su certificación, lo que motivó a declarar improcedente su denuncia al haberle otorgado a dicha manifestación la presunción de fe pública.
Así las cosas, de la revisión de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo, se evidencia al vuelto del folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente, que el funcionario receptor de la Inspectoría del Trabajo estampó la nota en la que “deja constancia que se tuvo a la vista original de los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H1”, “H2”, “I” y “J”, cursantes a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y cinco (265) de la primera pieza del expediente, consistentes en comprobantes de pago de prestaciones sociales, manifestación en puño y letra de renuncia de los trabajadores hoy recurrentes en nulidad, con número de cédula, firma y huella dactilar.
Ante tal circunstancia, el Tribunal A quo claramente estableció que tales documentales fueron consignados en originales ante la funcionaria del Trabajo, quien las tuvo a la vista y las certificó como fidedignas de sus originales, resaltando la presunción de fe pública que tienen tales funcionarios en sus actuaciones, considerando por ello, como originales las fotocopias de las documentales consignadas.
Los recurrentes en nulidad, hoy apelantes, alegan que los funcionarios de la administración pública no gozan de presunción de fe pública sino que gozan de presunción de veracidad y certeza siendo que ésta es una presunción “Iuris Tantum” y que sus actuaciones admiten prueba en contrario, según sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N ° 209 de fecha 21 de junio de 2000.
En el contexto señalado, es preciso aclarar que una cosa es el valor probatorio que tienen los documentos administrativos y los documentos públicos, ampliamente definidos por la doctrina patria, y otra es la facultad que tiene el funcionario del Trabajo, para cotejar unos instrumentos originales consignados y certificar unas fotocopias como fidedignas de aquellas, lo cual fue lo que ocurrió en el caso de autos, según certificación que corre al vuelto del folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente.
Así las cosas, es preciso señalar que este Tribunal de alzada coincide con el A quo en el sentido que los funcionarios del Trabajo tienen fe pública para realizar la confrontación de originales con fotocopias consignadas en el expediente administrativo, pues ello forma parte de la sustanciación de la causa ventilada en sede administrativa, donde existe un contradictorio, control y contradicción de pruebas de las partes, con respeto a la legalidad y formalidad de los actos procesales, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Es necesario advertir, que si bien es cierto el funcionario del Trabajo puede certificar documentos privados originales y devolverlos al promovente, quedando fotocopias del mismo en el expediente, como ocurrió en el caso de autos, también lo es que, tal posibilidad debe realizarse con apego a las formalidades legales, específicamente, se debe dar la oportunidad que la parte contraria, una vez consignados los documentos privados originales, transcurrido el lapso de tacha o desconocimiento, pueda efectivamente solicitar la devolución de tales instrumentos, pero ello debe ocurrir, una vez vencido el lapso respectivo, sin que la parte haya atacado la autenticidad del instrumento privado, con estricta sujeción a la normativa procesal de valoración de instrumentos privados.
Así las cosas, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“………Si se pidiese la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiese pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución”
En el caso de autos, ocurrió en forma atípica, que en el mismo acto en que la accionada en el procedimiento administrativo presenta el escrito de promoción de pruebas, la funcionaria del Trabajo recibe los instrumentos originales promovidos, certifica como fidedignas las fotocopias consignadas y devuelve los originales, sin esperar transcurrir el lapso de tacha o desconocimiento a la que tiene derecho la parte contraria, con vista a los originales presentados e incorporados en el expediente.
Distinto en el Derecho Civil, donde sólo es posible producir copias fotostáticas de instrumentos públicos, privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos – artículo 429 del Código de Procedimiento Civil - en materia laboral, es posible promover una copia fotostática de un documento privado, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
Ante tal posibilidad, de producir fotocopias de instrumentos privados, considera quien decide que, no puede restársele valor probatorio a los instrumentos presentados en el caso de autos, pues la certeza de los mismos, fue constatada con la presencia de los originales, ante el funcionario del Trabajo, el aspecto de si son o no fidedignas las fotocopias con sus originales, fue resuelto en el procedimiento administrativo, sólo restaba a la parte contraria, hoy recurrentes y apelantes, cuestionar la autenticidad de los instrumentos mediante la tacha de instrumentos privados (artículo 1381 del código Civil), o desconocimiento de firma (artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil), cuestión que no hizo en la primera oportunidad en que actuó en el proceso, sino en diligencia posterior de fecha 10 de agosto de 2012, por lo que a juicio de esta alzada, tales instrumentales quedaron reconocidos en el procedimiento administrativo. Así se decide
En el caso de autos, coincide esta alzada con el Tribunal A quo, es el sentido que el Funcionario del Trabajo tiene fe pública en sus actuaciones, pudiendo cotejar los instrumentos privados y certificar como fidedignos unas fotocopias con las originales presentadas a la vista, no es que le da el carácter de documento público, sino que la fotocopia del instrumento privado es considerada fidedigna con su original, ya que el funcionario público tuvo a su vista tales instrumentos y realizó el cotejo respectivo con las copias consignadas en el expediente, por lo que, el documento se considera privado, sometido al control de la parte contraria, quien en todo caso, debe tacharlo o desconocerlo en su contenido y firma.
Siendo así, lo primero que debió hacer la parte actora fue desconocer el contenido y firma de tales documentales, lo cual no hizo, pues se evidencia al folio doscientos setenta y dos (272) de la primera pieza del expediente que dicha parte en fecha 8 de agosto de 2012 impugnó las documentales arriba señaladas por ser copias simples, luego consta al folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza del expediente, que en fecha 10 de agosto de 2012 dicha parte niega el contenido de las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es la primera oportunidad en que actuó en el expediente.
Al respecto, dispone el artículo 444 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Al no haberlos desconocido en la primera oportunidad, y al haber sido consignados en copia simple, pero confrontadas con sus originales tal como lo manifestó el funcionario receptor de documentos de la inspectoría del trabajo, se tiene como reconocidas las documentales cuya veracidad objetó la parte actora, y por tanto, se tiene como cierto en contenido de las mismas en atención a la manifestación del funcionario público y en base a la presunción de fe pública que tienen tales manifestaciones, por tanto, en criterio de quien decide, las documentales cuestionadas quedaron reconocidas, tal como acertadamente lo dejó establecido el Inspector del Trabajo y así como lo confirmó la juez del Tribunal A quo en la sentencia recurrida, así se establece.-
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N ° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
En este sentido, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 146 al 319, p. 1), no se evidencia que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto para emitir la providencia administrativa que nos ocupa, pues, se evidencia de autos documentales consistentes en renuncia de los actores a sus respectivos puestos de trabajo, así como comprobantes del pago de prestaciones sociales, las cuales gozan de presunción de veracidad, toda vez que el inspector del trabajo en su providencia administrativa dio fe pública de que su contenido es cierto; por tanto no se encuentra patente en el presente asunto el vicio de falso supuesto denunciado en este punto de apelación, motivo por el cual se desestima este pedimento y así se establece.
De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, y se confirma la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.315, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO CÓRCEGA ROJAS, JAVIER JOSÉ CALDERA ALVARADO y JUAN FEDERICO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.929.447, 10.298.756 y 23.905.157, respectivamente, quienes son parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00467-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO CÓRCEGA ROJAS, JAIRO ALEXANDER BRITO URBINA, JAVIER JOSÉ CALDERA ALVARADO, FREDDY PÉREZ y JUAN FEDERICO VÁSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C. A., en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria.
Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM.
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