REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000847
ASUNTO : BP01-D-2014-000847
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ACUSADO: V.A.G.F.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
LA DEFENSA : DR. ANGEL CORREA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha 25/04/2016 en la causa seguida al acusado V.A.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que;
En fecha 18 de febrero del año 2016, Se aperturó el Juicio Oral y Reservado, De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados V.A.G.F., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 17 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente la 4:40 horas de la tarde el funcionario oficial FRANKLIN GUAREGUA y oficial JHONATHAN RUBIEPERO realizaron labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica indicándoles se trasladaran hasta el caserío de Querecual II, via Santa Inés específicamente a la finca las Mercedes, con la finalidad de verificar una situación irregular procediendo la comisión a trasladarse de inmediato y al llegar a dicha finca previamente luego de identificarse como funcionarios sostuvieron entrevistas con un ciudadano que se encontraba en compañía de un adolescente el cual manifestó ser el dueño de la finca, por lo que los funcionario les solicito les permitiera el acceso a la finca aceptando el ciudadano de darles acceso al entrar lograron observar a escasos metros en un área boscosa DOS PUERSTAS DE VEHICULO DE COLOR GRIS CON VIDRIOS DELANTEROS UN MOTOR SERIAL TO8P49MN, UN TANQUE DE GASOLINA, UN RADIADOR, DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS, UN CARDAN DE PLASTICO COLOR GRIS, UNA BOMBA DE DIRECCION Y UN HIDROBAG BOMBA DE FRENOS, el ciudadano dueño de la finca no mostró ningún documento que acreditara la propiedad de las piezas así como tampoco justifico su procedencia razón por la cual los funcionarios practicaron su aprehensión formal siendo identificado como CARLOS ADOLFO GUERRA DE 40 AÑOS Y V.A.G.F. DE 15 AÑOS…” es todo.” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.-) funcionarios DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico “A” EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES, elaboradas en material de metal de color gris 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO color rojo , elaborado de metal;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR, con signos de oxidación elaborado de metal; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA SIN SERIAL 7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES, MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS SIN MARCA Y SERIAL 8) BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA APARENTE .9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTORELABORADO DE METAL, SIN MARCA. 2.-EXPERTO JORGE MORENO quien realizo INPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, especificament5e en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui e INSPECCION TECNICA N° 3369 de fecha 18 de septiembre de 2014, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona. DOCUMENTALES: 1.-EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES 8)BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR.9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTOR, PRACTICADA POR funcionarios DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. 2.- INPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, especificament5e en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui e INSPECCION TECNICA N° 3369 de fecha 18 de septiembre de 2014, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, practicas por los EXPERTOS DETECTIVE JORGE MORENO RICHARD RAGUARATTY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. TESTIMONIALES: 1) OFICALES AGREGADO FRANKLIN MILLAN Y SAVIER GUAIPO ADSCRITO A LA COORDINACION POLICIAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados se les imponga como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. ANGEL CORREA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. RATIFICO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: testimoniales a los siguientes ciudadanos, VIVIANA JOSE SALAZAR GUAREMA, titular de la cedula de identidad 24.947.474, residenciada en Boyaca I Calle Principal “F”, el ciudadana CARLOS ADOLFO GUERRA, cedula 12-575,765, residencia en Querecual II, vía principal casa 62-A, quienes darán fe de la inocencia de mi representado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado V.A.G.F. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 03 DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 10:15 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de marzo del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES, elaboradas en material de metal de color gris 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO color rojo , elaborado de metal;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR, con signos de oxidación elaborado de metal; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA SIN SERIAL 7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES, MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS SIN MARCA Y SERIAL 8) BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA APARENTE .9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTORELABORADO DE METAL, SIN MARCA, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 13 y Vto. de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Seguidamente la Fiscal solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 16 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 11:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de marzo del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Inés, Caserío Querecual II, especificament5e en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui practica por los EXPERTOS DETECTIVE JORGE MORENO RICHARD YAGUARATTY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 12 y vuelto de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Seguidamente la Fiscal solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 29 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de marzo del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSA DR. ANGEL CORREA, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado V.A.G.F., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado V.A.G.F. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DR. ANGEL CORREA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 11 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 09:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de abril del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSA DR. ANGEL CORREA, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado V.A.G.F., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado V.A.G.F. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DR. ANGEL CORREA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 25 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de abril del año 2016, tuvo lugar el acto de culminación de Juicio; DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 18/02/2016, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 03/03/2016, suspendiéndose el mismo para el día, 16/03/2016, suspendiéndose el mismo para el día 29/03/2016, suspendiéndose el mismo para el día 11/04/2016, suspendiéndose el mismo para el día de hoy 25/04/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario JORGE MORENO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MILLAN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL AGREGADO SAVIER GUAIPO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CUIDADANA VIVIANA JOSE SALAZAR GUAREMA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde La Defensa. No presentó objeción la Fiscal. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CUIDADANO CARLOS ADOLFO GUERRA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde La Defensa. No presentó objeción la Fiscal. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES, elaboradas en material de metal de color gris 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO color rojo, elaborado de metal;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR, con signos de oxidación elaborado de metal; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA SIN SERIAL 7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES, MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS SIN MARCA Y SERIAL 8) BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA APARENTE .9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTORELABORADO DE METAL, SIN MARCA, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 13 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de marzo de 2016; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, específicamente en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui practica por los EXPERTOS DETECTIVE JORGE MORENO RICHARD YAGUARATTY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 12 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de marzo de 2016; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que los testigos funcionarios FRANKLIN MILLAN y SAVIER GUAIPO; no han comparecido por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de ser oídos por este Tribunal; habiendo ordenado este Juzgado su comparecencia; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, los testigos funcionarios FRANKLIN MILLAN y SAVIER GUAIPO, en el presente juicio seguido al ciudadano V.A.G.F.; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el ciudadano V.A.G.F., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES, elaboradas en material de metal de color gris 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO color rojo, elaborado de metal;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR, con signos de oxidación elaborado de metal; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA SIN SERIAL 7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES, MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS SIN MARCA Y SERIAL 8) BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA APARENTE .9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTORELABORADO DE METAL, SIN MARCA, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 13 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de marzo de 2016; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, específicamente en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui practica por los EXPERTOS DETECTIVE JORGE MORENO RICHARD YAGUARATTY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 12 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de marzo de 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como tampoco la participación del acusado V.A.G.F., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. ANGEL CORREA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;” Seguidamente la Juez se dirige al acusado V.A.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano V.A.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al acusado V.A.G.F.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha lunes 25 de abril del año 2016.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos .-) funcionarios DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico “A” EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES, elaboradas en material de metal de color gris 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO color rojo , elaborado de metal;3) UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR, con signos de oxidación elaborado de metal; 4) DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN, 6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA SIN SERIAL 7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES, MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS SIN MARCA Y SERIAL 8) BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA APARENTE .9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTORELABORADO DE METAL, SIN MARCA. 2.-EXPERTO JORGE MORENO quien realizo INPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, especificament5e en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui e INSPECCION TECNICA N° 3369 de fecha 18 de septiembre de 2014, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MILLAN Y SAVIER GUAIPO Adscritos a la Coordinación Policial de Barcelona Estado Anzoategui; incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES, elaboradas en material de metal de color gris 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO color rojo , elaborado de metal;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR, con signos de oxidación elaborado de metal; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA SIN SERIAL 7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES, MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS SIN MARCA Y SERIAL 8) BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA APARENTE .9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTORELABORADO DE METAL, SIN MARCA, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 13 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de marzo de 2016; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, específicamente en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui practica por los EXPERTOS DETECTIVE JORGE MORENO RICHARD YAGUARATTY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 12 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de marzo de 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como tampoco la participación del acusado V.A.G.F., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano V.A.G.F., consistentes en: ““En fecha 17 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente la 4:40 horas de la tarde el funcionario oficial FRANKLIN GUAREGUA y oficial JHONATHAN RUBIEPERO realizaron labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica indicándoles se trasladaran hasta el caserío de Querecual II, via Santa Inés específicamente a la finca las Mercedes, con la finalidad de verificar una situación irregular procediendo la comisión a trasladarse de inmediato y al llegar a dicha finca previamente luego de identificarse como funcionarios sostuvieron entrevistas con un ciudadano que se encontraba en compañía de un adolescente el cual manifestó ser el dueño de la finca, por lo que los funcionario les solicito les permitiera el acceso a la finca aceptando el ciudadano de darles acceso al entrar lograron observar a escasos metros en un área boscosa DOS PUERTAS DE VEHICULO DE COLOR GRIS CON VIDRIOS DELANTEROS UN MOTOR SERIAL TO8P49MN, UN TANQUE DE GASOLINA, UN RADIADOR, DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS, UN CARDAN DE PLASTICO COLOR GRIS, UNA BOMBA DE DIRECCION Y UN HIDROBAG BOMBA DE FRENOS, el ciudadano dueño de la finca no mostró ningún documento que acreditara la propiedad de las piezas así como tampoco justifico su procedencia razón por la cual los funcionarios practicaron su aprehensión formal siendo identificado como CARLOS ADOLFO GUERRA DE 40 AÑOS Y V.A.G.F. DE 15 AÑOS…” No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado V.A.G.F., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES, elaboradas en material de metal de color gris 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO color rojo, elaborado de metal;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR, con signos de oxidación elaborado de metal; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA SIN SERIAL 7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES, MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS SIN MARCA Y SERIAL 8) BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA APARENTE .9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTORELABORADO DE METAL, SIN MARCA, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 13 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de marzo de 2016; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, específicamente en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui practica por los EXPERTOS DETECTIVE JORGE MORENO RICHARD YAGUARATTY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 12 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de marzo de 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como tampoco la participación del acusado V.A.G.F., en su comisión;
No compareciendo por ante este Juzgado los testigos funcionarios FRANKLIN MILLAN y SAVIER GUAIPO; quienes no han comparecido por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de ser oídos por este Tribunal; habiendo ordenado este Juzgado su comparecencia; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, los testigos funcionarios FRANKLIN MILLAN y SAVIER GUAIPO, en el presente juicio seguido al ciudadano V.A.G.F., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven V.A.G.F., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado V.A.G.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado V.A.G.F., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado V.A.G.F., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES, elaboradas en material de metal de color gris 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO color rojo , elaborado de metal;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR, con signos de oxidación elaborado de metal; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA SIN SERIAL 7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES, MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS SIN MARCA Y SERIAL 8) BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA APARENTE .9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTORELABORADO DE METAL, SIN MARCA, practicada por los funcionarios DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia del las condiciones de esta victima, así como de las lesiones sufridas, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 13 y Vto. de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de marzo de 2016; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, específicamente en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui practica por los EXPERTOS DETECTIVE JORGE MORENO RICHARD YAGUARATTY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 12 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de marzo de 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como tampoco la participación del acusado V.A.G.F., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado los testigos funcionarios FRANKLIN MILLAN y SAVIER GUAIPO; no han comparecido por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de ser oídos por este Tribunal; habiendo ordenado este Juzgado su comparecencia; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, los testigos funcionarios FRANKLIN MILLAN y SAVIER GUAIPO, en el presente juicio seguido al ciudadano V.A.G.F.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIO al acusado V.A.G.F. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado V.A.G.F.. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano V.A.G.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decretó la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al acusado V.A.G.F.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinticinco (25) días del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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