REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2015-001791

I

Parte Actora: Empresa EL PORTAL DE ORIENTE S.A., domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1998, quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo A-11, de los libros respectivos, y ulterior Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 2006, inscrita por ante la mencionada Oficina Registral, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-87 de los libros de Respectivos.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada XIOMARA DÍAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567.

Parte Demandada: Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Enero de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 05 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 557-Sgdo., domiciliada en la Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Torre C-D, Piso 2, Edificio Centro Bahía Pozuelos, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDÓN, RICARDO BELLORIN OJEDA, RAFAEL MORELLO y GABRIEL MAZZALI ALDANA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 85.211 y 89.625, respectivamente.

Juicio: Resolución de Contrato e indemnización por Daños y Perjuicios

Motivo: Reposición


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Marzo del 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la Empresa EL PORTAL DE ORIENTE S.A., domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1998, quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo A-11, de los libros respectivos, y ulterior Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 2006, inscrita por ante la mencionada Oficina Registral, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-87 de los libros de Respectivos, a través de su Representante Legal ciudadano JORGE ROMERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.595.242, debidamente asistido por la Abogada OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, en contra de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Enero de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 05 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 557-Sgdo. Domiciliada en la Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Torre C-D, Piso 2, Edificio Centro Bahía Pozuelos, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente General, Ciudadano DAVID MAURICE BANTZ, de nacionalidad Norteamericano, domiciliado en la zona norte del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Diciembre del 2.015, se libró Compulsa para la citación del ciudadano DAVID MAURICE BANTZ, en su condición de Gerente General de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de Enero del 2.016, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Procurador General de la Republica, a los fines de notificarle sobre la presente acción en cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose el Oficio respectivo.
En fecha 27 de Enero del 2.016, se ha recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ROMERO, en su carácter de Representante legal de la Empresa demandante, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada XIOMARA DÍAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567.
En fecha 01 de Febrero del 2.016, los Abogados CARLOS BELLORIN Y PORFIRIO GUZMÁN, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 05 de Febrero del 2.015, la abogada XIOMARA DIAZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó Recibo de la notificación realizada al Procurador General de la República.
En fecha 17 de Marzo del 2.016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMÁN VILLASANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197454, mediante la cual consignó Poder que le fuera otorgado por la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de Marzo del 2016.
En fecha 17 de Marzo del 2.016, la Abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMÁN VILLASANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, consignó Escrito mediante la cual solicitó la Reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, y se opuso a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 08 de Diciembre del 2.015 sobre los bienes de la empresa demandada, alegando para ello:
Que en el presente juicio se había violado el Orden Público Constitucional, ya que el Estado Venezolano, según Gacetas oficiales Nros. 37.645 y 37.996, de fecha 07 de Marzo del 2.003 y 6 de Agosto del 2.004, le había otorgado conjuntamente a la Empresas CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY y PDVSA GAS S.A. licencia para la exploración y explotación gaseosos, las cuales en asociación tendrán el carácter de Empresas Mixtas, y por la actividad a realizar son consideradas de utilidad pública y de interés social.
Que como consecuencia de dicha omisión todos los actos dictados posteriores al acto irrito carecen de efecto jurídico alguno, y debe reponerse la causa al estado de admisión y posterior notificación a la Procuraduría General de la República, suspendiendo el procedimiento por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal y agregada al Expediente, todo de conformidad con el Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de Marzo del 2.016, el ciudadano JORGE ROMERO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandante, asistido por la abogada KARLA ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 144.112, diligenció solicitando sea declarada sin lugar la solicitud de Reposición de la causa y la oposición a las medidas decretadas.
En fecha 01 de Abril del 2.016, el ciudadano JORGE ROMERO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandante, asistido por el Abogado GERARDO ANCHIETA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.139, consignó Escrito mediante el cual rechaza y desestima las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre planteado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse para resolver sobre lo conducente.
En el presente caso se observa que en fecha 27 de Noviembre del 2.015, se admitió la presente demanda que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios ha incoado la Empresa EL PORTAL DE ORIENTE S.A. en contra de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), omitiéndose ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Al respecto este Tribunal, examinado minuciosamente las actas procesales que componen el presente expediente, observa que la Empresa demandada realiza actividades de exploración y explotación gaseosa, cuya actividad es considerada de utilidad pública y de interés social, por lo que con la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República se viola una disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."


Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Tribunal mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, que puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, donde se ordene notificar de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 27 de Noviembre del 2.015, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.

III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios ha incoado la Empresa EL PORTAL DE ORIENTE S.A., domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1998, quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo A-11, de los libros respectivos, y ulterior Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 2006, inscrita por ante la mencionada Oficina Registral, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-87 de los libros de Respectivos, a través de su Representante Legal ciudadano JORGE ROMERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.595.242, debidamente asistido por la Abogada OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, en contra de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Enero de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 05 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 557-Sgdo., domiciliada en la Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Torre C-D, Piso 2, Edificio Centro Bahía Pozuelos, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente General, Ciudadano DAVID MAURICE BANTZ, de nacionalidad Norteamericano, domiciliado en la zona norte del Estado Anzoátegui; al estado de nueva admisión de la presente demanda, donde se ordene notificar de la admisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión, dictado en fecha 27 de Noviembre del 2.015, inclusive. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia