REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000765
ASUNTO : BP01-D-2015-000765
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ACUSADO: S.L.H.F.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO.
DEFENSA: DRAS. LOURDES ROYETT y MARTINA GOMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha 26/04/2016 en la causa seguida al acusado S.L.H.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que;
En fecha 16 de febrero del año 2016, Se Aperturó el Juicio Oral, De inmediato la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las 11:05 DE LA MAÑANA. advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento al Juicio Educativo previsto en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde al Juez, explicar el significado de cada uno de los actos que se celebren en presencia del adolescente acusado, así como el contenido ético legal de las decisiones que se produzca; Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado S.L.H.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 15 de Marzo de 2015 y siendo las 03:00 de la tarde, se encontraba el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ en compañía de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, bañándose en el Rio Puente Chori, cuando repentinamente se presentan 4 sujetos armados con Armas de Fuego y bajo amenazas a la vida los conminan a salir del Rio procediendo seguidamente a despojarlos de sus Teléfonos Celulares, documentos personales, ropas y las llaves de los carros, para luego emprender veloz huida siendo capturados dos de estos sujetos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando identificado uno de ellos y que resulto ser adolescente como S.L.H.F. el cual es señalado por la víctima como la persona que minutos antes acompañado de otros 3 sujetos le quitan sus pertenencias.…”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes expertos: 01.- Testimonio de los funcionarios: Detectives ALFREDO FERMIN Y WILLIAMS CUPAMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 872, en la siguiente dirección: SECTOR EL CARIS, ESPECIFICAMENTE POR LA VIA DEL BALNEARIO PUENTE CHORI, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; siendo este el lugar de la aprehensión del adolescente S.L.H.F.. TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 01.- Testimonio de los funcionarios: JHOAN NARVAEZ y ALBERTO HURTADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre, Estado Anzoátegui; 02.- ciudadano: NELSON JOSE HERNANDEZ; 03.- el ciudadano: EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ, 04.- ciudadano: WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado S.L.H.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 628 Ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. LOURDES ROYETT, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral; ratifico las Pruebas testimoniales ofertadas y admitidas por el Tribunal de Control. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado S.L.H.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 11:15 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de febrero del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 872, en la siguiente dirección: SECTOR EL CARIS, ESPECIFICAMENTE POR LA VIA DEL BALNEARIO PUENTE CHORI, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; siendo este el lugar de la aprehensión del adolescente S.L.H.F., practicada por los funcionarios: Detectives ALFREDO FERMIN Y WILLIAMS CUPAMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, la corre inserta en el folio 56 de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 14 DE MARZO DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de marzo del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. DRA. LOURDES ROYETT, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado S.L.H.F., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado S.L.H.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. LOURDES ROYETT para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 28 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 28 de marzo del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. DRA. LOURDES ROYETT, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado S.L.H.F., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado S.L.H.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. LOURDES ROYETT para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 07 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 07 de abril del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. DRA. LOURDES ROYETT, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado S.L.H.F., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado S.L.H.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. LOURDES ROYETT para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 18 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 20 de abril del año 2016, se dictó auto mediante el cual, Fijado como se encontraba en fecha 18 de abril de 2016, acto de Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado S.L.H.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, es por lo que se ACUERDA: FIJAR como nueva fecha para la celebración del acto de Juicio el día MARTES 26 DE ABRIL DE 2016 A LAS 11:15 A.M.
En fecha 26 de abril del año 2016, tuvo lugar el acto de culminación de Juicio; DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 18/02/2016, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 03/03/2016, suspendiéndose el mismo para el día, 16/03/2016, suspendiéndose el mismo para el día 29/03/2016, suspendiéndose el mismo para el día 11/04/2016, suspendiéndose el mismo para el día de hoy 25/04/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario Detective ALFREDO FERMIN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario Detective WILLIAMS CUPAMO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO funcionario JHOAN NARVAEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO funcionario ALBERTO HURTADO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CUIDADANO NELSON JOSE HERNANDEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CUIDADANO EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CUIDADANO WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fue incorporada la siguiente Prueba Documental: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 872, en la siguiente dirección: SECTOR EL CARIS, ESPECIFICAMENTE POR LA VIA DEL BALNEARIO PUENTE CHORI, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; siendo este el lugar de la aprehensión del adolescente S.L.H.F., practicada por los funcionarios: Detectives ALFREDO FERMIN Y WILLIAMS CUPAMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, la corre inserta en el folio 56 de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de febrero del año 2016; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que los testigos ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO; no han comparecido por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de ser oídos por este Tribunal; habiendo ordenado este Juzgado su comparecencia; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, los testigos y víctimas ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, a pesar de haber ordenado este Juzgado su comparecencia por medio de la Fuerza Pública; en el presente juicio seguido al ciudadano S.L.H.F., a pesar de haber ordenado este Tribunal de Juicio su comparecencia a través de la fuerza pública a través del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el ciudadano S.L.H.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO; solo contando esta Representación Fiscal, con la siguiente Prueba Documental: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 872, en la siguiente dirección: SECTOR EL CARIS, ESPECIFICAMENTE POR LA VIA DEL BALNEARIO PUENTE CHORI, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; siendo este el lugar de la aprehensión del adolescente S.L.H.F., practicada por los funcionarios: Detectives ALFREDO FERMIN Y WILLIAMS CUPAMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, la corre inserta en el folio 56 de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de febrero del año 2016; prueba documental que no acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, así como tampoco la participación del acusado S.L.H.F., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa haciendo uso de la misma la DRA. LOURDES ROYETT, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;” Seguidamente la Juez se dirige al acusado S.L.H.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano S.L.H.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al acusado S.L.H.F.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha 26 de abril del año 2016.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos Detectives ALFREDO FERMIN Y WILLIAMS CUPAMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 872, en la siguiente dirección: SECTOR EL CARIS, ESPECIFICAMENTE POR LA VIA DEL BALNEARIO PUENTE CHORI, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; siendo este el lugar de la aprehensión del adolescente S.L.H.F.; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los ciudadanos 01.- Testimonio de los funcionarios: JHOAN NARVAEZ y ALBERTO HURTADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre, Estado Anzoátegui; 02.- ciudadano: NELSON JOSE HERNANDEZ; 03.- el ciudadano: EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ, 04.- ciudadano: WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO; incorporada la siguiente Prueba Documental: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 872, en la siguiente dirección: SECTOR EL CARIS, ESPECIFICAMENTE POR LA VIA DEL BALNEARIO PUENTE CHORI, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; siendo este el lugar de la aprehensión del adolescente S.L.H.F., practicada por los funcionarios: Detectives ALFREDO FERMIN Y WILLIAMS CUPAMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, la corre inserta en el folio 56 de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de febrero del año 2016; prueba documental que no acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, así como tampoco la participación del acusado S.L.H.F., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano S.L.H.F., consistentes en: “En fecha 15 de Marzo de 2015 y siendo las 03:00 de la tarde, se encontraba el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ en compañía de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, bañándose en el Rio Puente Chori, cuando repentinamente se presentan 4 sujetos armados con Armas de Fuego y bajo amenazas a la vida los conminan a salir del Rio procediendo seguidamente a despojarlos de sus Teléfonos Celulares, documentos personales, ropas y las llaves de los carros, para luego emprender veloz huida siendo capturados dos de estos sujetos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando identificado uno de ellos y que resulto ser adolescente como S.L.H.F. el cual es señalado por la víctima como la persona que minutos antes acompañado de otros 3 sujetos le quitan sus pertenencias.…”. No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado S.L.H.F., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporada la siguiente Prueba Documental: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 872, en la siguiente dirección: SECTOR EL CARIS, ESPECIFICAMENTE POR LA VIA DEL BALNEARIO PUENTE CHORI, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; siendo este el lugar de la aprehensión del adolescente S.L.H.F., practicada por los funcionarios: Detectives ALFREDO FERMIN Y WILLIAMS CUPAMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, la corre inserta en el folio 56 de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de febrero del año 2016; prueba documental que no acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, así como tampoco la participación del acusado S.L.H.F., en su comisión.
No compareciendo por ante este Juzgado los testigos y víctimas ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO; quienes no han comparecido por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de ser oídos por este Tribunal; habiendo ordenado este Juzgado su comparecencia; a pesar de haber este Juzgado ordenado su comparecencia por medio de la Fuerza Pública, a través del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, los testigos y víctimas ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, en el presente juicio seguido al ciudadano S.L.H.F., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven S.L.H.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado S.L.H.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado S.L.H.F., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado S.L.H.F., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporada la siguiente Prueba Documental: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 872, en la siguiente dirección: SECTOR EL CARIS, ESPECIFICAMENTE POR LA VIA DEL BALNEARIO PUENTE CHORI, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI; siendo este el lugar de la aprehensión del adolescente S.L.H.F., practicada por los funcionarios: Detectives ALFREDO FERMIN Y WILLIAMS CUPAMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, la corre inserta en el folio 56 de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de febrero del año 2016; prueba documental que no acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, así como tampoco la participación del acusado S.L.H.F., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado los testigos y víctimas ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO; no han comparecido por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de ser oídos por este Tribunal; habiendo ordenado este Juzgado su comparecencia; por medio de la Fuerza Pública, a través del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez,; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, los testigos y víctimas ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, en el presente juicio seguido al ciudadano S.L.H.F.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIO al acusado S.L.H.F. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado S.L.H.F.. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano S.L.H.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL SUAREZ MARTINEZ Y WINDER JOSE MANEIRO ALVARADO; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al acusado S.L.H.F.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintiséis (26) días del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO
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