REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000052
ASUNTO : BP01-D-2012-000052
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
ACUSADO: F.J.M.B.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
VICTIMAS: WILLIAMS MOISES MEJIAS
Por cuanto el ciudadano F.J.M.B., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
F.J.M.B. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano F.J.M.B. los siguientes hechos: “En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano WILLIAMS MOISES MEJIAS, se dirigía en su vehiculo tipo MOTO marca Empire de color rojo, se paro a sacar copias, cuando se bajo de su moto que ingreso al local comercial, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos a bordo de una bicicleta uno de ellos apuntándolo con un arma de fuego pidiéndoles que les entregara las llaves de la moto, por lo que como pudo pidiéndoles que no les hiciera daño, se introdujo el local, el sujeto le efectúo un disparo el cual impacto en una de las columnas de la fachada del local, luego salio por una puerta alterna del local y ve al sujeto montado en su moto por lo que le da la voz de alto, es cuando el sujeto con su arma de reglamento logro herirlo, los mismos fueron hacia la avenida pedro María Freites y al parecer unos funcionarios de la policial municipal de Barcelona lograron detenerlos y lo trasladaron al hospital luís razetti, quedando identificado como F.J.M.B.…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILLIAMS MOISES MEJIAS; los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 273, de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios FELIX ABACHE Y FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “AVENIDA CAYAURIMA, CRUCE CON CALLE FREITES, LOCAL DE NOMBRE VARIEDADES ANITA, NUMERO 13-16, SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…” Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, en la que se indica que se trata de un Sitio de Suceso de los denominados Abierto.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 086, de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en las siguientes evidencias: CUATRO CONCHAS EN CONTRADAS EN EL SITIO DEL SUCESO.- Prueba que acredita la existencia de los objetos utilizados y recuperados en el Robo perpetrado por el ciudadano F.J.M.B., conjuntamente con otro ciudadano en agravio de los ciudadanos WILLIAMS MOISES MEJIAS.
3.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 42, de fecha 25 de enero de 2012, realizada por los WILLIAMS ROMERO Y CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente al vehiculo MARCA EMPIRE, MODELO SPEED 200, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, CLASE MOTO, TIPO PASEO, con un valor aproximado de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (12.000,00); Prueba que acredita la existencia de los objetos utilizados y recuperados en el Robo perpetrado por el ciudadano F.J.M.B., conjuntamente con otro ciudadano en agravio de los ciudadanos WILLIAMS MOISES MEJIAS.
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano WILLIAMS MOISES MEJIAS, se dirigía en su vehiculo tipo MOTO marca Empire de color rojo, se paro a sacar copias, cuando se bajo de su moto que ingreso al local comercial, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos a bordo de una bicicleta uno de ellos apuntándolo con un arma de fuego pidiéndoles que les entregara las llaves de la moto, por lo que como pudo pidiéndoles que no les hiciera daño, se introdujo el local, el sujeto le efectúo un disparo el cual impacto en una de las columnas de la fachada del local, luego salio por una puerta alterna del local y ve al sujeto montado en su moto por lo que le da la voz de alto, es cuando el sujeto con su arma de reglamento logro herirlo, los mismos fueron hacia la avenida pedro María Freites y al parecer unos funcionarios de la policial municipal de Barcelona lograron detenerlos y lo trasladaron al hospital luís razetti, quedando identificado como F.J.M.B.…” Es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano F.J.M.B. constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILLIAMS MOISES MEJIAS, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano F.J.M.B., conjuntamente con otro sujeto, portando uno de los sujetos un arma de fuego, despojó al ciudadano WILLIAMS MOISES MEJIAS de sus pertenencias personales; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo a mano armada, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano F.J.M.B., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano F.J.M.B., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILLIAMS MOISES MEJIAS, a través de:
Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano F.J.M.B., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano F.J.M.B., conjuntamente con otro sujeto, portando uno de los sujetos un arma de fuego, despojó al ciudadano WILLIAMS MOISES MEJIAS de sus pertenencias personales; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo a mano armada, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado; quedando demostrada así la participación del ciudadano F.J.M.B. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano F.J.M.B. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILLIAMS MOISES MEJIAS; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración la sanción de Libertad Asistida solicitada en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sancionó al ciudadano F.J.M.B., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decreta la Cesación de la medida de Fianza Personal, en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano F.J.M.B. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; Se Dejan Sin efecto las Ordenes de Ubicación Captura Dictadas en contra del ciudadano F.J.M.B..
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cinco (05) días del mes de abril del año 2016. Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ