REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000855
ASUNTO : BP01-D-2014-000855
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
ACUSADO: J.G.F.
VICTIMAS: MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA MICEL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
ACUSADO:
J.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS);
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo en fecha 11/04/2016, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 23/11/2015, suspendiéndose el mismo para el día 07/12/2015, suspendiéndose para el día 18/12/2015 oportunidad en la cual se suspendió para el día de 11/01/2016, suspendiéndose para el día 25/01/2016, suspendiéndose para el día 10/02/2016, suspendiéndose para el día 23/02/2016, suspendiéndose para el día 08/03/2016, suspendiéndose para el día 22/03/2016 fijándose para la presente fecha 29/03/2016 culminando en fecha 11/04/2016, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 26/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En fecha 21 de Septiembre de 2014 siendo aproximadamente las Cuatro horas de la mañana, el Ciudadano MIGUEL BALVOZA se encontraba en compañía y un amigo de nombre PEDRO MUJICA , sentados frente a su vivienda cuando se le acercaron tres delincuentes apodados EL CARACAS, COME HUEVO y EL MENOR , el primero portando arma de fuego tipo escopeta , de color plateada con cacha de madera , comenzaron a pedir tragos y el Ciudadano MIGUEL BALVOZA le dice a EL CARACAS, que recordara que días atrás le había robado el teléfono a un hijo EL CARACAS, sin mediar palabras le dio una cachetada a MIGUEL y éste para defenderse le lanzó una piedra y cuando EL APODADO EL CARACAS le efectuó un disparo en el pecho donde los adolescentes W.G. Y J.G.F. , lo despojan de sus pertenencias al hoy MIGUEL BARVOZA y luego huyeron del lugar en veloz carrera hacia el cerro, de inmediato ROSA AVILA y PEDRO MUJICA trasladaron a MIGUEL al hospital Luis Razetti donde falleció . Actos seguido se iniciaron las respectivas investigaciones y logran identificar a los sujetos participe de los hechos como a CARLOS ALFREDO MONTAÑO, Apodado EL CARACAS de 21 años de edad W.J.G.R. apodado EL COME HUEVO , de 16 años y J.G.F. apodado EL MENOR de 16 años de edad, este ultimo fue observado por las adyacencias del lugar donde estaban velando al ciudadano MIGUEL BALVOZA procediendo la Ciudadana ROSA AVILA a informarle a la comisión policial, quienes al realizar la un recorrido por las adyacencias, lograron practicar la aprehensión del adolescente J.G.F. de 16 años de edad…” Los hechos antes explanados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 23 de Noviembre de 2015, Se Aperturó el Juicio Oral y Reservado., De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado J.G.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 406 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: ““ En fecha 21 de Septiembre de 2014 siendo aproximadamente las Cuatro horas de la mañana, el Ciudadano MIGUEL BALVOZA se encontraba en compañía y un amigo de nombre PEDRO MUJICA , sentados frente a su vivienda cuando se le acercaron tres delincuentes apodados EL CARACAS, COME HUEVO y EL MENOR , el primero portando arma de fuego tipo escopeta , de color plateada con cacha de madera , comenzaron a pedir tragos y el Ciudadano MIGUEL BALVOZA le dice a EL CARACAS, que recordara que días atrás le había robado el teléfono a un hijo EL CARACAS, sin mediar palabras le dio una cachetada a MIGUEL y éste para defenderse le lanzó una piedra y cuando EL APODADO EL CARACAS le efectuó un disparo en el pecho donde los adolescentes W.G. Y J.G.F. , lo despojan de sus pertenencias al hoy MIGUEL BARVOZA y luego huyeron del lugar en veloz carrera hacia el cerro, de inmediato ROSA AVILA y PEDRO MUJICA trasladaron a MIGUEL al hospital Luis Razetti donde falleció . Actos seguido se iniciaron las respectivas investigaciones y logran identificar a los sujetos participe de los hechos como a CARLOS ALFREDO MONTAÑO, Apodado EL CARACAS de 21 años de edad W.J.G.R. apodado EL COME HUEVO , de 16 años y J.G.F. apodado EL MENOR de 16 años de edad, este ultimo fue observado por las adyacencias del lugar donde estaban velando al ciudadano MIGUEL BALVOZA procediendo la Ciudadana ROSA AVILA a informarle a la comisión policial, quienes al realizar la un recorrido por las adyacencias, lograron practicar la aprehensión del adolescente J.G.F. de 16 años de edad…” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO Y JAVIER REYES, adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0556 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI , la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 322 .2 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se incorpore por su lectura.- 02.) DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO Y JAVIER REYES, adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0555 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 322 .2 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se incorpore por su lectura..- 2) EXPERTICIAS 1.) Declaración del funcionario JHON ECHEZURIA adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practicó EXPERTICIA TECNICO LEGAL N° 0563 de fecha 25 de Septiembre de 2014 correspondiente a CINCO (05) SEGMENTOPS DE PLOMO, la cual solicita sea incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal la cual solicita se incorpore por su lectura.- 02) declaración de YOLANDA MORA DE TOVAR , Medico Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practicó la AUTOPSIA DE LEY al Ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLALBA la cual solicita sea incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal la cual solicita se incorpore por su lectura. 03.) declaración de ROYER CHAURAN adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practicó EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI , la cual solicita sea incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal la cual solicita se incorpore por su lectura. 04.) declaración de ELIECER MAITA adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practicó EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI , la cual solicita sea incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal la cual solicita se incorpore por su lectura..- TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS. 01.) -DETECTIVE AGREGADO JEAN PEREZ, Y MIGUEL ANGULO adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.- 02) ROSA VIRGINIA AVILA quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del texto adjetivo Penal. 03) PEDRO JOSE MUJICA GARCIA quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del texto adjetivo Penal.- Dichas Pruebas son pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad o no del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado J.G.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 406 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, sea sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo Ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica , haciendo uso de la misma la DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Igualmente se declare la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, asimismo ratifico las testimoniales que me fueron admitidas en la audiencia preliminar como son la de los ciudadana 1.) LAURA FIGUERA titular de la Cedula de Identidad 25.299.517, residenciada en Tronconal III Barrio El Esfuerzo Callejón Miranda Barcelona Estado Anzoátegui, siendo su testimonio y pertinente por ser testigo presencial y su declaración versará sobre las circunstancia del modo, tiempo y lugar en se materializó el hecho.- 2.) ANA MARIA AQUILARTE titular de la Cedula de Identidad14.047.009, residenciada en Tronconal III Barrio El Esfuerzo Callejón Miranda Barcelona Estado Anzoátegui, siendo su testimonio y pertinente por ser testigo presencial y su declaración versará sobre las circunstancia del modo, tiempo y lugar en se materializó el hecho.- 3.) MARIA FIGUERA titular de la Cedula de Identidad 25.207.336, residenciada en Tronconal III Barrio El Esfuerzo Callejón Miranda Barcelona Estado Anzoátegui, siendo su testimonio y pertinente por ser testigo presencial y su declaración versará sobre las circunstancia del modo, tiempo y lugar en se materializó el hecho.- 04.) PEDRO HERNANDEZ residenciada en Tronconal III Barrio El Esfuerzo Callejón Miranda Barcelona Estado Anzoátegui, siendo su testimonio y pertinente por ser testigo presencial y su declaración versará sobre las circunstancia del modo, tiempo y lugar en se materializó el hecho, por último Solicito copias de la presente acta. Ciudadano solicito a este Tribunal el traslado del ciudadano J.G.F. desde la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN BARCELONA, hasta el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), en virtud de que no posee Cédula de Identidad; Igualmente ciudadana Juez, solicito el traslado de mi Representado para el Ambulatorio Alí Romero, en virtud de que presenta una muela dañada que le ocasiona dolor intenso, con fundamento en el derecho a la salud consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nias y Adolescentes. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al acusado J.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas y se ordena al alguacil que verifique la presencia de EXPERTOS O TESTIGOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, pero si una testigo la Ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA.- SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO ROSA VIRGINIA AVILA, titular de la cedula identidad N° 11.903.638, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con los acusado o con la victima y respondió ser la viuda del hoy occiso y expuso: “ Era el 22 de Septiembre del año 2014, por que era en la madrugada eran como las tres y media de la mañana, llegaron tres personas a mi casa, se llamaban J.G., W.G. y Carlos Alberto Montaño, llegaron a mi casa y pidieron tragos, estaban un vecino de nombre Pedro Mujica, que fue el que les sirvió el trago, mi esposo se quedó sentado, él le recordó que le había robado el teléfono a mi hijo, yo me levanté porque mi hijo que tiene problemas mentales, se levantó y yo lo metí para dentro, cuando salí ya ellos se iban, yo pregunté que pasaba y mi esposo me dijo ya ellos se van, entonces el se regresó, el W. se regresó y dijo no hombre chico, este tipo me esta viendo feo le zumbó una cachetada a mi esposo, el agarró una piedra que estaba cerca y se la pegó a W., W. quedó como aturdido de la pedrada que le había dado mi esposo, y Carlos Alfredo se mantenía con el arma apuntado, mientras que W. decía no hombre vale dale un tiro a ese mama huevo, mátalo de una buena vez es cuando Carlos Alfredo Montaño le dispara a mi esposo y llegó J.G. a Revisar a mi esposo, no se si era mandado por ellos, pero lo cierto es que lo revisó, no se que le quitaría, después huyeron del lugar.- Es topo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga la testigo, pudiera decir a este Tribunal el lugar, hora y fecha de lo que usted ha narrado? Respuesta: Barrio Libertador, El Esfuerzo III, en fecha 22 de Septiembre de 2014, a las tres y treinta aproximadamente.- Pregunta: ¿Diga la testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al adolescente J.G.F.? Respuesta: de vista.- Pregunta: ¿Diga la testigo, puede señalar ante esta sala a la persona que usted dice conocer de vista? Respuesta: a él (El Tribunal deja constancia que la testigo ha señalado en esta sala al acusado J.G.F.).- Pregunta: ¿Diga la testigo, puede manifestar ante este Tribunal con que otras personas más llego el adolescente J.G.F.? Respuesta: con W.G. y Carlos Alfredo Montaño.- Pregunta: ¿Diga la testigo, cual fue la participación del adolescente señalado por su persona en el momento de los hechos? La defensa presenta una objeción a la pregunta realizada por el Fiscal y el Tribunal la declara con lugar y ordena al fiscal reformular la pregunta.- Pregunta: ¿Diga la testigo, en el momento de los hechos cual fue la acción que realizó el adolescente que usted ha señalado, que es J.G.F.? Respuesta: después que mí esposo le habían dado el tiro, el lo revisa.- Pregunta: ¿Diga la testigo, al momento cuando el adolescente J.G.F. estaba revisando a su esposo, logró observar si llegó a sustraerle alguna pertenencia? Respuesta: no.- Pregunta: ¿Diga la testigo, una vez que su esposo hoy occiso es herido mortalmente, el adolescente J.G.F. llegó a prestarle algún tipo de auxilio? Respuesta: no.- Pregunta: ¿Diga la testigo, el adolescente J.G.F., luego de que su esposo recibiera el disparo, con quien se retiro del lugar de los hechos? Respuesta: con Carlos Alfredo y W.G..- Es todo.- Cesaron las Preguntas del Fiscal.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA DRA. YUTCELINA ALFONZO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga la testigo, usted tiene con en el adolescente J.F. alguna enemistad manifiesta? Respuesta: no.- Pregunta: ¿Diga la testigo, tiene alguna amistad con mi representado? Respuesta: no.- Pregunta: ¿Diga la testigo, además de usted que otra persona se encontraba presente al momento de los hechos? Respuesta: Pedro Mujica.-Pregunta: ¿Diga la testigo, alguna otra persona se recuerda usted que estuvo allí presente? Respuesta: no allí cerca de nosotros no.-Pregunta: ¿Diga la testigo, que se celebraba ese día? Respuesta: una fiesta, a dos casas de mi casa.- Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando usted manifiesta que no se recuerda a que se refiere? Respuesta: es que no se, cerca de nosotros no había nadie, todos estaban en la fiesta.- Pregunta: ¿Diga la testigo, quien le dispara al hoy occiso? Respuesta: Carlos Alfredo.-Pregunta: ¿Diga la testigo, hay alguna otra persona que induce a que esa situación pase? Respuesta: no.-Pregunta: ¿Diga la testigo, quien le dice dale que me vio feo? Respuesta: W. Pregunta: ¿Diga la testigo, como logra usted saber que su esposo esta muerto, eso fue de ipso facto que paso allí? Respuesta: nosotros fuimos a auxiliarlo llevarlo hasta las Garzas y en el camino murió.-Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando su esposo esta en el sitio y llega el Caracas quien se encontraba allí? Respuesta: Estábamos nada mas mi esposo y yo, yo me acerqué a él y lo tomé por los brazos y allí estaba el vecino Pedro Mujica, solo nosotros.- Pregunta: ¿Diga la testigo, una vez que le disparan a su esposo, salen corriendo Caracas y W.? Respuesta: no, por que ellos se quedaron allí, mientras el J.F. revisaba a mi esposo y después que él lo revisa, es que se van.- Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando Caracas dispara usted estaba allí con su esposo? Respuesta: si.- Pregunta: ¿Diga la testigo, como usted permite que mi representado llegue hasta su esposo? Respuesta: es que estaban armados, ellos ya le había disparado a mi esposo y me podían disparar a mi.- Es todo.- Cesaron las Preguntas de la Defensa.- Seguidamente el Tribunal Interroga a la testigo de la forma siguiente: PREGUNTA: Cuando el ciudadano Carlos Montaño, le dispara al occiso donde estaba el acusado J.F.? RESPUESTA: se mantenía alejado, a pocos metros de nosotros.-. Se procede a la Continuación de Recepción de Pruebas. Se ordena al alguacil que verifique la presencia de EXPERTOS O TESTIGOS, informando el alguacil no hay EXPERTOS ni TESTIGOS. En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de diciembre del año 2015, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0556 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 al 14 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.); Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de diciembre del año 2015, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0555 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 08 al 11 de la primera pieza de la causa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 11 DE ENERO DE 2015, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de enero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 11 de enero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL N° 563 de fecha 25 de Septiembre de 2014 correspondiente a CINCO (05) SEGMENTOPS DE PLOMO, practicada por el funcionario JHON ECHEZURIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 66 y su vuelto de la primera pieza de la causa.-; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 25 DE ENERO DE 2015, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de enero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- AUTOPSIA DE LEY al Ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLALBA, practicada por YOLANDA MORA DE TOVAR , Medico Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 63 y 64 de la primera pieza de la causa.-; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 10 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ROYER CHAURAN adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 69 de la primera pieza de la causa. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 23 FEBRERO DE 2016, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ELIECER MAITA adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 70, 71 y vuelto de la primera pieza de la causa. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 08 DE MARZO DE 2016, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. , y se instruye al ciudadano Alguacil para que informe al tribunal si existe algún otro EXPERTOS o TESTIGO para ser evacuado en este acto, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco TESTIGOS. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa Pública, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, vale decir de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma expone: “ En el desarrollo del presente debate, evidentemente se pudo demostrar que la participación que tuvo mi Representado fue una participación accesoria, participación esta que no amerita que el joven acusado se le imponga una medida privativa de libertad y le sea impuesta en caso de ser declarado responsable la medida de Libertad Asistida. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó y NO DESEO DECLARAR. Es todo. En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana juez esta Representación Fiscal, prescinde en este acto de la Prueba Testimonial de la ciudadana YARITZA ALEMÁN, y de los EXPERTOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, funcionarios JORLIS CAMPOS Y ANTHONY CASTILLEJOS, y solicito la suspensión del presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la advertencia de cambio de calificación hecho por el Tribunal.- Es todo.- Seguidamente este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento Fiscal lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 22 DE MARZO DE 2016, A LAS 09:00 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 333, 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas.
En fecha 28 de marzo del año 2016, este Tribunal dictó auto, Fijado como se encontraba en fecha 22 de marzo de 2016, acto de Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado J.G.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, es por lo que se ACORDO: FIJAR como nueva fecha para la celebración del acto de Juicio el día MARTES 29 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:05 A.M.
En fecha 29 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0555 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 08 al 11 de la primera pieza de la causa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 11 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 10:45 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de abril del año 2016, Culminó el Juicio Oral y Reservado; De inmediato la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las DOS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:35 P.M.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, realiza un resumen de los actos ocurridos en la apertura a Juicio Oral y Reservado en fecha 23/11/2015, suspendiéndose el mismo para el día 07/12/2015, suspendiéndose para el día 18/12/2015 oportunidad en la cual se suspendió para el día de 11/01/2016, suspendiéndose para el día 25/01/2016, suspendiéndose para el día 10/02/2016, suspendiéndose para el día 23/02/2016, suspendiéndose para el día 08/03/2016, suspendiéndose para el día 22/03/2016 fijándose para la presente fecha 29/03/2016 a solicitud de la representación fiscal para el día de hoy 11/04/2016, y se suspendió a solicitud fiscal, para la presente fecha, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa Pública, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, vale decir de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma expone: “ En el desarrollo del presente debate, evidentemente se pudo demostrar que la participación que tuvo mi Representado fue una participación accesoria, participación esta que no amerita que el joven acusado se le imponga una medida privativa de libertad y le sea impuesta en caso de ser declarado responsable la medida de Libertad Asistida. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó y NO DESEO DECLARAR. Es todo. En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo objeción al cambio de Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE AGREGADO JAVIER REYES Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JHON ECHEZURIA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto YOLANDA MORA DE TOVAR Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ROYER CHAURAN Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ELIECER MAITA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE AGREGADO JEAN PEREZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano PEDRO JOSE MUJICA GARCIA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana LAURA FIGUERA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la defensa. No presentó objeción la fiscal. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana ANA MARIA AQUILARTE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la defensa. No presentó objeción la fiscal. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana MARIA FIGUERA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la defensa. No presentó objeción la fiscal. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano PEDRO HERNANDEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la defensa. No presentó objeción la fiscal. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0556 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta del folio 12 al 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2015; 2.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0555 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 08 al 11 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL N° 563 de fecha 25 de Septiembre de 2014 correspondiente a CINCO (05) SEGMENTOS DE PLOMO, practicada por el funcionario JHON ECHEZURIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 66 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de enero del año 2016; 4.- AUTOPSIA DE LEY al Ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLALBA, practicada por YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 63 y 64 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de enero del año 2016; 5.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ROYER CHAURAN adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 69 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 10 de febrero del año 2016; 6.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ELIECER MAITA adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 70, 71 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano J.G.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; sin embargo ciudadana Juez, de la declaración sin embargo ciudadana Juez, de la declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA, titular de la cedula identidad N° 11.903.638, quien expuso: “ Era el 22 de Septiembre del año 2014, por que era en la madrugada eran como las tres y media de la mañana, llegaron tres personas a mi casa, se llamaban J.G., W.G. y Carlos Alberto Montaño, llegaron a mi casa y pidieron tragos, estaban un vecino de nombre Pedro Mujica, que fue el que les sirvió el trago, mi esposo se quedó sentado, él le recordó que le había robado el teléfono a mi hijo, yo me levanté porque mi hijo que tiene problemas mentales, se levantó y yo lo metí para dentro, cuando salí ya ellos se iban, yo pregunté que pasaba y mi esposo me dijo ya ellos se van, entonces el se regresó, el W. se regresó y dijo no hombre chico, este tipo me esta viendo feo le zumbó una cachetada a mi esposo, el agarró una piedra que estaba cerca y se la pegó a W., W. quedó como aturdido de la pedrada que le había dado mi esposo, y Carlos Alfredo se mantenía con el arma apuntado, mientras que W. decía no hombre vale dale un tiro a ese mama huevo, mátalo de una buena vez es cuando Carlos Alfredo Montaño le dispara a mi esposo y llegó José Gabriel a Revisar a mi esposo, no se si era mandado por ellos, pero lo cierto es que lo revisó, no se que le quitaría, después huyeron del lugar.”; y ante una pregunta del Tribunal sobre. Seguidamente el Tribunal Interroga a la testigo de la forma siguiente: PREGUNTA: Cuando el ciudadano Carlos Montaño, le dispara al occiso donde estaba el acusado J.F.? RESPUESTA: se mantenía alejado, a pocos metros de nosotros”; evidenciándose que al dispararle un ciudadano al ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, el ciudadano J.G.F., prestó asistencia a otros ciudadana; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano J.G.F., cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; por lo cual esta Fiscalía como parte de Buena fe., al haber sido acreditada en criterio de esta Fiscalía la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; así como la participación del ciudadano J.G.F.; en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.G.F., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; debiendo ser sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 623, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en su participación accesoria como es la complicidad no necesaria, no se encuentra dentro de los que se puede solicitar e imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 en su último aparte; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción; Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público DRA. YUTCELINA ALFONZO, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “En el desarrollo del presente debate, evidentemente se pudo demostrar que la participación que tuvo mi Representado fue una participación accesoria, participación esta que no amerita que el joven acusado se le imponga una medida privativa de libertad y le sea impuesta en caso de ser declarado responsable la medida de Libertad Asistida. Es todo.” Seguidamente la FISCAL no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica al defensor Público DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien Expone: “no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA, quien expone: “Ciudadana Juez, Yo lo que quiero es estar tranquila con mi familia. Es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusado J.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “NO VOY A DECIR NADA. Es todo.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano J.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la medida de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano J.G.F. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida de Presentación Periódica impuesta al ciudadano J.G.F.. Así se decide. Provéase lo conducente. La sentencia será publicada en la CUARTA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oída como ha sido la testigo, ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: “En fecha 21 de Septiembre de 2014 siendo aproximadamente las Cuatro horas de la mañana, el Ciudadano MIGUEL BALVOZA se encontraba en compañía y un amigo de nombre PEDRO MUJICA , sentados frente a su vivienda cuando se le acercaron tres delincuentes apodados EL CARACAS, COME HUEVO y EL MENOR , el primero portando arma de fuego tipo escopeta , de color plateada con cacha de madera , comenzaron a pedir tragos y el Ciudadano MIGUEL BALVOZA le dice a EL CARACAS, que recordara que días atrás le había robado el teléfono a un hijo EL CARACAS, sin mediar palabras le dio una cachetada a MIGUEL y éste para defenderse le lanzó una piedra y cuando un ciudadano le efectuó un disparo en el pecho y el adolescente J.G.F. revisa al hoy MIGUEL BARVOZA y luego huyeron del lugar en veloz carrera hacia el cerro, de inmediato ROSA AVILA y PEDRO MUJICA trasladaron a MIGUEL al hospital Luis Razetti donde falleció, siendo aprehendido el adolescente J.G.F. de 16 años de edad. Es todo.”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con lo declarado por ROSA VIRGINIA AVILA, titular de la cedula identidad N° 11.903.638, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con los acusado o con la victima y respondió ser la viuda del hoy occiso y expuso: “ Era el 22 de Septiembre del año 2014, por que era en la madrugada eran como las tres y media de la mañana, llegaron tres personas a mi casa, se llamaban J.G., W.G. y Carlos Alberto Montaño, llegaron a mi casa y pidieron tragos, estaban un vecino de nombre Pedro Mujica, que fue el que les sirvió el trago, mi esposo se quedó sentado, él le recordó que le había robado el teléfono a mi hijo, yo me levanté porque mi hijo que tiene problemas mentales, se levantó y yo lo metí para dentro, cuando salí ya ellos se iban, yo pregunté que pasaba y mi esposo me dijo ya ellos se van, entonces el se regresó, el W. se regresó y dijo no hombre chico, este tipo me esta viendo feo le zumbó una cachetada a mi esposo, el agarró una piedra que estaba cerca y se la pegó a W., W. quedó como aturdido de la pedrada que le había dado mi esposo, y Carlos Alfredo se mantenía con el arma apuntado, mientras que W. decía no hombre vale dale un tiro a ese mama huevo, mátalo de una buena vez es cuando Carlos Alfredo Montaño le dispara a mi esposo y llegó José Gabriel a Revisar a mi esposo, no se si era mandado por ellos, pero lo cierto es que lo revisó, no se que le quitaría, después huyeron del lugar.- Es topo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga la testigo, pudiera decir a este Tribunal el lugar, hora y fecha de lo que usted ha narrado? Respuesta: Barrio Libertador, El Esfuerzo III, en fecha 22 de Septiembre de 2014, a las tres y treinta aproximadamente.- Pregunta: ¿Diga la testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al adolescente J.G.F.? Respuesta: de vista.- Pregunta: ¿Diga la testigo, puede señalar ante esta sala a la persona que usted dice conocer de vista? Respuesta: a él (El Tribunal deja constancia que la testigo ha señalado en esta sala al acusado J.G.F.).- Pregunta: ¿Diga la testigo, puede manifestar ante este Tribunal con que otras personas más llego el adolescente J.G.F.? Respuesta: con W.G. y Carlos Alfredo Montaño.- Pregunta: ¿Diga la testigo, cual fue la participación del adolescente señalado por su persona en el momento de los hechos? La defensa presenta una objeción a la pregunta realizada por el Fiscal y el Tribunal la declara con lugar y ordena al fiscal reformular la pregunta.- Pregunta: ¿Diga la testigo, en el momento de los hechos cual fue la acción que realizó el adolescente que usted ha señalado, que es J.G.F.? Respuesta: después que mí esposo le habían dado el tiro, el lo revisa.- Pregunta: ¿Diga la testigo, al momento cuando el adolescente J.G.F. estaba revisando a su esposo, logró observar si llegó a sustraerle alguna pertenencia? Respuesta: no.- Pregunta: ¿Diga la testigo, una vez que su esposo hoy occiso es herido mortalmente, el adolescente J.G.F. llegó a prestarle algún tipo de auxilio? Respuesta: no.- Pregunta: ¿Diga la testigo, el adolescente J.G.F., luego de que su esposo recibiera el disparo, con quien se retiro del lugar de los hechos? Respuesta: con Carlos Alfredo y W.G..- Es todo.- Cesaron las Preguntas del Fiscal.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA DRA. YUTCELINA ALFONZO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga la testigo, usted tiene con en el adolescente J.F. alguna enemistad manifiesta? Respuesta: no.- Pregunta: ¿Diga la testigo, tiene alguna amistad con mi representado? Respuesta: no.- Pregunta: ¿Diga la testigo, además de usted que otra persona se encontraba presente al momento de los hechos? Respuesta: Pedro Mujica.-Pregunta: ¿Diga la testigo, alguna otra persona se recuerda usted que estuvo allí presente? Respuesta: no allí cerca de nosotros no.-Pregunta: ¿Diga la testigo, que se celebraba ese día? Respuesta: una fiesta, a dos casas de mi casa.- Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando usted manifiesta que no se recuerda a que se refiere? Respuesta: es que no se, cerca de nosotros no había nadie, todos estaban en la fiesta.- Pregunta: ¿Diga la testigo, quien le dispara al hoy occiso? Respuesta: Carlos Alfredo.-Pregunta: ¿Diga la testigo, hay alguna otra persona que induce a que esa situación pase? Respuesta: no.-Pregunta: ¿Diga la testigo, quien le dice dale que me vio feo? Respuesta: W. Pregunta: ¿Diga la testigo, como logra usted saber que su esposo esta muerto, eso fue de ipso facto que paso allí? Respuesta: nosotros fuimos a auxiliarlo llevarlo hasta las Garzas y en el camino murió.-Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando su esposo esta en el sitio y llega el Caracas quien se encontraba allí? Respuesta: Estábamos nada mas mi esposo y yo, yo me acerqué a él y lo tomé por los brazos y allí estaba el vecino Pedro Mujica, solo nosotros.- Pregunta: ¿Diga la testigo, una vez que le disparan a su esposo, salen corriendo Caracas y W.? Respuesta: no, por que ellos se quedaron allí, mientras el J.F. revisaba a mi esposo y después que él lo revisa, es que se van.- Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando Caracas dispara usted estaba allí con su esposo? Respuesta: si.- Pregunta: ¿Diga la testigo, como usted permite que mi representado llegue hasta su esposo? Respuesta: es que estaban armados, ellos ya le había disparado a mi esposo y me podían disparar a mi.- Es todo.- Cesaron las Preguntas de la Defensa.- Seguidamente el Tribunal Interroga a la testigo de la forma siguiente: PREGUNTA: Cuando el ciudadano Carlos Montaño, le dispara al occiso donde estaba el acusado J.F.? RESPUESTA: se mantenía alejado, a pocos metros de nosotros; Se valora lo declarado por la ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA, quien es testigo de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concreta y coherente, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA, , al indicar en forma expresa, que al dispararle un ciudadano al hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; revisó al hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA huyendo del lugar; lo cual acredita en criterio de esta Juzgadora, la participación del adolescente J.G.F., como Cómplice No Necesario en la comisión de los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA.
En este orden de ideas, una vez valorado el testimonio de la ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA; evidencia esta Juzgadora, al ser analizadas por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; concluye quien aquí decide, que las referidas testimoniales, fueron convincentes, claras, siendo coherentes y concatenados ambos testimonios, en los cuales no existió contradicción ninguna, indicando la ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA; que el ciudadano J.G.F. cuando le dispararon al ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, lo revisó huyendo después del lugar; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente J.G.F., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado: 1.- LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0556 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta del folio 12 al 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2015; 2.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0555 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 08 al 11 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL N° 563 de fecha 25 de Septiembre de 2014 correspondiente a CINCO (05) SEGMENTOS DE PLOMO, practicada por el funcionario JHON ECHEZURIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 66 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de enero del año 2016; 4.- AUTOPSIA DE LEY al Ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLALBA, practicada por YOLANDA MORA DE TOVAR , Medico Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 63 y 64 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de enero del año 2016; 5.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ROYER CHAURAN adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 69 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 10 de febrero del año 2016; 6.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ELIECER MAITA adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 70, 71 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acredita de manera concreta y cierta, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA.
Cúmulo de pruebas documentales incorporadas por su lectura ante este Juzgado, relacionadas con las testimoniales de los ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA, valoradas por este Tribunal, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, así como quedó demostrada la participación del ciudadano J.G.F., EN GRADO DE AUTOR, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los Testimonios de los funcionarios ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA y como documentales a las experticias 1.- LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0556 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta del folio 12 al 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2015; 2.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0555 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 08 al 11 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL N° 563 de fecha 25 de Septiembre de 2014 correspondiente a CINCO (05) SEGMENTOS DE PLOMO, practicada por el funcionario JHON ECHEZURIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 66 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de enero del año 2016; 4.- AUTOPSIA DE LEY al Ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLALBA, practicada por YOLANDA MORA DE TOVAR , Medico Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 63 y 64 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de enero del año 2016; 5.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ROYER CHAURAN adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 69 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 10 de febrero del año 2016; 6.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ELIECER MAITA adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 70, 71 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016; se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado J.G.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oída como ha sido la ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que no quedaron acreditados los siguientes hechos: “El Ciudadano APODADO EL CARACAS le efectuó un disparo en el pecho al hoy occiso MIGUEL BARVOZA donde los adolescentes W.G. Y J.G.F., lo despojan de sus pertenencias.” No considera acreditado este Juzgado la existencia de lo hechos indicados ut-supra, por cuanto en su declaración rendida ante este Juzgado, la ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA; solo acreditaron ante este Juzgado, que el ciudadano J.G.F., revisó al hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, manteniéndose alejado de las personas que le dispararon al hoy occiso; Solo acreditaron en consecuencia hechos que configuran la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano J.G.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente, que reza: 1.- quien comete el homicidio por medi9o de … otros de los delitos previstos en el Título VII de este Libro. …”
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “En fecha 21 de Septiembre de 2014 siendo aproximadamente las Cuatro horas de la mañana, el Ciudadano MIGUEL BALVOZA se encontraba en compañía y un amigo de nombre PEDRO MUJICA , sentados frente a su vivienda cuando se le acercaron tres delincuentes apodados EL CARACAS, COME HUEVO y EL MENOR , el primero portando arma de fuego tipo escopeta , de color plateada con cacha de madera , comenzaron a pedir tragos y el Ciudadano MIGUEL BALVOZA le dice a EL CARACAS, que recordara que días atrás le había robado el teléfono a un hijo EL CARACAS, sin mediar palabras le dio una cachetada a MIGUEL y éste para defenderse le lanzó una piedra y cuando un ciudadano le efectuó un disparo en el pecho y el adolescente J.G.F. revisa al hoy MIGUEL BARVOZA y luego huyeron del lugar en veloz carrera hacia el cerro, de inmediato ROSA AVILA y PEDRO MUJICA trasladaron a MIGUEL al hospital Luis Razetti donde falleció, siendo aprehendido el adolescente J.G.F. de 16 años de edad. Es todo.”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano J.G.F., con el tipo penal antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, al dispararle un ciudadano al hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; el ciudadano J.G.F. revisó al hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA huyendo del lugar; siendo el grado de participación la Complicidad No Necesaria; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano J.G.F. con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, e incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano J.G.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano J.G.F., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VII
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano J.G.F., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, y el daño ocasionado al ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, en cuyo perjuicio se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; así como se ha comprobado la participación del ciudadano J.G.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; a través del testimonio de la ciudadana ROSA VIRGINIA AVILA, quien expresó que al dispararle un ciudadano al hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; el ciudadano J.G.F. revisó al hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA huyendo del lugar, manteniéndose alejado de ellos; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente J.G.F., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA.”; y como documentales a las experticias: 1.- LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0556 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta del folio 12 al 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2015; 2.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0555 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de Septiembre de 2014 realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 08 al 11 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL N° 563 de fecha 25 de Septiembre de 2014 correspondiente a CINCO (05) SEGMENTOS DE PLOMO, practicada por el funcionario JHON ECHEZURIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 66 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de enero del año 2016; 4.- AUTOPSIA DE LEY al Ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLALBA, practicada por YOLANDA MORA DE TOVAR , Medico Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 63 y 64 de la primera pieza de la causa; ; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de enero del año 2016; 5.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ROYER CHAURAN adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 69 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 10 de febrero del año 2016; 6.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA en la CALLE LA LINEA SECTOR EL ESFUERZO III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI practicada por ELIECER MAITA adscrito adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 70, 71 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016; se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado J.G.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, delito que atenta en contra del bien jurídico de propiedad del prenombrado ciudadano, cometido por el ciudadano J.G.F., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA; delito que no se encuentra dentro de los que se puede imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de Abuso Sexual a Niños, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano J.G.F., quien demostró Responsabilidad en afrontar el presente proceso, al presentarse ante este Juzgado a los actos de las Audiencias de inicio, continuación y culminación de Juicio Oral y Reservado. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, son proporcionales al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, realizado y a las circunstancias personales del adolescente J.G.F., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano J.G.F., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano J.G.F., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 17 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, sanción que permitirá que el ciudadano J.G.F., adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano J.G.F., la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLABA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la medida de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano J.G.F. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Presentación Periódica impuesta al ciudadano J.G.F.. Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622, 628 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del año 2016 Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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