REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000560
ASUNTO : BP01-D-2014-000560
SENTENCIA CONDENATORIA-ABSOLUTORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. KIMBERLY BASTARDO
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. VICTOR INDRIAGO
ACUSADO: C.E.H.R.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO MICEL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA/ HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR
ACUSADO:
C.E.H.R.(SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo en fecha 04/04/2016, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 17 de diciembre del año 2015, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 21/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “ “En fecha 26 de Noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 07:00 y 8:00 horas de la noche el ciudadano DIXON ALEXANDER BRITO se encontraba en el apartamento de la ciudadana ROXANA CAROLINA BRITO, ubicado en las Residencias la Orchila de Parque Vidoño de Puerto la cruz y como se fue la luz los ciudadanos EDWIN JAVIERGOMEZ, YOHANA BRITO y ROXANA BRITO se asomaron por la ventana del apartamento y vieron cerca del cerro a tres ciudadanos de nombre C.H. apodado “el hielero”, otro apodado EL MACHI, y LUIS que estaba con una linterna alumbrado hacia el apartamento de ellos, luego en ese momento DIXON ALEXANDER BRITO bajo del apartamento y se fue con un amigo de nombre DIEGO CORTESIA para el tanque de agua a fumarse un cigarro y fue cuando el adolescente C.H. apodado “el hielero” saco el arma de fuego apuntando a Dixon, donde se le abalanza encima y comenzó a forcejar con el para tratar de quitarle el arma de fuego en eso el adolescente C.H., le efectúo en la cabeza varios disparos cayendo Dixon al suelo y le vuelve a dar otro disparo en la cabeza luego a diego cortesía y también le dispara logrando herirlo en la nalga, huyendo los tres sujetos del lugar en veloz carrera en ese instante que se escuchan los disparos la ciudadana NEXALINA BRITO salio hacia el tanque para ver que sucedía y en camino luisito la tropezó dándole en el hombro y logro observar que Carlos “el hielero” llevaba en su mano derecha un arma de fuego, al llegar al tanque la ciudadana NEXALINA encontró a su hijo Dixon en el piso boca arriba en un chorro de sangre en ese mismo instante llegaron al tanque ROXANA y EDWIN a auxiliar a Dixon y a Diego trasladándolo en moto al Hospital Luis Razetti, donde Dixon falleció luego de su ingreso” Los hechos antes explanados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 17 de diciembre del año 2015, Se Aperturó el Juicio Oral y Reservado., la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra al Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado C.E.H.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 26 de Noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 07:00 y 8:00 horas de la noche el ciudadano DIXON ALEXANDER BRITO se encontraba en el apartamento de la ciudadana ROXANA CAROLINA BRITO, ubicado en las Residencias la Orchila de Parque Vidoño de Puerto la cruz y como se fue la luz los ciudadanos EDWIN JAVIERGOMEZ, YOHANA BRITO y ROXANA BRITO se asomaron por la ventana del apartamento y vieron cerca del cerro a tres ciudadanos de nombre C.H. apodado “el hielero”, otro apodado EL MACHI, y LUIS que estaba con una linterna alumbrado hacia el apartamento de ellos, luego en ese momento DIXON ALEXANDER BRITO bajo del apartamento y se fue con un amigo de nombre DIEGO CORTESIA para el tanque de agua a fumarse un cigarro y fue cuando el adolescente C.H. apodado “el hielero” saco el arma de fuego apuntando a Dixon, donde se le abalanza encima y comenzó a forcejar con el para tratar de quitarle el arma de fuego en eso el adolescente C.H., le efectúo en la cabeza varios disparos cayendo Dixon al suelo y le vuelve a dar otro disparo en la cabeza luego a diego cortesía y también le dispara logrando herirlo en la nalga, huyendo los tres sujetos del lugar en veloz carrera en ese instante que se escuchan los disparos la ciudadana NEXALINA BRITO salio hacia el tanque para ver que sucedía y en camino luisito la tropezó dándole en el hombro y logro observar que Carlos “el hielero” llevaba en su mano derecha un arma de fuego, al llegar al tanque la ciudadana NEXALINA encontró a su hijo Dixon en el piso boca arriba en un chorro de sangre en ese mismo instante llegaron al tanque ROXANA y EDWIN a auxiliar a Dixon y a Diego trasladándolo en moto al Hospital Luis Razetti, donde Dixon falleció luego de su ingreso” …”; Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.) funcionarios ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Quien realizo INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3039 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 DE NOVIEMBRE 2013, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…” 2).- funcionarios ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, quien practico INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3040 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGU…”.- 3).- DRA. GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona estado Anzoátegui, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/735-(266)-2013, , a quien en vida correspondía el nombre de DIXON ALEXANDER BRITO (OCCISO).- 4).- funcionario ROYER CHAURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, SECTOR VIDOÑO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”.- 5).- funcionario ELEXER MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico TRAYECTORIA BALISTICA, en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, SECTOR VIDOÑO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”.- TESTIGOS: 1.) FUNCIONARIOS HECTOR MARIN, CEBALLO JHONNY, CESAR FLORES, GUALBERTO SUAREZ, NEURO ZAMBRANO, MIGUEL LICET Y ANGEL MORALES adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación PUERTO LA CRUZ.- 2.) Ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO, 3) CIUDADANO EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA- 4) CIUDADANA ROXANA CAROLINA BRITO.5) CIUDADANO DIEGO RAFAEL CORTESIA 6) CIUDADANA TERESA DEL VALLE JAVIER RIVAS DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3040 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGUI realizada por el funcionario ANGEL MORALES, adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación PUERTO LA CRUZ.- 3).- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/735-(266)-2013, realizado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona estado Anzoátegui, a quien en vida correspondía el nombre de DIXON ALEXANDER BRITO (OCCISO).- 4).- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizada por el funcionario ROYER CHAURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: ““CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGUI realizada por el funcionario ANGEL MORALES, adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación PUERTO LA CRUZ …”. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados; en consecuencia solicita esta Representación Fiscal sea aplicada como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem; una vez demostrada su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible; Igualmente solicito se ordene su enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; Me adhiero al Principio de la comunidad de las Pruebas; en caso de que este se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.” Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.”; Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.E.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron ni EXPERTOS, NI TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 13 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de enero del año 2015, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3039 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 DE NOVIEMBRE 2013, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 12 al 14 de la primera pieza; y su vuelto de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2016, A LAS 10:00AM.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de enero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3040 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGU…”.-, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 15 y vuelto y 16 de la primera pieza.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 11 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:30AM.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la comparecencia de la ciudadana NEXALINA BRITO, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 11 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de informar si se encuentran presentes algún Experto o Testigo para el acto de este día, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes EXPERTOS PERO SI LA TESTIGO, ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadana: NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, titular de la cedula identidad Nº 15.879.218, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “SI soy la madre del fallecido y su nombre es DIXON ALEXANDER BRITO”, y expone: “El 26 de noviembre de 2013, yo llegaba de mi trabajo no había luz en ninguno de los apartamentos, cuando vengo subiendo dicen los vecinos que hay unos tipos armados por el cerro, enseguida empiezo a buscar a mi hijo, lo llamo por teléfono y me dice estoy aquí, le pregunto donde y me dice aquí, estaba en casa de mi sobrina Johana José Guevara Brito, y yo lo veo en casa de mi sobrina en eso sube machi a buscar a mi hijo y yo le digo que para donde va y me dice espérame ahí vieja que ya vengo, fue cuando escuche los disparos y Salí corriendo para ver que pasaba y venían corriendo el Hielero y el Patuleco, el patuleco me da por el hombro y el hielero cargaba el arma, cuando corrí no le pare, yo Salí corriendo cuando mi sobrina me dice mi tía es chupa, cuando llegue al tanque estaba mi hijo tirado ahí, lo agarraron y lo llevaron al Hospital pero iba muerto, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame el lugar y hora de los hechos que acaba de narrar? Respuesta: como a las 7 de la noche en Parque Vidoño, en donde uno vive se llama residencia La Orchila queda un poco mas alejado de Parque Vidoño. Pregunta: ¿Dígame quien la causó la muerte a su hijo? Respuesta: el que cargaba el arma. Pregunta: ¿Dígame el nombre de la persona que portaba el arma? Respuesta: le dicen el Hielero no se me el nombre. Pregunta: ¿Dígame que observo esa noche, ud. vio? Respuesta: no, no había luz ningún apartamento tenia luz. Pregunta: ¿Dígame por que esta segura que el que Ud. Conoce como el Hielero, C.H. fue el que le causo la muerte a su hijo? Respuesta: porque el que quedó vivo me dijo que había sido el. Pregunta: ¿Diga el nombre de la persona que observo que C.H. le causo la muerte a su hijo? Respuesta: Diego, no se el apellido, a el le enseñaron una foto de el, y dijo que el le había disparado a ellos dos. Pregunta: ¿Dígame si alguna persona observó además de Diego? Respuesta: Mi sobrina y los vecinos que dijeron que por ahí andaban ellos armados. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. VICTOR INDRIAGO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga Ud., donde se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos? Respuesta: en la reja de mi apartamento porque no había luz. Pregunta: ¿Ud., mencionó que en el lugar de los hechos no había luz, por medio de quien se entera que mi representado le había dado muerte a su hijo? Respuesta: porque el patuleco me dio por el hombro y el iba al lado del patuleco. Pregunta: ¿Ud se entera por terceras personas? Respuesta: No, yo misma lo vi, después que ellos dispararon salieron corriendo y el patuleco me tropezó y al lado de él venía el Hielero (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado C.E.H.R.). Pregunta: ¿si no había luz en ese momento como pudo divisar que mi representado fue el autor de los disparos? Respuesta: el cargaba el arma (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado C.E.H.R.) y estaban las luces intermitentes, las que usan los edificios, luces de emergencia. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/735-(266)-2013, a quien en vida correspondía el nombre de DIXON ALEXANDER BRITO (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 35 y 36 de la primera pieza.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 09 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Seguidamente solicita el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. VICTOR INDRIAGO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.E.H.R., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 17 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa, de la posibilidad de la inclusión de una calificación jurídica, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; manteniendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. VICTOR INDRIAGO, quien expone: “No tengo objeción a la inclusión de la Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.E.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó y NO DESEO DECLARAR, no quiero que se suspenda este juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de la misma la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Ciudadana Juez, Oída la inclusión de la Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, solicito la suspensión del presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la advertencia de inclusión de calificación hecho por el Tribunal. Es todo.”- Seguidamente este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento Fiscal lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 31 DE MARZO DE 2016, A LAS 11:15 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 333, 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente solicita el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. VICTOR INDRIAGO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.E.H.R., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DR. VICTOR INDRIAGO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 04 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 10:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril del año 2016, Culminó el Juicio Oral y Reservado; De inmediato la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, realiza un resumen de los actos ocurridos en la apertura a Juicio Oral y Reservado en fecha 07/12/2015 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 17/12/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día de 13/01/2016, suspendiéndose para el día 27/01/2016, suspendiéndose para el día 11/02/2016, suspendiéndose para el día de hoy 24/02/2016, suspendiéndose para el día 17/03/2016, suspendiéndose para el día 31/03/2016, suspendiéndose para el día de hoy 04/04/2016 y se suspendió a solicitud fiscal, para la presente fecha, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ANGEL MORALES Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DRA. GUMERSINDA CARNERO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ROYER CHAURAN Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ELEXER MAITA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO HECTOR MARIN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO CEBALLO JHONNY, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO CESAR FLORES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO GUALBERTO SUAREZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO NEURO ZAMBRANO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO MIGUEL LICET, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO ANGEL MORALES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANO EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA ROXANA CAROLINA BRITO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANO DIEGO RAFAEL CORTESIA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3039 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 DE NOVIEMBRE 2013, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 12 al 14 de la primera pieza; y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 13 de enero del año 2015; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3040 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGU…”.-, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 15 y vuelto y 16 de la primera pieza.; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 27 de enero del año 2016; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/735-(266)-2013, a quien en vida correspondía el nombre de DIXON ALEXANDER BRITO (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 35 y 36 de la primera pieza; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de febrero del año 2016; la ciudadana Fiscal prescinde de la Incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado por el funcionario ROYER CHAURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, SECTOR VIDOÑO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”, 2.- TRAYECTORIA BALISTICA, practicada por el funcionario ELEXER MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, SECTOR VIDOÑO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano C.E.H.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; sin embargo ciudadana Juez, de la declaración de la Ciudadana: NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, quien expresó ante este Juzgado, ante una pregunta de la defensa sobre: Pregunta: ¿si no había luz en ese momento como pudo divisar que mi representado fue el autor de los disparos? Respuesta: el cargaba el arma (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado C.E.H.R.) y estaban las luces intermitentes, las que usan los edificios, luces de emergencia. Es todo.”; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano C.E.H.R., cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, en su encabezamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual esta Fiscalía como parte de Buena fe., al haber sido acreditada en criterio de esta Fiscalía la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; así como la participación del ciudadano C.E.H.R.; en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano C.E.H.R., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ser sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 623, por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA no se encuentra dentro de los que se puede solicitar e imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA; Igualmente ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano C.E.H.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; sin embargo ciudadana Juez, de la declaración de la Ciudadana: NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, quien expresó ante este Juzgado, ante una pregunta de la defensa sobre: Pregunta: ¿si no había luz en ese momento como pudo divisar que mi representado fue el autor de los disparos? Respuesta: el cargaba el arma (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado C.E.H.R.) y estaban las luces intermitentes, las que usan los edificios, luces de emergencia. Es todo.”; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano C.E.H.R., cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, en su encabezamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; Sin embargo, no comparecieron ante este Juzgado, los otros testigos ofertados por esta Representación Fiscal, ciudadanos EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, ROXANA CAROLINA BRITO, DIEGO RAFAEL CORTESIA y TERESA DEL VALLE JAVIER RIVAS; por cuanto la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ no presenció el momento en que le disparan a su hijo hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito LA ABSOLUCION, del ciudadano C.E.H.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; por no haber sido incorporadas al Juicio Oral y Reservado, pruebas que acrediten la participación del ciudadano C.E.H.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; . Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. VICTOR INDRIAGO, Quien expone: “Ciudadana Juez, por considerar esta Defensa Pública Especializada que en el presente asunto no han sido aportados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido C.E.H.R., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, en su encabezamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; así como tampoco han sido aportados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido C.E.H.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO solo lo dicho por la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ,, es por lo que solicito en este acto se dicte sentencia Absolutoria a favor de mi Representado, de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos. Solicito en este acto se Deje sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de mi Representado. La Fiscal del Ministerio Público no tiene objeción a que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano C.E.H.R.. Es todo”; Seguidamente la FISCAL no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica al defensor Público DR. VICTOR INDRIAGO, quien Expone: “no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige a la víctima ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, quien expone: “No quiero decir nada, ciudadana Jueza. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusado C.E.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “NO VOY A DECIR NADA. Es todo.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano C.E.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano C.E.H.R. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano C.E.H.R., en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIO al ciudadano C.E.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO. Provéase lo conducente. Se Deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano C.E.H.R.. La sentencia será publicada en la CUARTA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha. Quedando las partes notificadas en este acto, así mismo se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto y que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oída como ha sido la testigo, ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: “ En fecha 26 de Noviembre de 2013 un ciudadano de nombre C.H. apodado “el hielero”, portaba un arma de fuego, y un sujeto le efectúo en la cabeza varios disparos cayendo Dixon al suelo y le vuelve a dar otro disparo en la cabeza luego otro sujeto también le dispara logrando herirlo en la nalga, huyendo del lugar en veloz carrera en ese instante que se escuchan los disparos la ciudadana NEXALINA BRITO salio hacia el tanque para ver que sucedía y en camino luisito la tropezó dándole en el hombro y logro observar que Carlos “el hielero” llevaba en su mano derecha un arma de fuego, al llegar al tanque la ciudadana NEXALINA encontró a su hijo Dixon en el piso boca arriba en un chorro de sangre en ese mismo instante llegaron al tanque ROXANA y EDWIN a auxiliar a Dixon y a Diego trasladándolo en moto al Hospital Luis Razetti, donde Dixon falleció luego de su ingreso” …”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con lo declarado por la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadana: NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, titular de la cedula identidad Nº 15.879.218, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “SI soy la madre del fallecido y su nombre es DIXON ALEXANDER BRITO”, y expone: “El 26 de noviembre de 2013, yo llegaba de mi trabajo no había luz en ninguno de los apartamentos, cuando vengo subiendo dicen los vecinos que hay unos tipos armados por el cerro, enseguida empiezo a buscar a mi hijo, lo llamo por teléfono y me dice estoy aquí, le pregunto donde y me dice aquí, estaba en casa de mi sobrina Johana José Guevara Brito, y yo lo veo en casa de mi sobrina en eso sube machi a buscar a mi hijo y yo le digo que para donde va y me dice espérame ahí vieja que ya vengo, fue cuando escuche los disparos y Salí corriendo para ver que pasaba y venían corriendo el Hielero y el Patuleco, el patuleco me da por el hombro y el hielero cargaba el arma, cuando corrí no le pare, yo Salí corriendo cuando mi sobrina me dice mi tía es chupa, cuando llegue al tanque estaba mi hijo tirado ahí, lo agarraron y lo llevaron al Hospital pero iba muerto, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame el lugar y hora de los hechos que acaba de narrar? Respuesta: como a las 7 de la noche en Parque Vidoño, en donde uno vive se llama residencia La Orchila queda un poco mas alejado de Parque Vidoño. Pregunta: ¿Dígame quien la causó la muerte a su hijo? Respuesta: el que cargaba el arma. Pregunta: ¿Dígame el nombre de la persona que portaba el arma? Respuesta: le dicen el Hielero no se me el nombre. Pregunta: ¿Dígame que observo esa noche, ud. vio? Respuesta: no, no había luz ningún apartamento tenia luz. Pregunta: ¿Dígame por que esta segura que el que Ud. Conoce como el Hielero, C.H. fue el que le causo la muerte a su hijo? Respuesta: porque el que quedó vivo me dijo que había sido el. Pregunta: ¿Diga el nombre de la persona que observo que C.H. le causo la muerte a su hijo? Respuesta: Diego, no se el apellido, a el le enseñaron una foto de el, y dijo que el le había disparado a ellos dos. Pregunta: ¿Dígame si alguna persona observó además de Diego? Respuesta: Mi sobrina y los vecinos que dijeron que por ahí andaban ellos armados. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. VICTOR INDRIAGO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga Ud., donde se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos? Respuesta: en la reja de mi apartamento porque no había luz. Pregunta: ¿Ud., mencionó que en el lugar de los hechos no había luz, por medio de quien se entera que mi representado le había dado muerte a su hijo? Respuesta: porque el patuleco me dio por el hombro y el iba al lado del patuleco. Pregunta: ¿Ud se entera por terceras personas? Respuesta: No, yo misma lo vi, después que ellos dispararon salieron corriendo y el patuleco me tropezó y al lado de él venía el Hielero (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado C.E.H.R.). Pregunta: ¿si no había luz en ese momento como pudo divisar que mi representado fue el autor de los disparos? Respuesta: el cargaba el arma (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado C.E.H.R.) y estaban las luces intermitentes, las que usan los edificios, luces de emergencia. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas; Se valora lo declarado por la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, quien es testigo de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concreta y coherente, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, indicando expresamente: “El 26 de noviembre de 2013, yo llegaba de mi trabajo no había luz en ninguno de los apartamentos, cuando vengo subiendo dicen los vecinos que hay unos tipos armados por el cerro, enseguida empiezo a buscar a mi hijo, lo llamo por teléfono y me dice estoy aquí, le pregunto donde y me dice aquí, estaba en casa de mi sobrina Johana José Guevara Brito, y yo lo veo en casa de mi sobrina en eso sube machi a buscar a mi hijo y yo le digo que para donde va y me dice espérame ahí vieja que ya vengo, fue cuando escuche los disparos y Salí corriendo para ver que pasaba y venían corriendo el Hielero y el Patuleco, el patuleco me da por el hombro y el hielero cargaba el arma, cuando corrí no le pare, yo Salí corriendo cuando mi sobrina me dice mi tía es chupa, cuando llegue al tanque estaba mi hijo tirado ahí, lo agarraron y lo llevaron al Hospital pero iba muerto, es todo.” apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, al indicar en forma expresa, que el ciudadano C.E.H.R. cargaba un arma de fuego; lo cual acredita en criterio de esta Juzgadora, la participación del adolescente C.E.H.R., como autor en la comisión de los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, una vez valorado el testimonio de la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ; evidencia esta Juzgadora, al ser analizado por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; concluye quien aquí decide, que las referidas testimoniales, fueron convincentes, claras, siendo coherentes y concatenados ambos testimonios, en los cuales no existió contradicción ninguna, indicando la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, que el ciudadano C.E.H.R. cargaba un arma de fuego; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente C.E.H.R., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3039 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 DE NOVIEMBRE 2013, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 12 al 14 de la primera pieza; y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 13 de enero del año 2015; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3040 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGU…”.-, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 15 y vuelto y 16 de la primera pieza.; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 27 de enero del año 2016; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/735-(266)-2013, a quien en vida correspondía el nombre de DIXON ALEXANDER BRITO (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 35 y 36 de la primera pieza; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de febrero del año 2016; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; así como la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acredita de manera concreta y cierta, que el ciudadano C.E.H.R., portaba un arma de fuego, configurando los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este juzgado, en definitiva el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Cúmulo de pruebas documentales incorporadas por su lectura ante este Juzgado, relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, valoradas por este Tribunal, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, así como quedó demostrada la participación del ciudadano C.E.H.R., EN GRADO DE AUTOR, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al Testimonio de la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ y como documentales a las experticias 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3039 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 DE NOVIEMBRE 2013, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 12 al 14 de la primera pieza; y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 13 de enero del año 2015; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3040 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGU…”.-, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 15 y vuelto y 16 de la primera pieza.; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 27 de enero del año 2016; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/735-(266)-2013, a quien en vida correspondía el nombre de DIXON ALEXANDER BRITO (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 35 y 36 de la primera pieza; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de febrero del año 2016; se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado C.E.H.R.por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano C.E.H.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; sin embargo ciudadana Juez, de la declaración de la Ciudadana: NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, quien expresó ante este Juzgado, ante una pregunta de la defensa sobre: Pregunta: ¿si no había luz en ese momento como pudo divisar que mi representado fue el autor de los disparos? Respuesta: el cargaba el arma (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado C.E.H.R.) y estaban las luces intermitentes, las que usan los edificios, luces de emergencia. Es todo.”; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano C.E.H.R., cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, en su encabezamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual esta Fiscalía como parte de Buena fe., al haber sido acreditada en criterio de esta Fiscalía la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; así como la participación del ciudadano C.E.H.R.; en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano C.E.H.R., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ser sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 623, por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA no se encuentra dentro de los que se puede solicitar e imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA; Igualmente ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano C.E.H.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; sin embargo ciudadana Juez, de la declaración de la Ciudadana: NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, quien expresó ante este Juzgado, ante una pregunta de la defensa sobre: Pregunta: ¿si no había luz en ese momento como pudo divisar que mi representado fue el autor de los disparos? Respuesta: el cargaba el arma (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado C.E.H.R.) y estaban las luces intermitentes, las que usan los edificios, luces de emergencia. Es todo.”; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano C.E.H.R., cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, en su encabezamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; Sin embargo, no comparecieron ante este Juzgado, los otros testigos ofertados por esta Representación Fiscal, ciudadanos EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, ROXANA CAROLINA BRITO, DIEGO RAFAEL CORTESIA y TERESA DEL VALLE JAVIER RIVAS; por cuanto la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ no presenció el momento en que le disparan a su hijo hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito LA ABSOLUCION, del ciudadano C.E.H.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; por no haber sido incorporadas al Juicio Oral y Reservado, pruebas que acrediten la participación del ciudadano C.E.H.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; . Es todo.”
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos 1.) funcionarios ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Quien realizo INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3039 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 DE NOVIEMBRE 2013, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…” 2).- funcionarios ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, quien practico INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3040 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGU…”.- 3).- DRA. GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona estado Anzoátegui, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/735-(266)-2013, , a quien en vida correspondía el nombre de DIXON ALEXANDER BRITO (OCCISO).- 4).- funcionario ROYER CHAURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, SECTOR VIDOÑO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”.- 5).- funcionario ELEXER MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico TRAYECTORIA BALISTICA, en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, SECTOR VIDOÑO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los ciudadanos FUNCIONARIOS HECTOR MARIN, CEBALLO JHONNY, CESAR FLORES, GUALBERTO SUAREZ, NEURO ZAMBRANO, MIGUEL LICET Y ANGEL MORALES adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación PUERTO LA CRUZ; así como tampoco los ciudadanos EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, ROXANA CAROLINA BRITO, DIEGO RAFAEL CORTESIA y TERESA DEL VALLE JAVIER RIVAS, quienes no comparecieron por ante este Juzgado a los fines de rendir testimonio; incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3039 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 DE NOVIEMBRE 2013, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 12 al 14 de la primera pieza; y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 13 de enero del año 2015; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3040 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGUI…”.-, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 15 y vuelto y 16 de la primera pieza.; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 27 de enero del año 2016; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/735-(266)-2013, a quien en vida correspondía el nombre de DIXON ALEXANDER BRITO (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 35 y 36 de la primera pieza; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de febrero del año 2016; Pruebas Documentales que acreditan la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano C.E.H.R., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO; en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano C.E.H.R.en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO, lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Argumentos por los cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano C.E.H.R., consistentes en: “El ciudadano DIXON ALEXANDER BRITO se encontraba en el apartamento de la ciudadana ROXANA CAROLINA BRITO, ubicado en las Residencias la Orchila de Parque Vidoño de Puerto la cruz y como se fue la luz los ciudadanos EDWIN JAVIERGOMEZ, YOHANA BRITO y ROXANA BRITO se asomaron por la ventana del apartamento y vieron cerca del cerro a tres ciudadanos de nombre C.H. apodado “el hielero”, otro apodado EL MACHI, y LUIS que estaba con una linterna alumbrado hacia el apartamento de ellos, luego en ese momento DIXON ALEXANDER BRITO bajo del apartamento y se fue con un amigo de nombre DIEGO CORTESIA para el tanque de agua a fumarse un cigarro y fue cuando el adolescente C.H. apodado “el hielero” sacó el arma de fuego apuntando a Dixon, donde se le abalanza encima y comenzó a forcejar con el para tratar de quitarle el arma de fuego en eso el adolescente C.H., le efectúo en la cabeza varios disparos cayendo Dixon al suelo y le vuelve a dar otro disparo en la cabeza luego a diego cortesía y también le dispara logrando herirlo en la nalga, huyendo los tres sujetos del lugar en veloz carrera …”., No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano C.E.H.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.
Quedando acreditado ante este Juzgado que el ciudadano C.E.H.R., portaba ilícitamente un arma de fuego, encuadrando su comportamiento con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “ En fecha 26 de Noviembre de 2013 un ciudadano de nombre C.H. apodado “el hielero”, portaba un arma de fuego, y un sujeto le efectúo en la cabeza varios disparos cayendo Dixon al suelo y le vuelve a dar otro disparo en la cabeza luego otro sujeto también le dispara logrando herirlo en la nalga, huyendo del lugar en veloz carrera en ese instante que se escuchan los disparos la ciudadana NEXALINA BRITO salio hacia el tanque para ver que sucedía y en camino luisito la tropezó dándole en el hombro y logro observar que Carlos “el hielero” llevaba en su mano derecha un arma de fuego, al llegar al tanque la ciudadana NEXALINA encontró a su hijo Dixon en el piso boca arriba en un chorro de sangre en ese mismo instante llegaron al tanque ROXANA y EDWIN a auxiliar a Dixon y a Diego trasladándolo en moto al Hospital Luis Razetti, donde Dixon falleció luego de su ingreso”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano C.E.H.R., con el tipo penal antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano C.E.H.R., portaba un arma de fuego; siendo el grado de participación la Autoría; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano C.E.H.R.con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, e incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano C.E.H.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano C.E.H.R., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VII
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano C.E.H.R., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano,, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y el daño ocasionado al ESTADO VENEZOLANO, en cuyo perjuicio se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA; así como se ha comprobado la participación del ciudadano C.E.H.R., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; a través del testimonio de la ciudadana NEXALINA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ; indicando la prenombrada ciudadana, que el ciudadano C.E.H.R. portaba un arma de fuego; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente C.E.H.R., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.”; y como documentales a las experticias: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3039 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 DE NOVIEMBRE 2013, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 12 al 14 de la primera pieza; y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 13 de enero del año 2015; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3040 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2013, en la siguiente dirección: “CALLE ELIAN, SECTOR LUZ DEL MUNDO, VALLES DEL NEVERI FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, ESTADO ANZOATEGU…”.-, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 15 y vuelto y 16 de la primera pieza.; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 27 de enero del año 2016; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/735-(266)-2013, a quien en vida correspondía el nombre de DIXON ALEXANDER BRITO (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa a los folios 35 y 36 de la primera pieza; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de febrero del año 2016; a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado C.E.H.R. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ESTADO VENEZOLANO, delito que atenta en contra del bien jurídico del orden público, cometido por el ciudadano C.E.H.R., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; delito que no se encuentra dentro de los que se puede imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano C.E.H.R., quien demostró Responsabilidad en afrontar el presente proceso. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”
Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, son proporcionales al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, realizado y a las circunstancias personales del adolescente C.E.H.R., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos.
En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano C.E.H.R., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano C.E.H.R., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 19 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, sanción que permitirá que el ciudadano C.E.H.R., adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano C.E.H.R., la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano C.E.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano C.E.H.R.ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano C.E.H.R., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIO al ciudadano C.E.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano hoy occiso DIXON ALEJANDRO BRITO. Provéase lo conducente. Se Deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano C.E.H.R..
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los once (11) días del mes de abril del año 2016 Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO