REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000914
ASUNTO : BP01-D-2015-000914
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Acordado como ha sido por este Juzgado, la Declinatoria de Competencia de la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REYES, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, permaneciendo en este Juzgado de Juicio, con relación al ciudadano C.A.R.O. (IDENTIDAD OMITIDA); esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Oídas como han sido la Fiscalía 17° del Ministerio Público, así como la Defensa Pública y Privada, así como los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
El artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
"... Si en el transcurso del procedimiento … se determina, que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible ser remitirá lo actuado a la Autoridad competente...".
En este mismo orden de ideas el artículo 531 de la Ley Orgánica señala ut-supra, señala el Ámbito de aplicación del sistema penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, según los sujetos, y establece a tales efectos a todas las personas comprendidas entre 14 y menos de 18 años de edad. En el caso de marras, el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REYES, ha expresado por ante este Juzgado previa imposición del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ciudadana juez, entiendo lo que me ha explicado este Tribunal, yo nací el 18/11/1997, tengo 18 años de edad, pero yo me confundí. Es todo.”; indicando ante este Despacho que tiene dieciocho (18) años, y habiéndosele respetado todos y cada uno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo sido desvirtuada la presunción de adolescencia, contemplada en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al haber sido consignada ante este Juzgado copia de la cédula de identidad del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REYES, siendo presentada a efectos videndi el original de la referida cédula de identidad;
En este orden de ideas, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.”,
Por lo antes expresado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siguiendo este Juzgado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 450, de fecha 02 de Agosto del año 2007, con ponencia de para la fecha Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que en un Conflicto negativo de Competencia, entre dos tribunales de instancia, uno de la Jurisdicción Penal ordinaria y otro de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente, estableció entre otras cosas que:
“ Al respecto, el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “…Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho (18) años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce (12) años, la remisión se hará al Consejo de Protección”. El artículo antes transcrito, es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, toda vez que se inició el proceso por la Jurisdicción Penal Sección Adolescente, pero en el transcurso del procedimiento se determinó que el imputado era mayor de edad al momento de la comisión del hecho punible, debiéndose en consecuencia remitirse lo actuado a la autoridad competente. Como se puede observar, el artículo señala que “se remitirá lo actuado” a la autoridad competente. En el presente caso, el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Penal Adolescente, acertó en enviar la causa a la jurisdicción penal ordinaria, en virtud de que el imputado era mayor de edad al momento de la comisión del hecho punible, pero incurrió en error al declinar la competencia en un Tribunal de Control, a quien corresponde conocer de las causas en otra fase del proceso, cuando lo apropiado era declinar la competencia en otro Tribunal de Juicio, pero de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Todo ello, en virtud de que las actuaciones realizadas ante la Jurisdicción Penal Sección Adolescente, son totalmente válidas en función de la celeridad procesal, ya que con éstas no se han violado los derechos del imputado; solamente será nulo, según lo dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso, es decir, que será nula toda actuación que se verifique durante la permanencia del presente conflicto de no conocer, ya que debe suspenderse el curso del proceso en ambos tribunales hasta su resolución. En virtud de lo anterior, considera esta Máxima Instancia, que la competencia para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VÉLIZ MEDINA, quien era mayor de edad para el momento de la comisión del hecho punible, corresponde a un Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En consecuencia ordena remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito, a fin de que sea distribuida la causa. Así se decide.” (cursiva nuestra); estableciendo en su decisión la Sala Penal del Tribunal Supremo; que: “ Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARÓ COMPETENTE al Tribunal de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para continuar conociendo de la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VÉLIZ MEDINA, quien era mayor de edad para el momento de la comisión del hecho punible. Se ORDENÓ remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuida la causa.”(cursiva y negrilla nuestra);
En concordancia con el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 450, de fecha 17 de julio del año 2015, con ponencia de para la fecha Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que en un Conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, uno de ellos con competencia penal especial en materia de responsabilidad penal del adolescente y el otro con competencia penal ordinaria, estableció entre otras cosas que:
“la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural;(cursiva nuestra);
En consecuencia y por los argumentos antes expresado, es por lo que este Tribunal, estima pertinente y ajustado a Derecho Declinar el conocimiento de la presente causa, relacionada con el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REYES, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; colocando al ciudadano C.A.R.O. (IDENTIDAD OMITIDA), a la orden del Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle al precitado Juzgado de Control que el ciudadano C.A.R.O. (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerá recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Por los razonamientos antes expresados, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ el conocimiento de la presente causa, relacionada con el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.724.461, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en 18-11-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos DAODELIS MARIA REYES (v) y NELSON JOSE RAMOS, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVAN RANGEL, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; a la orden de cuyo Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedará el prenombrado ciudadano a partir de la presente fecha 14 de abril del año 2016; Se ordenó compulsar la presente causa a los fines de su remisión en compulsa con relación al ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REYES, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, permaneciendo en este Juzgado de Juicio, con relación al ciudadano C.A.R.O. (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: Se colocó al ciudadano C.A.R.O. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en la causa signada con la nomenclatura BV01-X-2015-1, a los fines de que el prenombrado ciudadano continúe el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los articulo 458 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA; a la orden de cuyo Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes, de de este Circuito Judicial Penal, quedará el prenombrado ciudadano a partir de la presente fecha 14 de abril del año 2016; Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-D-2015-285 (en su compulsa) que permanece en el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; a los fines de informarle que el ciudadano C.A.R.O. (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien fue dictada orden de aprehensión en fecha 28/04/2015 por el precitado Tribunal de Control; permanecerá recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. De conformidad con los artículos 2, 531, 534, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siguiendo este Juzgado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 450, de fecha 02 de Agosto del año 2007, con ponencia de para la fecha Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y sentencia Nº 450, de fecha 17 de julio del año 2015, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de para la fecha Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ