REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000826
ASUNTO : BP01-D-2015-000826
SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUTORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. ADRIANA GOMEZ
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL:. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
ACUSADO:.A.R.M.
VICTIMA: CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA
DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR / PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO:
J.A.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS);
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 11 de abril del año 2016, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del prenombrado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 15/02/2016, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 06/01/2016 por el Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ, y son: “En fecha 02 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, el ciudadano José Parima, se encontraba en sus labores de trabajo como vigilante de seguridad en el Centro Hípico Sport Book La Carbonería, y para el momento que se encontraba de espaldas a la puerta principal del establecimiento conversando con una de las cajeras del local, se le acercó por la espalda un sujeto que lo abrazó y lo apunto al cuello con un arma de fuego y le dijo “TIRATE AL PISO” observando que dicho sujeto se encontraba en compañía de otros dos sujetos, uno de los sujeto le decía que donde estaba la bóveda y que le diera la combinación, él dijo que no lo sabía, y ellos continuaban insistiendo mientras lo amenazaban de muerte, de igual manera sometieron a otro empleado de nombre Nelson Bucarito, y como estos no sabían darle información de la bóveda, los metieron para una oficina y los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, luego despojaron a los clientes también de sus pertenecía, luego sometieron a la cajera número dos de nombre Kelis Castillo, a quien le preguntaron por el dinero y la bóveda, y ella les dijo que no tenía dinero por cuanto trabajaban con punto de venta, y que el único dinero era el que estaba en las cajas registradoras, volvieron a tirar al piso al ciudadano José Parima exigiéndole que les diera la combinación de la bóveda, seguidamente uno de los sujeto dice “NOS CAIMOS LLEGO LA LEY”, observando todos la coctelera de la patrulla policial, y los sujetos salieron por la puerta trasera del establecimiento, pero como ya los funcionarios desde la parte de afuera escuchaban los gritos de auxilio procedieron la comisión policial de inmediato a rodear el establecimiento, logrando practicar la aprehensión de los tres sujetos cuando salían del establecimiento con intenciones de darse a la fuga, a dichos le incautaron UN BOLSO TIPO CARTERA, COLOR NARANJA Y NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRESCIENTOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, CIENTO CINCUENTA BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES, NOVENTA Y SISTE BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, DIECIOCHO BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, DIEZ BILLETES DE CINCO BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 31.380,00), UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO 4030, COLOR ROSADO CON BLANCO, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1086I, COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AYANTEPUI Y210, COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO 3000C, COLOR BLANCO Y BORDES AZUL, UN TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GTS5301B, DE COLOR BLANCO, UN TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-B619, COLOR NEGRO Y NARANJA, UN TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO RM-971, COLOR NEGRO, UN RELOJ MARCA GUESS, COLOR PLATA, PARA HOMBRE, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMAM COLOR PLATA CROMADA CON NEGRO, CALIBRE 380, SERIALES 07-04-490-98, dicha arma de fuego se le incautó para el momento de la aprehensión específicamente al adolescente A.H., de 17 años de edad, en la mano derecha, los otros sujetos adultos fueron identificados como ALEXIS JOSE LOPEZ, de 35 años de edad, y ANTONIO JOSE BELANDRIA, de 34 años de edad…”es todo.”.
Los anteriores hechos, los calificó el Fiscal del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem; en agravio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA PLASENCIA.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
El día 21 de enero del año 2015, tuvo lugar el Acto de Apertura del Juicio Oral y Reservado, De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado Y.A.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 16 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano Cesar Rodríguez, se encontraba en su lugar de trabajo de servicio técnico de celulares de nombre Invesiones Alcir, ubicado en la Avenida Caracas de Barcelona, cuando ingreso al local un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dijo al ciudadano Cesar Rodríguez que le entregaba el dinero, respondiéndole éste que no tenía dinero, por lo que el sujeto agarro de la vitrina dos teléfonos celulares de unos clientes que estaban allí para ser reparados, en ese momento entro al local una señora a preguntar algo y el sujeto le dijo que el negocio estaba cerrado, y la señora se marcho, luego el sujeto le dijo a Cesar Rodríguez que se metiera al baño, y cuando el ciudadano Cesar Rodríguez estaba en el bañó escucho cuando que abrieron la puerta y un sujeto le dijo al otro sujeto “VÁMONOS QUE NOS CAÍMOS”, y a los pocos minutos escucho una detonación, y al salir de dio cuenta, que un funcionario de la Policía del Municipio Simón Bolívar que tenía en el suelo al mismo sujeto que se había metido en el local momentos antes, percatando el ciudadano Cesar que los funcionarios habían incautados un revolver y dos teléfonos celulares, los cuales reconoció como los que minutos antes el sujeto se había llevado del local, los cuales son pertenecientes a clientes del local que los llevaron para ser reparados, posteriormente la comisión policial identifico a los sujetos de la siguiente manera Y.A.R.M., de 16 años de edad, y JORGE INOJOSA ROJAS, de 25 años de edad...”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTICIAS:1) Declaración del funcionario OFICIAL JEFE ANTONIO PINTO, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, la cual es pertinente por ser el funcionario quien practicó INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SERVICIOS TECNICOS DE CELULARES INVERSIONES ALCIR2025 COMPAÑÍA ANONIMA, UBICADO EN LA CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL NUMERO 15-105, DEL SECTOR CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho, 2) INSPECCION TECNICA POLICIAL, realizada en: LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SERVICIOS TECNICOS DE CELULARES INVERSIONES ALCIR2025 COMPAÑÍA ANONIMA, UBICADO EN LA CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL NUMERO 15-105, DEL SECTOR CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, 2) Declaración de los funcionarios DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY y JORGE MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron INSPECCION TECNICA N° 4879, de fecha 19 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: SECTOR CAYAURIMA, CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “INVERSIONES ALCIR 2025 C.A., BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, INSPECCION TECNICA N° 4879, realizada en: SECTOR CAYAURIMA, CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “INVERSIONES ALCIR 2025 C.A., BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI., del expediente, suscrita en fecha 19 de Octubre de 2015, EXPERTICIAS: Declaración del Funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0991, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0991, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 2) Declaración del Funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practicó la PERITAJE DE AVALUO REAL N° 0125, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.-UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color blanco y gris, Marca BLACKBERRY, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 3.000,00). 02.- UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color gris oscuro y franja plateada, Marca SAMSUNG, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 9.000,00). TESTIMONIALES: Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado a los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE ALCIDES ROJAS Y OFICIAL JOHAN CASTILLO PEREZ, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, el Ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser victima y testigo presencial en la presente causa y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado Y.A.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 628 Ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DRA. LISANDRA FUENTES (POR EL DR. JUAN VICENTE TORREALBA), quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado Y.A.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 4 de febrero del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SERVICIOS TECNICOS DE CELULARES INVERSIONES ALCIR2025 COMPAÑÍA ANONIMA, UBICADO EN LA CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL NUMERO 15-105, DEL SECTOR CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE ANTONIO PINTO, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 22 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de febrero del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) INSPECCION TECNICA N° 4879, de fecha 19 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: SECTOR CAYAURIMA, CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “INVERSIONES ALCIR 2025 C.A., BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY y JORGE MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 74 y vlto. de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 07 DE MARZO DE 2016, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 07 de marzo del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0991, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, practicada por el Funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 71 y vlto. Y 72 de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 21 DE MARZO DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la testigo SARA ERNESTINA LEON GARCIA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Se ordena la comparecencia de CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado de Juicio, dictó auto mediante el cual; Fijado como se encontraba en fecha 21 de marzo de 2016, acto de Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado Y.A.R.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, es por lo que se ACORDÓ: FIJAR como nueva fecha para la celebración del acto de Juicio el día LUNES 28 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:20 A.M. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.
En fecha 28 de marzo del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado Y.A.R.M., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado Y.A.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 05 DE ABRIL DE 2016, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 05 de abril del año 2016, Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo del DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA GOMEZ y el Alguacil PEDRO TORRES.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL ACUSADO Y.A.R.M. (quien no fue traslado), NI LA VICTIMA CIUDADANO CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, y siendo que la víctima se encuentra debidamente representada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:55 A.M), la defensa solicita el derecho de palabra, concedido como le fue expone: “Ciudadana Juez, solicito en este acto el Aplazamiento del presente acto de Continuación de Juicio, por cuanto mi representado no fue trasladado, por cuanto he tenido conocimiento que la Unidad de Traslado del Centro de Atención Integral no está en Funcionamiento. Acto seguido la Fiscal expone que no tiene objeción ninguna a la solicitud de aplazamiento realizada por la Defensa. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de Aplazamiento del presente acto realizado por la Representación Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa, y por no ser contrario a derecho tal pedimento, es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescente ACORDO: DIFERIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 11 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M.. Quedan las partes presentes notificadas del aplazamiento acordado en el presente acto. Se ordena la comparecencia de CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Ofíciese a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que realicen el traslado del acusado.
En fecha 11 de abril del año 2016, tuvo lugar el acto de culminación de Juicio; DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 21/01/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el día 04/02/2016, suspendiéndose para el día, 22/02/2016, suspendiéndose para el día, 07/03/2016, suspendiéndose para el día 28/03/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el 05/04/2016, oportunidad en la cual se aplazó para la presente fecha 11/04/2016. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa, de la posibilidad de la inclusión de una calificación jurídica, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; manteniendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA; por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN VICENT TORREALBA, quien expone: “No tengo objeción a la inclusión de la Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.A.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó, no quiero que se suspenda este juicio; y Juez, yo no robé a ese señor, pero yo tenía UN ARMA DE FUEGO, cuando me agarraron los policías. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de la misma la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “No tengo objeción a la inclusión de la Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto OFICIAL JEFE ANTONIO PINTO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JORGE MORENO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL AGREGADO JOSE ALCIDES ROJAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL JOHAN CASTILLO PEREZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURÓ LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SERVICIOS TECNICOS DE CELULARES INVERSIONES ALCIR2025 COMPAÑÍA ANONIMA, UBICADO EN LA CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL NUMERO 15-105, DEL SECTOR CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE ANTONIO PINTO, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la primera pieza de la presente causa., la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 04 de febrero del año 2016; 2.- INSPECCION TECNICA N° 4879, de fecha 19 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: SECTOR CAYAURIMA, CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “INVERSIONES ALCIR 2025 C.A., BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY y JORGE MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 74 y vlto. de la presente causa; la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 22 de febrero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0991, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, practicada por el Funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 71 y vlto. Y 72 de la presente causa; la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de marzo del año 2016; Se procede a incorporar la siguiente Prueba Documental: 1.- PERITAJE DE AVALUO REAL N° 0125, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.-UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color blanco y gris, Marca BLACKBERRY, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 3.000,00). 02.- UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color gris oscuro y franja plateada, Marca SAMSUNG, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 9.000,00); la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 73 y vlto de la presente causa; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES Seguidamente; la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ a los fines de presentar sus conclusiones y la misma expone: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, no ha sido ubicado por este Tribunal, a los fines de su notificación y comparecencia; ordenando este Juzgado de Juicio su comparecencia a través de la Fuerza Pública, sin embargo, el prenombrado ciudadano no han comparecido por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de ser oído por este Tribunal, a pesar de haber ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública, y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA; en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del prenombrado adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA; de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente ciudadana Juez, acreditado como ha quedado que el ciudadano J.A.R.M., portaba Ilícitamente un Arma de Fuego, como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de lo expresamente expresado por el prenombrado ciudadano, quien libre de juramento expresó ante este Tribunal: “Juez, yo no robé a ese señor, pero yo tenía UN ARMA DE FUEGO, cuando me agarraron los policías. Es todo.; Así como por la Prueba Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0991, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, practicada por el Funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 71 y vlto. Y 72 de la presente causa; la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de marzo del año 2016; que acredita la existencia del Arma de fuego que portaba el prenombrado ciudadano, en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.A.R.M., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA no amerita la Privación de Libertad como sanción, en consecuencia Solicito a este Tribunal, le sea impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA; y con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, oído lo expresado por mi Representado, solicito una sanción ajustada; ”. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente el Juez se dirige al acusado J.A.R.M., (SE OMITE DATOS FILIATORIOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “Juez, yo no robé a ese señor, pero yo tenía UN ARMA DE FUEGO, cuando me agarraron los policías. Es todo.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.A.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano J.A.R.M. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano J.A.R.M., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIO al ciudadano J.A.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA; Provéase lo conducente.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate de Juicio Oral y Reservado fueron incorporadas Las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA NRO. 4179, de fecha 03 de Septiembre de 2015, realizada en: (VIA PUBLICA) SECTOR III, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE AL LICEO 5 DE JULIO, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios ANSONY CASTELLANO y CARLOS SOLIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 52 y Vto., de la primera pieza de la presente causa., la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de febrero del año 2016; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 0849, de fecha 03 de Septiembre de 2015, practicada el Funcionario CARLOS SOLIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, sobre las siguientes evidencias: … “UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA SEGÚN SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA, MARCA LLAMA; 02.- UN (01) RECEPTACULO COMUNMENTE DENOMINADO CARTERA; 03.- CIENTO CINCUENTA (150) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES; 04.- TRESCIENTOS (300) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES; 05.- DIECIOCHO (18) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES; 06.- NOVENTA YSIETE (97) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES; 07.- DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION DE (5) BOLIVARES; 08.- UN (01) APARATO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, MARCA SAMSUNG; 09.- UN (01) APARATO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, MARCA SAMSUNG; 10.- UN (01) APARATO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, MARCA ORINOQUIA; 11.- UN (01) APARATO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, MARCA ALCATEL; 12.- UN (01) APARATO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, MARCA SAMSUNG; 13.- UN (01) APARATO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, MARCA SAMSUNG; 14.- UN (01) APARATO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, MARCA NOKIA; 15.- UN (01) INSTRUMENTO PARA MEDIR EL TIEMPO DENOMINADO COMUNMENTE RELOJ DE PULSERA, COLOR PALTEADO, MARCA GUESS…” la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 49 y vuelto, 50 y vuelto, 51 y vuelto., de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de marzo del año 2016; Prueba que acredita la existencia del Arma de Fuego que portaba el adolescente J.A.R.M.; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Evidenciando este Tribunal, que el ciudadano J.A.R.M., quien impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando el ciudadano J.A.R.M.: “Juez, yo no robé a ese señor, pero yo tenía UN ARMA DE FUEGO, cuando me agarraron los policías. Es todo.”
Quedó en consecuencia acreditado ante este Tribunal, que el ciudadano J.A.R.M., portaba UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA SEGÚN SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA, MARCA LLAMA, al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, no ha sido ubicado por este Tribunal, a los fines de su notificación y comparecencia; ordenando este Juzgado de Juicio su comparecencia a través de la Fuerza Pública, sin embargo, el prenombrado ciudadano no han comparecido por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de ser oído por este Tribunal, a pesar de haber ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública, y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA; en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del prenombrado adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA; de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela;….”
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos funcionarios 1) Declaración del funcionario OFICIAL JEFE ANTONIO PINTO, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, la cual es pertinente por ser el funcionario quien practicó INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SERVICIOS TECNICOS DE CELULARES INVERSIONES ALCIR2025 COMPAÑÍA ANONIMA, UBICADO EN LA CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL NUMERO 15-105, DEL SECTOR CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho, 2) INSPECCION TECNICA POLICIAL, realizada en: LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SERVICIOS TECNICOS DE CELULARES INVERSIONES ALCIR2025 COMPAÑÍA ANONIMA, UBICADO EN LA CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL NUMERO 15-105, DEL SECTOR CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, 2) Declaración de los funcionarios DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY y JORGE MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron INSPECCION TECNICA N° 4879, de fecha 19 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: SECTOR CAYAURIMA, CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “INVERSIONES ALCIR 2025 C.A., BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, INSPECCION TECNICA N° 4879, realizada en: SECTOR CAYAURIMA, CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “INVERSIONES ALCIR 2025 C.A., BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI., del expediente, suscrita en fecha 19 de Octubre de 2015, EXPERTICIAS: Declaración del Funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0991, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0991, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 2) Declaración del Funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practicó la PERITAJE DE AVALUO REAL N° 0125, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.-UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color blanco y gris, Marca BLACKBERRY, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 3.000,00). 02.- UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color gris oscuro y franja plateada, Marca SAMSUNG, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 9.000,00); Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE ALCIDES ROJAS Y OFICIAL JOHAN CASTILLO PEREZ, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar; así como tampoco compareció por ante este Juzgado, el Ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, quien no compareció por ante este Juzgado de Juicio a los fines de rendir testimonio; incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SERVICIOS TECNICOS DE CELULARES INVERSIONES ALCIR2025 COMPAÑÍA ANONIMA, UBICADO EN LA CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL NUMERO 15-105, DEL SECTOR CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE ANTONIO PINTO, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la primera pieza de la presente causa., la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 04 de febrero del año 2016; 2.- INSPECCION TECNICA N° 4879, de fecha 19 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: SECTOR CAYAURIMA, CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “INVERSIONES ALCIR 2025 C.A., BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY y JORGE MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 74 y vlto. de la presente causa; la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 22 de febrero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0991, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, practicada por el Funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 71 y vlto. Y 72 de la presente causa; la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de marzo del año 2016; 4.- PERITAJE DE AVALUO REAL N° 0125, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.-UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color blanco y gris, Marca BLACKBERRY, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 3.000,00). 02.- UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color gris oscuro y franja plateada, Marca SAMSUNG, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 9.000,00); la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 73 y vlto de la presente causa; Pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA; y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; así como tampoco la participación del ciudadano J.A.R.M., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano J.A.R.M., consistentes en: “En fecha 16 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano Cesar Rodríguez, se encontraba en su lugar de trabajo de servicio técnico de celulares de nombre Invesiones Alcir, ubicado en la Avenida Caracas de Barcelona, cuando ingreso al local un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dijo al ciudadano Cesar Rodríguez que le entregaba el dinero, respondiéndole éste que no tenía dinero, por lo que el sujeto agarro de la vitrina dos teléfonos celulares de unos clientes que estaban allí para ser reparados, en ese momento entro al local una señora a preguntar algo y el sujeto le dijo que el negocio estaba cerrado, y la señora se marcho, luego el sujeto le dijo a Cesar Rodríguez que se metiera al baño, y cuando el ciudadano Cesar Rodríguez estaba en el bañó escucho cuando que abrieron la puerta y un sujeto le dijo al otro sujeto “VÁMONOS QUE NOS CAÍMOS”, y a los pocos minutos escucho una detonación, y al salir de dio cuenta, que un funcionario de la Policía del Municipio Simón Bolívar que tenía en el suelo al mismo sujeto que se había metido en el local momentos antes, percatando el ciudadano Cesar que los funcionarios habían incautados un revolver y dos teléfonos celulares, los cuales reconoció como los que minutos antes el sujeto se había llevado del local, los cuales son pertenecientes a clientes del local que los llevaron para ser reparados, posteriormente la comisión policial identifico a los sujetos de la siguiente manera J.A.R.M., de 16 años de edad, y JORGE INOJOSA ROJAS, de 25 años de edad...”; No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano J.A.R.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo , previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “ En fecha 16 de Octubre de 2015, al momento de la aprehensión se le incautó UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA, dicha arma de fuego se le incautó al adolescente J.A.R.M.,…”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo , previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano J.A.R.M., con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano J.A.R.M., al ser aprehendido le fue incautada UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano J.A.R.M. con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo , previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el Grado de Participación la Autoría.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano J.A.R.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo , previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano J.A.R.M., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VI
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano J.A.R.M., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo , previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo , previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de la incorporación por su lectura de las Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SERVICIOS TECNICOS DE CELULARES INVERSIONES ALCIR2025 COMPAÑÍA ANONIMA, UBICADO EN LA CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL NUMERO 15-105, DEL SECTOR CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE ANTONIO PINTO, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la primera pieza de la presente causa., la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 04 de febrero del año 2016; 2.- INSPECCION TECNICA N° 4879, de fecha 19 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: SECTOR CAYAURIMA, CALLE ALTOS DE BELEN, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “INVERSIONES ALCIR 2025 C.A., BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY y JORGE MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 74 y vlto. de la presente causa; la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 22 de febrero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0991, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, practicada por el Funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 71 y vlto. Y 72 de la presente causa; la cual fue incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de marzo del año 2016; 4.- PERITAJE DE AVALUO REAL N° 0125, de fecha 19 de Octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.-UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color blanco y gris, Marca BLACKBERRY, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 3.000,00). 02.- UN EQUIPO ELECTRONICO, presentando las siguientes características individualizantes: según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial color gris oscuro y franja plateada, Marca SAMSUNG, no se visualiza modelo, serial IMEI y serial orden S/N, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, no posee dispositivo de acumulador energía y una cubierta posterior. Se le estima un valor total de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….. (Bs. 9.000,00); la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 73 y vlto de la presente causa; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; Así como ha expresado a este Juzgado, en Audiencia de Juicio Oral y Reservado, de fecha 11 de abril del año 2016, el ciudadano J.A.R.M., quien impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando el ciudadano J.A.R.M.: “Juez, yo no robé a ese señor, pero yo tenía UN ARMA DE FUEGO, cuando me agarraron los policías. Es todo.”; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con el arma blanca que portaba y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado J.A.R.M. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo , previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, delito que atenta contra el Orden Púbico, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo , previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano J.A.R.M.; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; medida cuya aplicación solicitó en el Juicio Oral y Reservado por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano J.A.R.M., en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de Orientación Verbal Educativa, es proporcional al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo , previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, realizados y a las circunstancias personales del ciudadano J.A.R.M., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos.
En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano J.A.R.M., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 18 años de edad, y era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable; considera en consecuencia este Tribunal procedente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano J.A.R.M., la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.A.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano J.A.R.M. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano J.A.R.M., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIO al ciudadano J.A.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA; Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, 626 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del año 2016 Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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