REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000015
ASUNTO : BP01-D-2016-000015
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por el abogado JESUS RAFAEL ALFARO, en su carácter de Defensor Privado del acusado P.E.A.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JIMMY ANGEL GONZALEZ, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva que pesa en contra del referido imputado y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de marzo del año 2016, el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano P.E.A.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JIMMY ANGEL GONZALEZ; acordando el precitado Tribunal la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida la cual se encuentra cumpliendo el adolescente de marras en los actuales momentos hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Reservado, por haber admitido la acusación presentada por el Fiscal del Misterio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JIMMY ANGEL GONZALEZ; solicitando la Fiscalía que en caso de no acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordene su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JIMMY ANGEL GONZALEZ, y se aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem.
Seguidamente en fecha 28 de marzo del año 2016, el abogado JESUS RAFAEL ALFARO, en su carácter de Defensor Privado del imputado P.E.A.B., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito solicitando la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva que pesa en contra del referido acusado, solicitando la Defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su Representado de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, la Defensa solicita la Revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su Representado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de marzo del año 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, argumentando la Defensa Privada, en la inocencia de su defendido, en lo que en criterio de la Defensa es falta de fundamentos de imputación de la acusación fiscal, no contando la acusación fiscal, según sostiene la defensa, con elementos de convicción, no existiendo en criterio de la Defensa Privada, peligro de fuga, de su Representado, quien explana la defensa goza de buena conducta y tiene residencia fija; solicitando la Defensa que este Juzgado sustituya la medida privativa de Libertad y aplique una medida menos gravosa, como serían las presentaciones periódicas, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando igualmente la defensa su petitorio en la tutela judicial efectiva y el debido proceso; imponiéndose este Tribunal del contenido íntegro del escrito de la Defensa Privada.
Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 581: requisitos de procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra)
En este orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la media de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son:
a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento.
También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva debe obedecer a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, ubicada en artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
El principio de proporcionalidad, debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, que expresa lo siguiente:
“…La privación de libertad … solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo; violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo….”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa que el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de marzo del año 2016, impuso al acusado P.E.A.B., la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Todas estas circunstancias, en criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se decretó la medida de Prisión Preventiva al acusado P.E.A.B.; habiendo ordenado el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el enjuiciamiento del acusado P.E.A.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JIMMY ANGEL GONZALEZ, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal en función de Control, pudiera ser aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, circunstancias que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o evasión en el caso de marras; considerándose por lo tanto proporcional la medida de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la Prisión Preventiva, pues, considera quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado JESUS RAFAEL ALFARO, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor del acusado P.E.A.B., suficientemente identificado en autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado abogado JESUS RAFAEL ALFARO, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del acusado P.E.A.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JIMMY ANGEL GONZALEZ. Todo de conformidad con los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de esta decisión. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO