REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000833
ASUNTO : BP01-D-2015-000833
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. VICTOR INDRIAGO
ACUSADO: J.R.B.
VICTIMAS: SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ MICEL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR
ACUSADO: J.R.B. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo en fecha 11 de abril del año 2016, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 21 de enero del año 2016, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 27/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En fecha 19 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, para el momento que los ciudadanos SIMON JOSE MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, se encontraban compartiendo en el sector las palmas, frente a los jabilos del municipio Guanta, cuando de repente entraron cuatros sujetos portando armas de fuego y arma blanca (cuchillo), lo amenazaron, y los mandaron a tirar al piso, les decían que no los vieran por que sino los iban a matar seguidamente comenzaron a despojarlos de sus pertenencias (dinero en efectivo, teléfonos, celulares y zapatos) y luego se dieron a la fuga en veloz carrera, acto seguido los ciudadanos agraviados se dirigieron a la policía del Municipio Guanta a formular la denuncia, procediendo la comisión a realizar un recorrido y cuando se desplazaban por la parte alta del cerro la bomba, lograron avistar a cuatro sujetos en una escalera del cerro sucre, con características similares a las aportadas por la victima motivo por el cual le dieron la voz de alto y al realizarles la respectiva revisión corporal le incautaron al primer sujeto a la altura de la pretina del pantalón UN FASCIMIL TIPO PUISTOLA, MARCA ELITE Nº 51054, DE MATERIAL SINTETICO NEGRO EN EL INTERIOR DEL PANTALON SE LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA BLÑACKBERRY COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL 357154027706526 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, al segundo sujeto le incautaron a la altura de la pretina del pantalón UN CUCHILLO DE MATERIAL DE METAL, FORRADO EN SU EXTREMO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AL TERCER SUJETO NO LE ENCONTRARON NINGUNA EVIDENCIA Y AL CUARTO SUJETO QUE RESULTO SER ADOLESCENTE LE INCAUTARON A LA ALTURA DE LA PRETINA DEL PANTALON un cuchillo de material de metal forrado en su extremo de material sintético de color transparente tipo bolsa y una cadena de material plata con dije alusivo a la virgen, los mismos fueron plenamente identificados de la siguiente manera DEIVIS JESUS BARRIOS de 23 años, J.R.B. de 17 años de edad, LUIS ENRIQUE ALCIA, de 20 años de edad, JOHAN ADOLFO PAEZ, de 18 años de edad..”. Los hechos antes explanados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 21 de enero del año 2016, Se Aperturó el Juicio Oral y Reservado., De inmediato la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “ En fecha 19 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, para el momento que los ciudadanos SIMON JOSE MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, se encontraban compartiendo en el sector las palmas, frente a los jabilos del municipio Guanta, cuando de repente entraron cuatros sujetos portando armas de fuego y arma blanca (cuchillo), lo amenazaron, y los mandaron a tirar al piso, les decían que no los vieran por que sino los iban a matar seguidamente comenzaron a despojarlos de sus pertenencias (dinero en efectivo, teléfonos, celulares y zapatos) y luego se dieron a la fuga en veloz carrera, acto seguido los ciudadanos agraviados se dirigieron a la policía del Municipio Guanta a formular la denuncia, procediendo la comisión a realizar un recorrido y cuando se desplazaban por la parte alta del cerro la bomba, lograron avistar a cuatro sujetos en una escalera del cerro sucre, con características similares a las aportadas por la victima motivo por el cual le dieron la voz de alto y al realizarles la respectiva revisión corporal le incautaron al primer sujeto a la altura de la pretina del pantalón UN FASCIMIL TIPO PUISTOLA, MARCA ELITE Nº 51054, DE MATERIAL SINTETICO NEGRO EN EL INTERIOR DEL PANTALON SE LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA BLÑACKBERRY COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL 357154027706526 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, al segundo sujeto le incautaron a la altura de la pretina del pantalón UN CUCHILLO DE MATERIAL DE METAL, FORRADO EN SU EXTREMO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AL TERCER SUJETO NO LE ENCONTRARON NINGUNA EVIDENCIA Y AL CUARTO SUJETO QUE RESULTO SER ADOLESCENTE LE INCAUTARON A LA ALTURA DE LA PRETINA DEL PANTALON un cuchillo de material de metal forrado en su extremo de material sintético de color transparente tipo bolsa y una cadena de material plata con dije alusivo a la virgen, los mismos fueron plenamente identificados de la siguiente manera DEIVIS JESUS BARRIOS de 23 años, J.R.B.de 17 años de edad, LUIS ENRIQUE ALCIA, de 20 años de edad, JOHAN ADOLFO PAEZ, de 18 años de edad..”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.) funcionario LORENA CARAGUACHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto LA CRUZ Estado Anzoátegui, Quien realizo EXPERTICIA DE RECCONOCIMIENTO TECNICA LEGAL N° 1044, de fecha 29 DE OCTUBRE de 2015, PRACTICADA 1) UN FASCIMIL ARMA DE FUEGO A UNA PISTOLA MARCA ELITE FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 51054, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.2) UN TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS MARCA BLANCKBERRY MODELO 8320, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA, PROVISTO DE LA BATERIA DE LA MISMA MARCA,3) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABIORADO EN UNA HOJA METAL CON EL BORDE INFERIOR CORTANTE DE 13CM,MARCA API, CON EMPUÑADORA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y RECUBIERTA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CON UAN MEDIDA DE 12CM PARA UNA MEDIDA TOTAL DE 25CM,4) UN ARMA BLANCA DE TIPO CUCHILLO ELABORADO EN UNA HOJA DE METAL CON EL BORDE INFERIOR CORTANTE CON UNA MEDIDA DE 12CM5) UN ASCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO CADENA ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS CON UNA MEDIDA DE 50CM DE FIGURA ALUSIVA A LA VIRGEN TESTIGOS: 1.) OFICIAL JOSE CAMPOS, RICHARD CULPA, JACKSON RONDON ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI. 2.) CIUDADANO SIMON JESUS MARIN CEDEÑO.3) CIUDADANO JOSE JESUS VELASQUEZ VASQUEZ.- DOCUMENTALES: 1.) EXPERTICIA DE RECCONOCIMIENTO TECNICA LEGAL N° 1044, de fecha 29 DE OCTUBRE de 2015, PRECTICADA 1) UN FASCIMIL ARMA DE FUEGO A UNA PISTOLA MARCA ELITE FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 51054, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.2)UN TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS MARCA BLANCKBERRY MODELO 8320, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA, PROVISTO DE LA BATERIA DE LA MISMA MARCA,3) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABIORADO EN UNA HOJA METAL CON EL BORDE INFERIOR CORTANTE DE 13CM,MARCA API, CON EMPUÑADORA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y RECUBIERTA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CON UAN MEDIDA DE 12CM PARA UNA MEDIDA TOTAL DE 25CM,4) UN ARMA BLANCA DE TIPO CUCHILLO ELABORADO EN UNA HOJA DE METAL CON EL BORDE INFERIOR CORTANTE CON UNA MEDIDA DE 12CM5) UN ASCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO CADENA ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS CON UNA MEDIDA DE 50CM DE FIGURA ALUSIVA A LA VIRGEN, PRACTICADA POR funcionario LORENA CARAGUACHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto LA CRUZ Estado Anzoátegui. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 628 Ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. FRANCISCO CAICUTO (POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.R.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas. Con la lectura de esta acta quedan notificadas las partes presentes. Líbrense las boletas a testigo y expertos y se le hace entrega a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de su práctica. Ofíciese Centro de Coordinación Policial La Montañota del Municipio Guanta, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación a las víctimas en la presente causa ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ
En fecha 04 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 1044, de fecha 29 de Octubre de 2015, practicada a: 1. UN FASCIMIL ARMA DE FUEGO. UNA PISTOLA MARCA ELITE. 2. UN TELEFONO CELULAR. 3. UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 4. UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 5. UN ACCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO CADENA, practicada por el Funcionario LORENA CARAGUACHE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 17 y Vto. de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 22 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 22 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado J.R.B., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.R.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 07 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal; aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 07 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado J.R.B., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.R.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 21 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 10:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal; aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, , por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial de Guanta, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 28 de marzo, este Juzgado dictó auto mediante el cual Fijado como se encontraba en fecha 21 de marzo de 2016, acto de Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado J.R.B., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, es por lo que se ACUERDA: FIJAR como nueva fecha para la celebración del acto de Juicio el día LUNES 28 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:35 A.M.
En fecha 28 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado J.R.B., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.R.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 05 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal; aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial de Guanta, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 05 de abril del año 2016, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA DRA. YUTCELINA ALFONZO, NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL ACUSADO J.R.B.(no fue trasladado), NI LAS VICTIMAS ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, de quienes no constan resultas de las Boletas de Notificación, y siendo que la víctima se encuentra debidamente representada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido siendo las DIEZ Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (10:10 A.M), la defensa solicita el derecho de palabra, concedido como le fue expone: “Ciudadana Juez, solicito en este acto el Aplazamiento del presente acto de Continuación de Juicio, por cuanto mi representado no fue trasladado, por cuanto he tenido conocimiento que la Unidad de Traslado del Centro de Atención Integral no está en Funcionamiento. Acto seguido la Fiscal expone que no tiene objeción ninguna a la solicitud de aplazamiento realizada por la Defensa. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de Aplazamiento del presente acto realizado por la Representación Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa, y por no ser contrario a derecho tal pedimento, es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescente ACORDO: DIFERIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 11 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M.. Quedan las partes presentes notificadas del aplazamiento acordado en el presente acto. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial de Guanta, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Ofíciese a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que realicen el traslado del acusado.
En fecha 11 de abril del año 2016, Culminó el Juicio Oral y Reservado; De inmediato la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo la DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, realiza un resumen de los actos ocurridos en la apertura a Juicio Oral y Reservado en fecha 21/01/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el día 04/02/2016, suspendiéndose para el día, 22/02/2016, suspendiéndose para el día 07/03/2016, suspendiéndose para el día 29/03/2016, suspendiéndose para el día 05/04/2016, aplazándose para el día de hoy 11/04/2016, y se suspendió a solicitud fiscal, para la presente fecha, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, vale decir de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de la misma la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “No tengo objeción al cambio de Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.”- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “ No tengo objeción al cambio de Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.R.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó y NO DESEO DECLARAR, no quiero que se suspenda este juicio y yo tenía esa cadena que era de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ. Es todo.” Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto LORENA CARAGUACHE Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL JOSE CAMPOS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL RICHARD CULPA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANO SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANO JOSE JESUS VELASQUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fue incorporada la Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 1044, de fecha 29 de Octubre de 2015, practicada a: 1. UN FASCIMIL ARMA DE FUEGO. UNA PISTOLA MARCA ELITE. 2. UN TELEFONO CELULAR. 3. UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 4. UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 5. UN ACCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO CADENA, practicada por el Funcionario LORENA CARAGUACHE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 17 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 04 de febrero del año 2016; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano J.R.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; sin embargo ciudadana Juez, de la prueba documental consistente en: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 1044, de fecha 29 de Octubre de 2015, practicada a: 1. UN FASCIMIL ARMA DE FUEGO. UNA PISTOLA MARCA ELITE. 2. UN TELEFONO CELULAR. 3. UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 4. UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 5. UN ACCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO CADENA, practicada por el Funcionario LORENA CARAGUACHE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 17 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 04 de febrero del año 2016; así como de lo expresado por el ciudadano J.R.B., quien de manera libre y sin ningún tipo de coacción expresó: “ … yo tenía esa cadena que era de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ.”; evidenciándose que al ser aprehendido el ciudadano J.R.B., le fue incautada una cadena de material plata con dije alusivo a la virgen; que era propiedad de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano J.R.B., cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, en su encabezamiento, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; por lo cual esta Fiscalía como parte de Buena fe., al haber sido acreditada en criterio de esta Fiscalía la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; así como la participación del ciudadano J.R.B.; en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.R.B., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; debiendo ser sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 623, por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR no se encuentra dentro de los que se puede solicitar e imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR; Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público DRA. YUTCELINA ALFONZO, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ Ciudadana Juez, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, oído lo expresado por mi Representado, solicito una sanción ajustada. Es todo”; Seguidamente la FISCAL no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica al defensor Público DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien Expone: “no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusado J.R.B., imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “NO VOY A DECIR NADA. Es todo.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano J.R.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano J.R.B.ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano J.R.B., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. Provéase lo conducente. La sentencia será publicada en la CUARTA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate de Juicio Oral y Reservado fue incorporada La Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 1044, de fecha 29 de Octubre de 2015, practicada a: 1. UN FASCIMIL ARMA DE FUEGO. UNA PISTOLA MARCA ELITE. 2. UN TELEFONO CELULAR. 3. UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 4. UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 5. UN ACCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO CADENA, practicada por el Funcionario LORENA CARAGUACHE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 17 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 04 de febrero del año 2016; Prueba que acredita la existencia de la cadena de material plata con dije alusivo a la virgen, que fue incautada al adolescente J.R.B.; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Evidenciando este Tribunal, que el ciudadano J.R.B., quien impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando el ciudadano J.R.B.: “…yo tenía esa cadena que era de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ. Es todo.”
Quedó en consecuencia acreditado ante este Tribunal, que el ciudadano J.R.B., tenía cadena de material plata con dije alusivo a la virgen, al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; vista la prueba documental, 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 1044, de fecha 29 de Octubre de 2015, practicada a: 1. UN FASCIMIL ARMA DE FUEGO. UNA PISTOLA MARCA ELITE. 2. UN TELEFONO CELULAR. 3. UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 4. UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 5. UN ACCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO CADENA, practicada por el Funcionario LORENA CARAGUACHE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 17 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 04 de febrero del año 2016; así como de lo expresado por el ciudadano J.R.B., quien de manera libre y sin ningún tipo de coacción expresó: “ … yo tenía esa cadena que era de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ.”; evidenciándose que al ser aprehendido el ciudadano J.R.B., le fue incautada una cadena de material plata con dije alusivo a la virgen; que era propiedad de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano J.R.B., cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, en su encabezamiento, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, no quedando acreditados los hechos siguientes: “ En fecha 19 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, para el momento que los ciudadanos SIMON JOSE MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, se encontraban compartiendo en el sector las palmas, frente a los jabilos del municipio Guanta, cuando de repente entraron cuatros sujetos portando armas de fuego y arma blanca (cuchillo), lo amenazaron, y los mandaron a tirar al piso, les decían que no los vieran por que sino los iban a matar seguidamente comenzaron a despojarlos de sus pertenencias (dinero en efectivo, teléfonos, celulares y zapatos) y luego se dieron a la fuga en veloz carrera, acto seguido los ciudadanos agraviados se dirigieron a la policía del Municipio Guanta a formular la denuncia, procediendo la comisión a realizar un recorrido y cuando se desplazaban por la parte alta del cerro la bomba, lograron avistar a cuatro sujetos en una escalera del cerro sucre, con características similares a las aportadas por la victima motivo por el cual le dieron la voz de alto....”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano J.R.B., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem,, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, vigente, que reza:
artículo 470: “El que…esconda … cualquier cosa mueble proveniente del delito…”
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “En fecha 19 de octubre de 2015…, al ser aprehendido por los funcionarios policiales, al ciudadano J.R.B., le incautaron A LA ALTURA DE LA PRETINA DEL PANTALON un cuchillo de material de metal forrado en su extremo de material sintético de color transparente tipo bolsa y una cadena de material plata con dije alusivo a la virgen. Es todo..”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano J.R.B., con el tipo penal antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano J.R.B., al ser aprehendido le incautaron A LA ALTURA DE LA PRETINA DEL PANTALON un cuchillo de material de metal forrado en su extremo de material sintético de color transparente tipo bolsa y una cadena de material plata con dije alusivo a la virgen; siendo el grado de participación la Autoría; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano J.R.B.con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, e incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano J.R.B., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano J.R.B., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VII
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano J.R.B., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, y el daño ocasionado al ciudadano SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, en cuyo perjuicio se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR; así como se ha comprobado la participación del ciudadano J.R.B., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; a través de la prueba documental, 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 1044, de fecha 29 de Octubre de 2015, practicada a: 1. UN FASCIMIL ARMA DE FUEGO. UNA PISTOLA MARCA ELITE. 2. UN TELEFONO CELULAR. 3. UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 4. UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 5. UN ACCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO CADENA, practicada por el Funcionario LORENA CARAGUACHE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 17 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 04 de febrero del año 2016; así como de lo expresado por el ciudadano J.R.B., quien de manera libre y sin ningún tipo de coacción expresó: “ … yo tenía esa cadena que era de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ.”; evidenciándose que al ser aprehendido el ciudadano J.R.B., le fue incautada una cadena de material plata con dije alusivo a la virgen; que era propiedad de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente J.R.B., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; y como documental la experticia: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 1044, de fecha 29 de Octubre de 2015, practicada a: 1. UN FASCIMIL ARMA DE FUEGO. UNA PISTOLA MARCA ELITE. 2. UN TELEFONO CELULAR. 3. UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 4. UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 5. UN ACCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO CADENA, practicada por el Funcionario LORENA CARAGUACHE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 17 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 04 de febrero del año 2016; se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado J.R.B. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, delito que atenta en contra del bien jurídico de propiedad del prenombrado ciudadano, cometido por el ciudadano J.R.B., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ; delito que no se encuentra dentro de los que se puede imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano J.R.B., quien demostró Responsabilidad en afrontar el presente proceso. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, es proporcional al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, realizado y a las circunstancias personales del adolescente J.R.B., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano J.R.B., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano J.R.B., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 18 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, sanción que permitirá que el ciudadano J.R.B., adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano J.R.B., la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.R.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos SIMON JESUS MARIN CEDEÑO, JOSE JESUS VELASQUEZ Y JOSE ELEUTERIO VELASQUEZ, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano J.R.B. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano J.R.B., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622, 628 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del año 2016. Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
|