REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000139
ASUNTO : BP01-D-2016-000139
Visto el escrito presentado por la Abogada LISANDRA FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente de la adolescente M.I.M., mediante el cual solicita a este Tribunal el traslado de la prenombrada ciudadana desde la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, manifestando la defensa que su Representada presenta hinchazón en un pie y la mano debido a una infección presentando fiebre muy alta, dolor al caminar, solicitando Igualmente la Defensa el traslado de su defendida hasta la Entidad De Atención de Hembras del Estado Bolívar; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado, por no ser contrario a derecho; y en consecuencia este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Ordena Trasladar a la ciudadana M.I.M. desde la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, hasta el HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, a los fines de que sea evaluada por el médico especialista, se aplique el tratamiento correspondiente y se remita el informe médico respectivo, por presentar hinchazón en un pie y la mano debido a una infección presentando fiebre muy alta, dolor al caminar; Todo con fundamento en el derecho a la salud consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
En este orden de ideas, con relación a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se ordene el Ingreso de la adolescente M.I.M. a la Entidad De Atención de Hembras del Estado Bolívar, corresponde en el caso de marras, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 549, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el cual se establece que los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo la medida de privación de libertad, y en razón de que la adolescente M.I.M., continúa recluida en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de Barcelona, no siendo este un lugar establecido por este Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes para el cumplimiento de la medida de Prisión Preventiva, es por lo que se ordena su traslado de manera inmediata hasta la Entidad De Atención de Hembras del Estado Bolívar, lugar en el cual deberá permanecer a la orden de este Tribunal, declarando así con lugar la petición de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENÓ: PRIMERO: Ordenó Trasladar a la adolescente M.I.M. desde la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, hasta el HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, a los fines de que sea evaluada por el médico especialista, se aplique el tratamiento correspondiente y se remita el informe médico respectivo, por presentar hinchazón en un pie y la mano debido a una infección presentando fiebre muy alta, dolor al caminar. SEGUNDO: EL TRASLADO E INGRESO INMEDIATO de la adolescente M.I.M.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS; A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN DE HEMBRAS DEL ESTADO BOLÍVAR, lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio, en cumplimiento de la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy OCCISO HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. Todo de conformidad con los artículos 41 y 549 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. KIMBERLY BASTARDO