REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000020
ASUNTO : BP01-D-2005-000020
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. KIMBERLY BASTARDO
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
ACUSADO: J.R.D.F.
VICTIMAS: CARLOS DANIEL GONZALEZ MICEL (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
ACUSADO:
J.R.D.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIAS).
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo en fecha 26/04/2016, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 10/12/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 06/01/2016, suspendiéndose las mismas para el día 18/01/2016, suspendiéndose para el día 01/02/2016, suspendiéndose para el día 17/02/2016, suspendiéndose para el día 02/03/2016, suspendiéndose para el día 16/03/201, suspendiéndose para el día 31/03/2016, suspendiéndose para el día de hoy 12/04/2016, culminando en fecha 26/04/2016; los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 15/05/2007, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “ En fecha En fecha 17-01-05, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos JHONATHAN JOSE HERNANDEZ Y CARLOS DANIEL GONZLAEZ, se encontraban en la residencia de primero nombrado…se presentó el adolescente J.R.D.F.… tocó la puerta de la casa y CARLOS DANIEL GONZALEZ, salio abrirle, observando JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ, desde la escalera donde se encontraba, que J.R.D.F. sacó un arma de fuego tipo revolver con lo cual lo apuntó y el le dijo que no jugara con eso, manifestando J.D. que el arma no tenia balas, momento en el cual acciono el arma impactando en el rostro de CARLOS DANIEL GONZALEZ, ocasionándole dos herida circulares en el maxilar izquierdo y una herida circular en la cara anterior del cuello que le ocasionaron la muerte…”. Los hechos antes explanados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 10 de diciembre del 2015, Se Aperturó el Juicio Oral y Reservado., De inmediato la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las 10:15 DE LA MAÑANA. advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado J.R.D.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha En fecha 17-01-05, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos JHONATHAN JOSE HERNANDEZ Y CARLOS DANIEL GONZLAEZ, se encontraban en la residencia de primero nombrado…se presentó el adolescente JUNIOER RAFAEL DIAZ FARIAS… tocó la puerta de la casa y CARLOS DANIEL GONZALEZ, salio abrirle, observando JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ, desde la escalera donde se encontraba, que J.R.D.F. sacó un arma de fuego tipo revolver con lo cual lo apuntó y el le dijo que no jugara con eso, manifestando J.D. que el arma no tenia balas, momento en el cual acciono el arma impactando en el rostro de CARLOS DANIEL GONZALEZ, ocasionándole dos herida circulares en el maxilar izquierdo y una herida circular en la cara anterior del cuello que le ocasionaron la muerte…”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: 1) EXPERTOS: a) CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes fueron designados para practicar inspección técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos e inspección técnica del cadáver de la victima. b) JULIO RODRIGUEZ Y JORGE DAO, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Monagas, quienes fueron designados para practicar experticia de planimetría y trayectoria balística y c) GUMERCINDA CARNERO medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona quien fue designada para practicar protocolo de autopsia a la victima. . 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos MARIA SOTO Y JOSE MARIAGUA, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; quienes practicaron la aprehensión del imputado. b) JUANA DEL CARMEN FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.082.661, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. c) JHONATAN JOSE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.925.730, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. JOSE MANUEL AVILE, titular de la cédula de identidad Nº 21.612.608, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. MYRAIDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.101.983, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. BARRIOS AGUACHE ARCELIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.246.851. quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. JOSE MANUEL LEAL MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.168.957 quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, y JOSE MANUEL LEAL MARIN. 3) DOCUMENTALES: Inspección Técnica Nº 127 de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la morgue del Hospital universitario Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Inspección Técnica sin numero de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la casa donde reside la familia Hernández… Protocolo de Autopsia Nº 097-139-45-2005, de fecha 17-01-05 practicado por la Funcionaria GUMERCINDA CARNERO, medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, al cadáver de la victima quien respondía al nombre de CARLOS DANIEL GONZALEZ… Certificado de defunción Nº 313183 a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ. Experticia de Planimetría y Trayectoria Balística, practicada por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ Y JORGE DAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal de Monagas, y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado J.R.D.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ (OCCISO), sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 628 Ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA), quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.R.D.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 06 DE ENERO DE 2016, A LAS 09:30 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de enero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de informar si se encuentran presentes algún Experto o Testigo para el acto de este día, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes EXPERTOS PERO SI LOS TESTIGOS JONNATHAN JOSE HERNANDEZ y MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadano: JONNATHAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nº 16.925.730, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: soy primo del hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, y expuso: “Eso fue el 17 de enero del año 2005, nosotros estábamos sentados en el corredor de la casa en la Calle Guayaquil, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, en la parte de arriba, atrás que es como un patio, entonces J. llegó y tocó la puerta, mi Primo Carlos Daniel bajó y yo le dije que fuera a ver quien es, y cuando Carlos Daniel fue, abrió la puerta y era J., (dice el testigo señalando al acusado J.D.F.), Carlos Daniel subió y J. venia detrás de él, en eso J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) sacó el arma de fuego y fue que empezó como a jugarse con el arma y me apuntó a mi y al primo mío Carlos Daniel, y yo le dije que eso no era juego, y en eso fue cuando se escuchó el tiro, fue que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le disparó a mi primo hoy fallecido CARLOS DANIEL GONZALEZ, y la actitud de J. fue decir yo no lo maté, yo no lo maté, y salió corriendo. Es todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. BETZAIDA SANCHEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: fue el 17 de enero del año 2005, eran como las 12 o 12:30 de la tarde, en mi casa en la Calle Guayaquil, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Dígame, cuantas detonaciones escucho usted? Respuesta: una sola. Pregunta: ¿ Dígame en que lugar usted le observó la herida por arma de fuego a su primo Carlos Daniel González? Respuesta: En el cuello. Pregunta: ¿Existía algún problema, alguna discusión entre su primo Carlos Daniel y J.? Respuesta: No sé, J. se la pasaba en nuestra casa, con nosotros, compartíamos, dormía en mi casa, problemas yo no vi problemas entre ellos, ni conmigo Pregunta: ¿El día que J. llegó a su casa, el llegó molesto o discutiendo? Respuesta: No lo ví molesto, lo que llegó fue como bochinchando con el arma, y yo le dije que esos no son juegos y de allí fue que escuché la detonación. Pregunta: ¿Ese joven J. llegó a jugarse con usted con el arma de fuego? Respuesta: Cuando J. llegó, el me apuntó a mi primero, y luego a mi primo, luego escuché el tiro. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ En el tiempo de conocer a J. había algún tipo de enemistad entre J. y su primo Carlos Daniel? Respuesta: Que yo sepa no eran enemigos. Pregunta: ¿Al momento de ingresar J. a su casa realizó algún tipo de amenazas al hoy occiso Carlos Daniel? Respuesta: No, el simplemente dijo que, no, esa arma no tiene balas. Pregunta: ¿Dígame, al momento de ingresar J. a la parte de arriba a su casa, vió que J. tenía una actitud de amigos? Respuesta: Simplemente tocó la puerta, mi primo Carlos Daniel subió iba adelante y J. iba detrás de el, no vi ningún tipo de problemas, no llegó amenazando, y tampoco formando líos. Pregunta: ¿ Cuando J. sacó el arma, apuntó a usted y a Carlos Daniel González realizó algún tipo de amenazas? Respuesta: No, J. no realizó amenazas, llegó con el bochinche con el arma, y me apuntó a mi, yo le dije que esos no eran juegos y fue cuando J. dijo, no esa arma no tiene balas y fue cuando escuché el tiro. Cesaron las preguntas de la defensa. El Tribunal no hará preguntas. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadano: MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nº 14.101.983, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: soy prima del hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, y expuso: “ La fecha no me acuerdo, pero de verdad J. nunca fue enemigo de nosotros, nosotrs le dimos de comer, de vestir, por eso me extraño cuando el abrió la puerta, no sé donde tenía el revólver, Carlos Daniel le abrió la puerta, y subió Carlos Daniel J. cerró la puerta, subió sacó el revólver, apuntó a mi hermano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ, luego apuntó a mi primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, y allí fue cuando escuché el disparo; y luego de que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le dispara a mi primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, salió corriendo, gritando que no lo quería hacer, que no lo quería matar, bajó abrió la puerta, se fue corriendo para su casa y no lo ví más hasta ahora que lo estoy viendo; de allí no supimos más nada de él, porque salimos corriendo al Hospital con Carlos Daniel, que bajó por las escaleras, con el tiro por la parte de la cara, hacia el cuello, lo montaron por el carrito para el Hospital, y cuando iban por la Alterna, de allí nos llamaron que ya Carlos Daniel había muerto. Es todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. BETZAIDA SANCHEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Dígame si había surgido algún problema entre J. Díaz y Carlos Daniel González? Respuesta: No, que yo tenga entendido no. Pregunta: ¿Dígame, el día que ocurrieron los hechos había ocurrido algún percance entre J. Díaz y Carlos Daniel González ? Respuesta: No, no había ocurrido ninguna discusión. Pregunta: ¿ Que usted observó ese día? Respuesta: Cuando J. llegó sin camisa, porque estaba acostumbrado a vivir en la casa, porque Carlos Daniel vivía conmigo, yo nunca vi nada, los muchachos no le hicieron nunca nada. Pregunta: ¿Cuál fue la reacción de J. Díaz cuando acciona el arma de fuego? Respuesta: J. Díaz en el momento en que disparó comenzó a gritar que no lo quería hacer, que no lo quería matar, se metió el revólver en la cintura y no lo vi más hasta el día de hoy. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Dígame usted llegó a presenciar los hechos cuando se acciona el arma contra su primo Carlos González? Respuesta: Si. Pregunta: ¿ usted llegó a observar algún problema? Respuesta: No, Ningún problema, el subió a la parte de arriba de la casa Pregunta: ¿ Era común que J.D. fuera a su casa? Respuesta: Si, era muy común que el llegara a la casa a tocar la puerta y pasaba, había mucha confianza. Pregunta: ¿ Alguna otra vez J.D. había llevado algún arma? Respuesta: Yo nunca había visto ningún arma. Pregunta: ¿ había algún tipo de enemistad entre J.D. y carlos daniel González? Respuesta: No. Cesaron las preguntas de la defensa. El Tribunal no hará preguntas. Es todo. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 18 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:45 A.M..- Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de enero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 127 de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la morgue del Hospital universitario Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 13 y su vuelto de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas.- Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: Inspección Técnica de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la casa donde reside la familia Hernández, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas.- Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: Protocolo de Autopsia Nº 097-139-45-2005, de fecha 17-01-05 practicado por la Funcionaria GUMERCINDA CARNERO, medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, al cadáver de la victima quien respondía al nombre de CARLOS DANIEL GONZALEZ, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 57 y 58 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas.- Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 02 DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: Experticia de Trayectoria Balística, practicada por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ Y JORGE DAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal de Monagas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 176 al 178 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas.- Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 16 DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena la comparecencia de los testigos JUANA DEL CARMEN FARIAS, JOSE MANUEL AVILE, BARRIOS AGUACHE ARCELIA, JOSE MANUEL LEAL MARIN, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 313183 a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, practicada por la médico anatomopatólogo DRA. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folio 59 de la primera pieza de la causa. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas.- Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 31 DE MARZO DE 2016, A LAS 11:00 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 333, 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Acto seguido la ciudadana Fiscal, prescinde de la Incorporación de la siguiente Prueba Documental: Experticia de Planimetría, practicada por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ Y JORGE DAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal de Monagas. No tiene objeción la Defensa. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas.- Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 12 DE ABRIL DE 2016, A LAS 10:00 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 333, 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de abril del año 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto CARMEN CECILIA MENDEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JOSE AGREDA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JACQUELIN LOPEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JHONNY ARCILA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JULIO RODRIGUEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JORGE DAO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto GUMERCINDA CARNERO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas.- Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 26 DE ABRIL DE 2016, A LAS 09:30 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 333, 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana LA CIUDADANA ZAMIRA GONZALEZ REYES, MADRE DEL HOY OCCISO CARLOS DANIEL GONZALEZ y los testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 26 de abril del año 2016, Culminó el Juicio Oral y Reservado; De inmediato la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:55 A.M.) advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, realiza un resumen de los actos ocurridos en la apertura a Juicio Oral y Reservado en fecha 10/12/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 06/01/2016, suspendiéndose las mismas para el día 18/01/2016, suspendiéndose para el día 01/02/2016, suspendiéndose para el día 17/02/2016, suspendiéndose para el día 02/03/2016, suspendiéndose para el día 16/03/201, suspendiéndose para el día 31/03/2016, suspendiéndose para el día de hoy 12/04/2016, suspendiéndose para el día de hoy 26/04/2016 y se suspendió a solicitud fiscal, para la presente fecha, de conformidad con lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa Pública, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, vale decir de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ; a HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, calificación que fue igualmente presentada como figura jurídica alternativa por la Fiscal 17º del Ministerio Público, en acusación presentada ante el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero del año 2006, por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma expone: “ En el desarrollo del presente debate, evidentemente se pudo demostrar que la participación que tuvo mi Representado fue una participación sin intención de haber cometido el delito de Homicidio, participación esta que no amerita que el joven acusado se le imponga una medida privativa de libertad y le sea impuesta en caso de ser declarado responsable la medida de Libertad Asistida. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.R.D.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó y NO DESEO DECLARAR. Es todo. En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo objeción al cambio de Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto CARMEN CECILIA MENDEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JOSE AGREDA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JACQUELIN LOPEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JHONNY ARCILA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JULIO RODRIGUEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JORGE DAO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto GUMERCINDA CARNERO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO funcionaria MARIA SOTO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO funcionario JOSE MARIAGUA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana JUANA DEL CARMEN FARIAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano JOSE MANUEL AVILE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana ARCELIA BARRIOS AGUACHE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la fiscal. No presentó objeción la defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano JOSE MANUEL LEAL MARIN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la fiscal. No presentó objeción la defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 127 de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la morgue del Hospital universitario Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 13 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de Enero del año 2016; 2.- Inspección Técnica de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la casa donde reside la familia Hernández, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de febrero del año 2016; 3.- Protocolo de Autopsia Nº 097-139-45-2005, de fecha 17-01-05 practicado por la Funcionaria GUMERCINDA CARNERO, medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, al cadáver de la victima quien respondía al nombre de CARLOS DANIEL GONZALEZ, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 57 y 58 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de febrero del año 2016; 4.- Experticia de Trayectoria Balística, practicada por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ Y JORGE DAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal de Monagas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 176 al 178 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de marzo del año 2016; 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 313183 a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, practicada por la médico anatomopatólogo DRA. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folio 59 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 16 de marzo del año 2016; Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, prescindió de la Incorporación de la siguiente Prueba Documental: Experticia de Planimetría, practicada por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ Y JORGE DAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal de Monagas; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano J.R.D.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ; sin embargo ciudadana Juez, de la declaración del ciudadano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nº 16.925.730, quien bajo juramento expuso: “Eso fue el 17 de enero del año 2005, nosotros estábamos sentados en el corredor de la casa en la Calle Guayaquil, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, en la parte de arriba, atrás que es como un patio, entonces J. llegó y tocó la puerta, mi Primo Carlos Daniel bajó y yo le dije que fuera a ver quien es, y cuando Carlos Daniel fue, abrió la puerta y era J., (dice el testigo señalando al acusado J.D. F.), Carlos Daniel subió y J. venia detrás de él, en eso J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) sacó el arma de fuego y fue que empezó como a jugarse con el arma y me apuntó a mi y al primo mío Carlos Daniel, y yo le dije que eso no era juego, y en eso fue cuando se escuchó el tiro, fue que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le disparó a mi primo hoy fallecido CARLOS DANIEL GONZALEZ, y la actitud de J. fue decir yo no lo maté, yo no lo maté, y salió corriendo. Es todo.”; Así mismo; de la declaración de la ciudadana MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nº 14.101.983, quien bajo juramento expuso: “ La fecha no me acuerdo, pero de verdad J. nunca fue enemigo de nosotros, nosotros le dimos de comer, de vestir, por eso me extraño cuando el abrió la puerta, no sé donde tenía el revólver, Carlos Daniel le abrió la puerta, y subió Carlos Daniel J. cerró la puerta, subió sacó el revólver, apuntó a mi hermano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ, luego apuntó a mi primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, y allí fue cuando escuché el disparo; y luego de que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le dispara a mi primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, salió corriendo, gritando que no lo quería hacer, que no lo quería matar, bajó abrió la puerta, se fue corriendo para su casa y no lo ví más hasta ahora que lo estoy viendo; de allí no supimos más nada de él, porque salimos corriendo al Hospital con Carlos Daniel, que bajó por las escaleras, con el tiro por la parte de la cara, hacia el cuello, lo montaron por el carrito para el Hospital, y cuando iban por la Alterna, de allí nos llamaron que ya Carlos Daniel había muerto. Es todo.”; igualmente la prenombrada ciudadana ante una pregunta de esta Representación Fiscal sobre: Pregunta: ¿Cuál fue la reacción de J.D. cuando acciona el arma de fuego? Respuesta: J.D. en el momento en que disparó comenzó a gritar que no lo quería hacer, que no lo quería matar; evidenciándose que al dispararle el ciudadano J.R.D.F., al ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, no tenía la intención de ocasionarle la muerte; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano J.R.D.F., cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ; por lo cual esta Fiscalía como parte de Buena fe., al haber sido acreditada en criterio de esta Fiscalía la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ; así como la participación del ciudadano J.R.D.F.; en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.R.D.F., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ; debiendo ser sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 623, por cuanto el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, no se encuentra dentro de los que se puede solicitar e imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 en su último aparte; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción; Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público DRA. YUTCELINA ALFONZO, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ En el desarrollo del presente debate, evidentemente se pudo demostrar que la participación que tuvo mi Representado fue una participación no de forma intencional, sino culposa, participación esta que no amerita que el joven acusado se le imponga una medida privativa de libertad y le sea impuesta en caso de ser declarado responsable la medida de Libertad Asistida. Es todo.” Seguidamente la FISCAL no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica al defensor Público DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien Expone: “no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusado J.R.D.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “NO VOY A DECIR NADA. Es todo.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO RESPONSABLE al ciudadano J.R.D.F. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la medida de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano J.R.D.F. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Presentación Periódica impuesta al ciudadano J.R.D.F.. Así se decide. Provéase lo conducente. La sentencia será publicada en la PRIMERA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oída como ha sido los testigos, ciudadanos JONNATHAN JOSE HERNANDEZ y MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: “En fecha En fecha 17-01-05, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos JHONATHAN JOSE HERNANDEZ Y CARLOS DANIEL GONZLAEZ, se encontraban en la residencia de primero nombrado…se presentó el adolescente JUNIOER RAFAEL DIAZ FARIAS… tocó la puerta de la casa y CARLOS DANIEL GONZALEZ, salio abrirle, observando JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ, desde la escalera donde se encontraba, que J.R.D.F. sacó un arma de fuego tipo revolver con lo cual lo apuntó y el le dijo que no jugara con eso, manifestando J.D. que el arma no tenia balas, momento en el cual acciono el arma impactando en el rostro de CARLOS DANIEL GONZALEZ, ocasionándole dos herida circulares en el maxilar izquierdo y una herida circular en la cara anterior del cuello que le ocasionaron la muerte…”.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con lo declarado por el ciudadano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nº 16.925.730, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: soy primo del hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, y expuso: “Eso fue el 17 de enero del año 2005, nosotros estábamos sentados en el corredor de la casa en la Calle Guayaquil, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, en la parte de arriba, atrás que es como un patio, entonces J. llegó y tocó la puerta, mi Primo Carlos Daniel bajó y yo le dije que fuera a ver quien es, y cuando Carlos Daniel fue, abrió la puerta y era J., (dice el testigo señalando al acusado J.D.F.), Carlos Daniel subió y J. venia detrás de él, en eso J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) sacó el arma de fuego y fue que empezó como a jugarse con el arma y me apuntó a mi y al primo mío Carlos Daniel, y yo le dije que eso no era juego, y en eso fue cuando se escuchó el tiro, fue que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le disparó a mi primo hoy fallecido CARLOS DANIEL GONZALEZ, y la actitud de J. fue decir yo no lo maté, yo no lo maté, y salió corriendo. Es todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. BETZAIDA SANCHEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: fue el 17 de enero del año 2005, eran como las 12 o 12:30 de la tarde, en mi casa en la Calle Guayaquil, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Dígame, cuantas detonaciones escucho usted? Respuesta: una sola. Pregunta: ¿ Dígame en que lugar usted le observó la herida por arma de fuego a su primo Carlos Daniel González? Respuesta: En el cuello. Pregunta: ¿Existía algún problema, alguna discusión entre su primo Carlos Daniel y J.? Respuesta: No sé, J. se la pasaba en nuestra casa, con nosotros, compartíamos, dormía en mi casa, problemas yo no vi problemas entre ellos, ni conmigo Pregunta: ¿El día que J. llegó a su casa, el llegó molesto o discutiendo? Respuesta: No lo ví molesto, lo que llegó fue como bochinchando con el arma, y yo le dije que esos no son juegos y de allí fue que escuché la detonación. Pregunta: ¿Ese joven J. llegó a jugarse con usted con el arma de fuego? Respuesta: Cuando J. llegó, el me apuntó a mi primero, y luego a mi primo, luego escuché el tiro. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ En el tiempo de conocer a J. había algún tipo de enemistad entre J. y su primo Carlos Daniel? Respuesta: Que yo sepa no eran enemigos. Pregunta: ¿Al momento de ingresar J. a su casa realizó algún tipo de amenazas al hoy occiso Carlos Daniel? Respuesta: No, el simplemente dijo que, no, esa arma no tiene balas. Pregunta: ¿Dígame, al momento de ingresar J. a la parte de arriba a su casa, vió que J. tenía una actitud de amigos? Respuesta: Simplemente tocó la puerta, mi primo Carlos Daniel subió iba adelante y J. iba detrás de el, no vi ningún tipo de problemas, no llegó amenazando, y tampoco formando líos. Pregunta: ¿ Cuando J. sacó el arma, apuntó a usted y a Carlos Daniel González realizó algún tipo de amenazas? Respuesta: No, J. no realizó amenazas, llegó con el bochinche con el arma, y me apuntó a mi, yo le dije que esos no eran juegos y fue cuando J. dijo, no esa arma no tiene balas y fue cuando escuché el tiro. Cesaron las preguntas de la defensa. El Tribunal no hará preguntas.; Se valora lo declarado por el ciudadano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ, quien es testigo de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concreta y coherente, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ Y MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ, , al indicar en forma expresa, que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) sacó el arma de fuego y fue que empezó como a jugarse con el arma y me apuntó a mi y al primo mío Carlos Daniel, y yo le dije que eso no era juego, y en eso fue cuando se escuchó el tiro, fue que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le disparó a mi primo hoy fallecido CARLOS DANIEL GONZALEZ, y la actitud de J. fue decir yo no lo maté, yo no lo maté, y salió corriendo; y ante una pregunta de la defensa sobre : Pregunta: ¿ Cuando J. sacó el arma, apuntó a usted y a Carlos Daniel González realizó algún tipo de amenazas? Respuesta: No, J. no realizó amenazas, llegó con el bochinche con el arma, y me apuntó a mi, yo le dije que esos no eran juegos y fue cuando J. dijo, no esa arma no tiene balas y fue cuando escuché el tiro; lo cual acredita en criterio de esta Juzgadora, la participación del adolescente J.R.D.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ.
Con lo declarado por la ciudadana MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nº 14.101.983, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: soy prima del hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, y expuso: “La fecha no me acuerdo, pero de verdad J. nunca fue enemigo de nosotros, nosotros le dimos de comer, de vestir, por eso me extraño cuando el abrió la puerta, no sé donde tenía el revólver, Carlos Daniel le abrió la puerta, y subió Carlos Daniel J. cerró la puerta, subió sacó el revólver, apuntó a mi hermano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ, luego apuntó a mi primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, y allí fue cuando escuché el disparo; y luego de que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le dispara a mi primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, salió corriendo, gritando que no lo quería hacer, que no lo quería matar, bajó abrió la puerta, se fue corriendo para su casa y no lo ví más hasta ahora que lo estoy viendo; de allí no supimos más nada de él, porque salimos corriendo al Hospital con Carlos Daniel, que bajó por las escaleras, con el tiro por la parte de la cara, hacia el cuello, lo montaron por el carrito para el Hospital, y cuando iban por la Alterna, de allí nos llamaron que ya Carlos Daniel había muerto. Es todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. BETZAIDA SANCHEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Dígame si había surgido algún problema entre J. Díaz y Carlos Daniel González? Respuesta: No, que yo tenga entendido no. Pregunta: ¿Dígame, el día que ocurrieron los hechos había ocurrido algún percance entre J. Díaz y Carlos Daniel González ? Respuesta: No, no había ocurrido ninguna discusión. Pregunta: ¿ Que usted observó ese día? Respuesta: Cuando J. llegó sin camisa, porque estaba acostumbrado a vivir en la casa, porque Carlos Daniel vivía conmigo, yo nunca vi nada, los muchachos no le hicieron nunca nada. Pregunta: ¿Cuál fue la reacción de J.D. cuando acciona el arma de fuego? Respuesta: J. Díaz en el momento en que disparó comenzó a gritar que no lo quería hacer, que no lo quería matar, se metió el revólver en la cintura y no lo vi más hasta el día de hoy. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Dígame usted llegó a presenciar los hechos cuando se acciona el arma contra su primo Carlos González? Respuesta: Si. Pregunta: ¿ usted llegó a observar algún problema? Respuesta: No, Ningún problema, el subió a la parte de arriba de la casa Pregunta: ¿ Era común que J. Díaz fuera a su casa? Respuesta: Si, era muy común que el llegara a la casa a tocar la puerta y pasaba, había mucha confianza. Pregunta: ¿ Alguna otra vez J. Díaz había llevado algún arma? Respuesta: Yo nunca había visto ningún arma. Pregunta: ¿ había algún tipo de enemistad entre J. Díaz y carlos daniel González? Respuesta: No. Cesaron las preguntas de la defensa. El Tribunal no hará preguntas. Es todo; Se valora lo declarado por la ciudadana MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ, quien es testigo de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concreta y coherente, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ, al indicar en forma expresa, que subió Carlos Daniel J. cerró la puerta, subió sacó el revólver, apuntó a mi hermano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ, luego apuntó a mi primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, y allí fue cuando escuché el disparo; y luego de que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le dispara a mi primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, salió corriendo, gritando que no lo quería hacer, que no lo quería matar, bajó abrió la puerta, se fue corriendo para su casa y no lo ví más hasta ahora que lo estoy viendo; de allí no supimos más nada de él, porque salimos corriendo al Hospital con Carlos Daniel, que bajó por las escaleras, con el tiro por la parte de la cara, hacia el cuello, lo montaron por el carrito para el Hospital, y cuando iban por la Alterna, de allí nos llamaron que ya Carlos Daniel había muerto. Es todo; y ante una pregunta de la Fiscalía sobre: ¿Cuál fue la reacción de J.D cuando acciona el arma de fuego? Respuesta: J.D. en el momento en que disparó comenzó a gritar que no lo quería hacer, que no lo quería matar, se metió el revólver en la cintura y no lo vi más hasta el día de hoy; lo cual acredita en criterio de esta Juzgadora, la participación del adolescente J.R.D.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ.
En este orden de ideas, una vez valorado el testimonio de los ciudadanos JONNATHAN JOSE HERNANDEZ Y MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ; evidencia esta Juzgadora, al ser analizadas por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; concluye quien aquí decide, que las referidas testimoniales, fueron convincentes, claras, siendo coherentes y concatenados ambos testimonios, en los cuales no existió contradicción ninguna, indicando el ciudadano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ; que el ciudadano J.R.D.F. estaba jugando con el arma de fuego y le disparó a su primo hoy fallecido CARLOS DANIEL GONZALEZ, ocasionándole la muerte al prenombrado ciudadano hoy occiso, expresando la ciudadana MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ que luego de que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le dispara a su primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, salió corriendo, gritando que no lo quería hacer, que no lo quería matar, bajó abrió la puerta, se fue corriendo para su casa; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente J.R.D.F., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 127 de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la morgue del Hospital universitario Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 13 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de Enero del año 2016; 2.- Inspección Técnica de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la casa donde reside la familia Hernández, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de febrero del año 2016; 3.- Protocolo de Autopsia Nº 097-139-45-2005, de fecha 17-01-05 practicado por la Funcionaria GUMERCINDA CARNERO, medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, al cadáver de la victima quien respondía al nombre de CARLOS DANIEL GONZALEZ, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 57 y 58 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de febrero del año 2016; 4.- Experticia de Trayectoria Balística, practicada por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ Y JORGE DAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal de Monagas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 176 al 178 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de marzo del año 2016; 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 313183 a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, practicada por la médico anatomopatólogo DRA. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folio 59 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 16 de marzo del año 2016; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acredita de manera concreta y cierta, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ.
Cúmulo de pruebas documentales incorporadas por su lectura ante este Juzgado, relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos JONNATHAN JOSE HERNANDEZ y MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ , valoradas por este Tribunal, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, así como quedó demostrada la participación del ciudadano J.R.D.F., EN GRADO DE AUTOR, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los Testimonios de los ciudadanos JONNATHAN JOSE HERNANDEZ Y MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ y como documentales a las experticias 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 127 de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la morgue del Hospital universitario Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 13 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de Enero del año 2016; 2.- Inspección Técnica de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la casa donde reside la familia Hernández, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de febrero del año 2016; 3.- Protocolo de Autopsia Nº 097-139-45-2005, de fecha 17-01-05 practicado por la Funcionaria GUMERCINDA CARNERO, medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, al cadáver de la victima quien respondía al nombre de CARLOS DANIEL GONZALEZ, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 57 y 58 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de febrero del año 2016; 4.- Experticia de Trayectoria Balística, practicada por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ Y JORGE DAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal de Monagas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 176 al 178 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de marzo del año 2016; 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 313183 a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, practicada por la médico anatomopatólogo DRA. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folio 59 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 16 de marzo del año 2016; se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado J.R.D.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano J.R.D.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente, que reza: 1.- El que por haber obrado con imprudencia… haya ocasionado la muerte a alguna persona. …”
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “En fecha En fecha 17-01-05, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos JHONATHAN JOSE HERNANDEZ Y CARLOS DANIEL GONZLAEZ, se encontraban en la residencia de primero nombrado…se presentó el adolescente JUNIOER RAFAEL DIAZ FARIAS… tocó la puerta de la casa y CARLOS DANIEL GONZALEZ, salio abrirle, observando JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ, desde la escalera donde se encontraba, que J.R.D.F. sacó un arma de fuego tipo revolver con lo cual lo apuntó y el le dijo que no jugara con eso, manifestando J.D. que el arma no tenia balas, momento en el cual acciono el arma impactando en el rostro de CARLOS DANIEL GONZALEZ, ocasionándole dos herida circulares en el maxilar izquierdo y una herida circular en la cara anterior del cuello que le ocasionaron la muerte. Es todo.”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano J.R.D.F., con el tipo penal antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano J.R.D.F. se presentó en la casa de CARLOS DANIEL GONZALEZ, quien salio abrirle, observando JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ, desde la escalera donde se encontraba, que J.R.D.F. sacó un arma de fuego tipo revolver con lo cual lo apuntó y el le dijo que no jugara con eso, manifestando J.D. que el arma no tenia balas, momento en el cual acciono el arma impactando en el rostro de CARLOS DANIEL GONZALEZ, ocasionándole dos herida circulares en el maxilar izquierdo y una herida circular en la cara anterior del cuello que le ocasionaron la muerte; siendo el grado de participación la Autoría; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano J.R.D.F. con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, e incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano J.R.D.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano J.R.D.F., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VI
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano J.R.D.F., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, y el daño ocasionado al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, en cuyo perjuicio se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR; así como se ha comprobado la participación del ciudadano J.R.D.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ; a través del testimonio de los ciudadanos JONNATHAN JOSE HERNANDEZ Y MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ; evidencia esta Juzgadora, al ser analizadas por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; concluye quien aquí decide, que las referidas testimoniales, fueron convincentes, claras, siendo coherentes y concatenados ambos testimonios, en los cuales no existió contradicción ninguna, indicando el ciudadano JONNATHAN JOSE HERNANDEZ; que el ciudadano J.R.D.F. estaba jugando con el arma de fuego y le disparó a mi primo hoy fallecido CARLOS DANIEL GONZALEZ, ocasionándole la muerte al prenombrado ciudadano hoy occiso, expresando la ciudadana MIRAYDA DE JESUS ROJAS HERNANDEZ que luego de que J. (dice el testigo señalando al acusado J.R.D.F.) le dispara a su primo CARLOS DANIEL GONZALEZ, salió corriendo, gritando que no lo quería hacer, que no lo quería matar, bajó abrió la puerta, se fue corriendo para su casa; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente J.R.D.F., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 127 de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la morgue del Hospital universitario Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 13 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de Enero del año 2016; 2.- Inspección Técnica de fecha 17-01-05, practicada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE AGREDA, JACQYUELIN LOPEZ Y JHONNY ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona en la casa donde reside la familia Hernández, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de febrero del año 2016; 3.- Protocolo de Autopsia Nº 097-139-45-2005, de fecha 17-01-05 practicado por la Funcionaria GUMERCINDA CARNERO, medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, al cadáver de la victima quien respondía al nombre de CARLOS DANIEL GONZALEZ, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 57 y 58 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de febrero del año 2016; 4.- Experticia de Trayectoria Balística, practicada por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ Y JORGE DAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal de Monagas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 176 al 178 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de marzo del año 2016; 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 313183 a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, practicada por la médico anatomopatólogo DRA. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes; se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folio 59 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 16 de marzo del año 2016; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acredita de manera concreta y cierta, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ;
Es así que ha establecido este Juzgado, la Responsabilidad del acusado J.R.D.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, delito que atenta en contra del bien jurídico del derecho a la vida del prenombrado ciudadano, cometido por el ciudadano J.R.D.F., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ; delito que no se encuentra dentro de los que se puede imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de Homicidio Culposo, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano J.R.D.F., quien demostró Responsabilidad en afrontar el presente proceso, al presentarse ante este Juzgado a los actos de las Audiencias de inicio, continuación y culminación de Juicio Oral y Reservado. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, son proporcionales al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, realizado y a las circunstancias personales del adolescente J.R.D.F., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano J.R.D.F., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano J.R.D.F., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 29 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, sanción que permitirá que el ciudadano J.R.D.F., adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consideró pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano J.R.D.F., la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano J.R.D.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso CARLOS DANIEL GONZALEZ, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la medida de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano J.R.D.F. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida de Presentación Periódica impuesta al ciudadano J.R.D.F.. Así se decide
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2016 Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO