REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2014-000215

I


Parte Actora: ciudadano DIEGO FERNANDO LÓPEZ CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.081.320 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial del demandante: Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568.

Parte Demandada: ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ FRANCO, cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. C- 561567 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Noviembre del 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda que por Divorcio tiene incoado el ciudadano DIEGO FERNANDO LÓPEZ CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.081.320 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, en contra de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ FRANCO, cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. C- 561567 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Alega el demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 2.008, con la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ FRANCO, según Acta de Matrimonio Nº 35, Tomo I, Año 2.008. Que de esa unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Puerto Morro, Villa Nº 83, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que durante los primeros tiempos la unión matrimonial transcurrió en forma feliz, pero luego comenzaron a suceder graves problemas entre ellos debido a la violencia verbal en que constantemente vivían. Que en la última discusión su esposa decidió voluntariamente abandonar el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, sin que haya vuelto a regresar. Que ha pesar de haber tratado de reconciliarse con su esposa, ésta nunca ha querido regresar. Que es por eso que comparece a demandar a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ FRANCO por abandono voluntario, de conformidad con el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.


Admitida la demanda en fecha 24 de Noviembre del 2.014, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha 30 de Enero del 2.015.


En fecha 02 de Diciembre del 2.014, la parte actora otorgó Poder Apud acta al Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568.
En fecha 18 de Mayo del 2.015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568.
Asimismo, en fecha 27 de Julio del 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo solamente la parte actora, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568.
En fecha 04 de Agosto del 2.015, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia únicamente de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 27 de Enero del 2.015, procedió a promover las testimoniales de las ciudadanas DAYANA MARTÍNEZ GAETANO e ISABEL BRITO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.223.072 y 5.273.823, respectivamente.
Por auto de fecha 04 de Noviembre del 2.015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando las 10:00 y 11:00 de la mañana del Tercer día de Despacho, a los fines de tomarles declaración a las testigos promovidas.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
Nuestro autor Patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada ni dio contestación ni promovió pruebas, no obstante ello observa este Juzgador, que en materia de Divorcio, el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 27 de Enero del 2.015, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de las ciudadanas DAYANA MARTÍNEZ GAETANO e ISABEL BRITO, ya identificadas.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, las ciudadanas DAYANA MARTÍNEZ GAETANO e ISABEL BRITO, ya identificadas, quienes manifestaron lo siguiente:

TESTIGO DAYANA MARTÍNEZ GAETANO:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Diego Fernando López Córcega y Angélica del carmen Díaz Franco? Contestó el testigo: “Contestó: “Si los conozco desde hace mas de siete años”. SEGUNDA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 2.008? Contestó: “Si me consta que ellos se casaron en el registro de Lechería, en esa fecha”. TERCERA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diego Fernando López Córcega y Angélica del Carmen Díaz Franco no procrearon hijos durante su unión matrimonial? Contestó: “Si me consta, ellos no tuvieron hijos durante el tiempo que duró su convivencia”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diego Fernando López Córcega y Angélica del Carmen Díaz Franco establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Puerto Morro, Villa Nº 83, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui? Contestó: “Si me consta que ellos estuvieron viviendo en esa casa durante el tiempo que estaban juntos”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diego Fernando López Córcega y Angélica del Carmen Díaz Franco vivieron en armonía los primeros años, y luego desde el 01 de Noviembre del 2.010, se fue de la casa, llevándose todas su ropa y cosas personales y hasta el momento nunca más ha regresado a su hogar conyugal”.
TESTIGO ISABEL BRITO:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Diego Fernando López Córcega y Angélica del Carmen Díaz Franco? Contestó la testigo: contestó: “Si los conozco aproximadamente desde siete años”. SEGUNDA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 2.008? Contestó: “Si me consta que ellos contrajeron matrimonio en Lechería, en esa misma fecha”. TERCERA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diego Fernando López Córcega y Angélica del Carmen Díaz Franco no procrearon hijos durante su unión matrimonial? Contestó: “Si me consta que ellos no tuvieron hijos en su matrimonio, por el poco tiempo que convivieron juntos”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diego Fernando López Córcega y Angélica del Carmen Díaz Franco establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Puerto Morro, Villa Nº 83, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui? Contestó: “Si me consta que ellos vivieron allí juntos, porque yo los visité en varias oportunidades”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diego Fernando López Córcega y Angélica del Carmen Díaz Franco vivieron en armonía los primeros años, y luego desde el 01 de Noviembre del 2.010, se fue de la casa, llevándose todas su ropa y cosas personales y hasta el momento nunca más ha regresado a su hogar conyugal? Contestó: “Si ellos vivieron los primeros años de casados en armonía, pero luego tuvieron muchos problemas de desavenencia entre ellos, muchas discusiones las cuales en varias ocasiones me tocó presenciar, hasta que ella se fue de la casa, el 01 de Noviembre del 2.010, y desde ese entonces no regresó nunca más..”.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, pueden deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas DAYANA MARTÍNEZ GAETANO e ISABEL BRITO, ya identificadas.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas DAYANA MARTÍNEZ GAETANO e ISABEL BRITO, arriba identificados, por cuanto las mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio tiene incoado el ciudadano DIEGO FERNANDO LÓPEZ CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.081.320 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, en contra de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ FRANCO, cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. C- 561567 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 07 de Febrero del 2.008, según Acta de Matrimonio Nº 35, Tomo I, Año 2.008. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia