REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000218
ASUNTO : BP01-D-2014-000218
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. KIMBERLY BASTARDO
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
ACUSADO: A.J.P.R.
VICTIMA: EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO
DELITO: HURTO GENERICO
ACUSADO: A.J.P.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS);
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha 12 de abril del año 2015, en la causa seguida al joven adulto A.J.P.R., por el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, de conformidad con el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
El día 131 de marzo del año 2016, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida al ciudadano A.J.P.R.; De inmediato la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:50 A.M.), advirtiéndole a los acusados y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado A.J.P.R. , por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 01 de febrero de 2014, aproximadamente entre las 9:00 y 11:00 horas de la noche, sujetos desconocidos se introdujeron en la vivienda de la ciudadana Egli Vallenilla, ubicada en la calle principal, barrio 17 de junio, casa N 171 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, logrando sustraer de la misma UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, todo esto valorado en CINCUETA MIL BOLIVARES (50.000BSF). Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2013, el funcionario DETECTIVE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, se traslado en compañía de los ciudadanos de nombre Eglys Mireya Vallenilla de Parabacuto y Sosa Rivero Edzari Carolina quienes fungen como victimas en la presente causa. Adyacente a la Bodega del ciudadano conocido como MOISES, en la ciudad de Barcelona, con la finalidad realizar pesquisas realizadas con las actuaciones signadas con la numeración K-14-0072-00693, instruido por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) a fin de ubicar e identificar los ciudadanos autores del hecho que se investiga, acto seguido una vez en el lugar del hecho terminada la misma notaron que en la parte externa de la vivienda se suscita una discusión entre una ciudadana y un sujeto y la ciudadana de nombre SOSA RIVERO EDZARI menciono que el ciudadano y un sujeto la había tomado por el brazo diciéndole “QUE PASO CHAMA ME VAS A ECHAR LA PAJA”, en vista de toda esta situación los funcionarios procedieron a sostener entrevista con el adolescente quien fue identificado como Anibal José Peña Ramos de 16 años quien al ser abordado por la comisión tomo una actitud nerviosa y comenzó a respirar mas aceleradamente en vista de los síntomas visibles y percibidos por la comisión, se le requirió mas información en presencia de las ciudadanas antes mencionadas, a lo que el adolescente respondió que los conduciría a la bodega del señor MOISES quien efectivamente conoce el lugar donde se encontraba los objetos hurtados, decidió guiar la comisión al sitio donde se encontraban los objetos escondidos y entre ellos UN TELEVISOR MARCA CYBERLUX, DOS CORNETAS AMPLIFICADAS, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO CON SU RESPECTIVA UNIDAD, MARCA ELECTROSONIC Y UN AIRE ACONDICIONADO MARCA SHARP, acto seguido los funcionarios solicitaron información sobre la forma en que obtuvieron conocimiento de que los prenombrados objetos se encontraban allí, estos no coincidieron en los relatos esbozados… quedando identificado como A.J.P. DE 16 AÑOS DE EDAD…” es todo.” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes:” EXPERTOS: INSPECCIONES: inspección técnica N 860 de fecha 02/03/2014 en la dirección CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 171 SECTOR 17 DE JUNIO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detectives Jefe JESUS GONZALEZ detective FRANK GUTIERREZ y oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la 2.-) Inspección técnica N 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detective jefe JESUS GONZALEZ, detective FRANK GUTIERREZ y Oficial de la PNB JOSE CORREA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la inspección técnica N 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 3.-) Funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0224, de fecha 03 de marzo de 2014…”. TESTIMONIALES: 1.- Detectives Jefe JESUS GONZALEZ. 2.-) Detective FRANK GUTIERREZ. 3.-) Oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. 4.-) Las ciudadanas EGLIS MIREYA VALLENILLA DE PARABACUTO y EDZARI CAROLINA SOSA RIVERO. DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCIONES : 1.-) inspección técnica N 860 de fecha 02/03/2014 en la dirección CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 171 SECTOR 17 DE JUNIO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detectives Jefe JESUS GONZALEZ detective FRANK GUTIERREZ y oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la 2.-) Inspección técnica N 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detective jefe JESUS GONZALEZ, detective FRANK GUTIERREZ y Oficial de la PNB JOSE CORREA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. 3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0224, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por el Funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, y una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados se les imponga como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.J.P.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 12 DE MARZO DE 2016, A LAS 09:00 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esta misma fecha 12 de abril del año 2016, tuvo lugar la Culminación de Juicio Oral y Reservado; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron EXPERTOS, pero si la TESTIGO EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, Se ordena el Ingreso a la Sala de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, quien dijo ser y llamarse EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, a quien se le pregunto sobre sus datos personales, titular de la cédula de identidad N° 11.825.256, venezolana, casada, fecha de nacimiento 07/01/1973, de 43 años de edad, fue impuesta de las generales de ley sobre testigos y del articulo 424 del Código Penal, tiene parentesco de consanguinidad con el acusado, manifestó que no, quien expone: “Ciudadana Juez, este joven A.P. (el Tribunal deja constancia que la testigo señala al acusado A.P.) no fue quien se metió en mi casa, y tampoco fue quien se llevó de mi casa UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, todo esto valorado en CINCUETA MIL BOLIVARES (50.000BSF), y tampoco los escondió. Es todo.” LA FISCAL MANIFIESTA QUE NO REALIZARA PREGUNTAS. LA DEFENSA MANIFIESTA QUE NO REALIZARA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Acto seguido el ciudadano Alguacil expone que no hay presente más EXPERTOS ni TESTIGOS. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FISCAL DRA. BETZAIDA SANCHEZ EXPONE: “Ciudadana Juez prescindo de los expertos y testigos ofertados por esta Representación Fiscal; como son los siguientes: - Detective JESUS GONZALEZ - Detective FRANK GUTIERREZ y Oficial de la PNB JOSE CORREA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; así como prescindo de las TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1.- Detectives Jefe JESUS GONZALEZ. 2.- Detective FRANK GUTIERREZ. 3.- Oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. 4.- La ciudadana EDZARI CAROLINA SOSA RIVERO; Es todo.” La Defensa no tiene objeción a lo expresado por la ciudadana Fiscal, en el sentido de prescindir de los expertos y testigos ofertados por la Representación Fiscal. SE PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES; Se procede a incorporar las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 860 de fecha 02/03/2014 en la dirección CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 171 SECTOR 17 DE JUNIO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detectives Jefe JESUS GONZALEZ detective FRANK GUTIERREZ y oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y vuelto de la causa; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detective jefe JESUS GONZALEZ, detective FRANK GUTIERREZ y Oficial de la PNB JOSE CORREA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 14 y vuelto de la causa; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0224, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por el Funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 15 y vuelto de la causa; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS a los fines de presentar sus conclusiones y la mismo expone: “Esta Representación Fiscal, ha prescindido de algunas pruebas Testimoniales y de los Expertos, por cuanto la víctima y testigo ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, ha expresado ante este Tribunal, que: “ Ciudadana Juez, este joven A.P., no fue quien se metió en mi casa, y tampoco fue quien se llevó de mi casa UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, todo esto valorado en CINCUETA MIL BOLIVARES (50.000BSF), y tampoco los escondió. Es todo.”; en consecuencia ciudadana Juez, al haberse probado que el ciudadano A.J.P.R. no sustrajo de la residencia de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO; las pertenencias de la prenombrada ciudadana; en consecuencia se ha probado que el ciudadano A.J.P.R. no participó en la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, es por lo que esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido probado que el adolescente no participó en el hecho que le fue atribuido por esta Fiscalía, es por lo que solicito LA ABSOLUCION del ciudadano A.J.P.R., por el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal la víctima y testigo, ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO: “Ciudadana Juez, como ya le indique, este joven, dice la víctima señalando al acusado A.J.P.R., no fue quien se llevó las cosas de mi casa y tampoco las escondió. Es todo.” Seguidamente el Juez se dirige al acusado A.J.P.R.; se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensora, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo las 5:20 p.m Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIO al ciudadano A.J.P.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probado que el acusado no participó en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, Se Decreta la Cesación de la medida de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano A.J.P.R.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. Quedando las partes notificadas en este acto, así mismo se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto y que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, Igualmente se deja constancia que se leyó la parte dispositiva del fallo, y que se explicaron los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la sentencia, cuyo texto integro será publicado en esta misma fecha 12 de abril del año 2016, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, e Incorporadas por su lectura las pruebas Documentales, consistentes en: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 860 de fecha 02/03/2014 en la dirección CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 171 SECTOR 17 DE JUNIO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detectives Jefe JESUS GONZALEZ detective FRANK GUTIERREZ y oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y vuelto de la causa; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detective jefe JESUS GONZALEZ, detective FRANK GUTIERREZ y Oficial de la PNB JOSE CORREA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 14 y vuelto de la causa; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0224, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por el Funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 15 y vuelto de la causa; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad del delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO.
- Con las Pruebas Documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 860 de fecha 02/03/2014 en la dirección CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 171 SECTOR 17 DE JUNIO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detectives Jefe JESUS GONZALEZ detective FRANK GUTIERREZ y oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y vuelto de la causa; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detective jefe JESUS GONZALEZ, detective FRANK GUTIERREZ y Oficial de la PNB JOSE CORREA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 14 y vuelto de la causa; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0224, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por el Funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 15 y vuelto de la causa.
Vistas las pruebas documentales, incorporada por su lectura en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“ En fecha 01 de febrero de 2014, aproximadamente entre las 9:00 y 11:00 horas de la noche, sujetos desconocidos se introdujeron en la vivienda de la ciudadana Egli Vallenilla, ubicada en la calle principal, barrio 17 de junio, casa N 171 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, logrando sustraer de la misma UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, todo esto valorado en CINCUETA MIL BOLIVARES (50.000BSF). Es todo.”
Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, a través de: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 860 de fecha 02/03/2014 en la dirección CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 171 SECTOR 17 DE JUNIO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detectives Jefe JESUS GONZALEZ detective FRANK GUTIERREZ y oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y vuelto de la causa; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detective jefe JESUS GONZALEZ, detective FRANK GUTIERREZ y Oficial de la PNB JOSE CORREA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 14 y vuelto de la causa; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0224, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por el Funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 15 y vuelto de la causa.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: ““Esta Representación Fiscal, ha prescindido de algunas pruebas Testimoniales y de los Expertos, por cuanto la víctima y testigo ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, ha expresado ante este Tribunal, que: “ Ciudadana Juez, este joven A.P., no fue quien se metió en mi casa, y tampoco fue quien se llevó de mi casa UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, todo esto valorado en CINCUETA MIL BOLIVARES (50.000BSF), y tampoco los escondió. Es todo.”; en consecuencia ciudadana Juez, al haberse probado que el ciudadano A.J.P.R. no sustrajo de la residencia de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO; las pertenencias de la prenombrada ciudadana; en consecuencia se ha probado que el ciudadano A.J.P.R. no participó en la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, es por lo que esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido probado que el adolescente no participó en el hecho que le fue atribuido por esta Fiscalía, es por lo que solicito LA ABSOLUCION del ciudadano A.J.P.R., por el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal la víctima y testigo, ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO. Es todo.
Al haber comparecido por ante este Juzgado, la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, quien ha expresado ante este Tribunal, que: “Ciudadana Juez, este joven A.P. (el Tribunal deja constancia que la testigo señala al acusado A.P.) no fue quien se metió en mi casa, y tampoco fue quien se llevó de mi casa UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, todo esto valorado en CINCUETA MIL BOLIVARES (50.000BSF), y tampoco los escondió. Es todo.”; se evidencia que quedó acreditado que el joven A.J.P.R., no se introdujo en la vivienda de la CIUDADANA EGLI VALLENILLA, ubicada en la calle principal, barrio 17 de junio, casa N 171 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, logrando sustraer de la misma UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, todo esto valorado en CINCUETA MIL BOLIVARES (50.000BSF).”, no quedando acreditado, que “…en fecha 02 de marzo de 2013, el funcionario DETECTIVE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, se traslado en compañía de los ciudadanos de nombre Eglys Mireya Vallenilla de Parabacuto y Sosa Rivero Edzari Carolina quienes fungen como victimas en la presente causa. Adyacente a la Bodega del ciudadano conocido como MOISES, en la ciudad de Barcelona, con la finalidad realizar pesquisas realizadas con las actuaciones signadas con la numeración K-14-0072-00693, instruido por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) a fin de ubicar e identificar los ciudadanos autores del hecho que se investiga, acto seguido una vez en el lugar del hecho terminada la misma notaron que en la parte externa de la vivienda se suscita una discusión entre una ciudadana y un sujeto y la ciudadana de nombre SOSA RIVERO EDZARI menciono que el ciudadano y un sujeto la había tomado por el brazo diciéndole “QUE PASO CHAMA ME VAS A ECHAR LA PAJA”, en vista de toda esta situación los funcionarios procedieron a sostener entrevista con el adolescente quien fue identificado como Anibal José Peña Ramos de 16 años quien al ser abordado por la comisión tomo una actitud nerviosa y comenzó a respirar mas aceleradamente en vista de los síntomas visibles y percibidos por la comisión, se le requirió mas información en presencia de las ciudadanas antes mencionadas, a lo que el adolescente respondió que los conduciría a la bodega del señor MOISES quien efectivamente conoce el lugar donde se encontraba los objetos hurtados, decidió guiar la comisión al sitio donde se encontraban los objetos escondidos y entre ellos UN TELEVISOR MARCA CYBERLUX, DOS CORNETAS AMPLIFICADAS, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO CON SU RESPECTIVA UNIDAD, MARCA ELECTROSONIC Y UN AIRE ACONDICIONADO MARCA SHARP, acto seguido los funcionarios solicitaron información sobre la forma en que obtuvieron conocimiento de que los prenombrados objetos se encontraban allí, estos no coincidieron en los relatos esbozados… quedando identificado como A.J.P. DE 16 AÑOS DE EDAD… es todo.”; lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate quedó probado el ciudadano A.J.P.R., no participó en la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, según lo ha afirmado claramente ante este Tribunal la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, quien ha expresado ante este Tribunal, que: “Ciudadana Juez, este joven A.P. (el Tribunal deja constancia que la testigo señala al acusado A.P.) no fue quien se metió en mi casa, y tampoco fue quien se llevó de mi casa UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, todo esto valorado en CINCUETA MIL BOLIVARES (50.000BSF), y tampoco los escondió. Es todo.” lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que ABSOLVIO al ciudadano A.J.P.R., por el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO., de conformidad con el artículo 602 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: d.- Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho…”. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIO al ciudadano A.J.P.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probado que el acusado no participó en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS VALLENILLA DE PARABACUTO, Se Decretó la Cesación de la medida de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano A.J.P.R.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los doce (12) días del mes de abril del año 2016 Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO