REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000033


Parte Demandante: FABIOLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.659, domiciliada en la Calle Bolívar, con comercio, casa Nro 08, de la Población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadano ALEXIS PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713

Parte Demandada: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Siete (07) de Abril de dos Mil Dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana FABIOLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.659, domiciliada en la Calle Bolívar, con comercio, casa Nro 08, de la Población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Exponen el demandante en su solicitud, en resumen:

Que en el ejercicio del Derecho consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 31 de la misma Constitución, en concordancia con lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, interpone la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la omisión de Pronunciamiento Judicial en torno a la Oferta Real de Compra Presentada por la parte accionante, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Que el día Seis (06) de Julio de 2015, mismo día en que se firmo un acuerdo amistoso, entre mi ex cónyuge JOSE GREGORIO CHIVICO y FABIOLA MORALES, cuyo acuerdo fue homologado por el Tribunal antes señalado en esa misma fecha.

Que ejerce la Acción De Amparo conjuntamente con una Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Los Efectos De La Ultima Ejecución. Que fue victima de la violación de Derechos Fundamentales por parte de una omisión de pronunciamiento judicial por el juzgado supra señalado. Que se deriva de una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, en la cual fue parte conjuntamente con su ex cónyuge, según causa Nro. BP02-V-2015-000167.

Que en fecha Seis (06) de Julio de 2015, se realizo en el Tribunal De La Causa, Tribunal Primero De Mediación Y Sustanciación Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui, una audiencia preliminar de mediación, en la cual ambas partes, expusimos ante la Juez que de manera amistosa y de mutuo y común acuerdo convenimos en vender el inmueble adquirido por la comunidad conyugal, inmueble constituido por una parcela de terreno de NOVESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMOS (932,90 Mtrs4) y la casa sobre ella constituida, ubicada en la Calle Bolívar, con Comercio, casa Nro 08 de la Población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran perfectamente mencionadas, en el documento Registrado bajo el Nro. 153, folio 185, al 187, Protocolo primero, primer trimestre del año 1976, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; estableciéndose dicho acuerdo entre otros, bajo los siguientes términos: “Los co-propietarios deciden vender el inmueble en base a un precio inicial de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) precio que podría fluctuar en un monto mayor por una mejor oferta. Las partes tiene derecho preferencial a adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del otro co-propietario, teniendo para ello un lapso perentorio de sesenta (60) días contados a partir de la celebración del presente convenio, para que materialice mediante transferencias bancarias, solicitud de crédito bancario, emisión de cheques o cualquier otro instrumento cambiario, cualquiera de los co-propietarios su ofrecimiento de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de Propiedad del otro comunero, en este supuesto quedaría sin efecto cualquier acuerdo u ofrecimiento realizado por un tercero interesado”.

Finalizad la referida audiencia, consigno ante el tribunal antes mencionado, una oferta real de compra del Cincuenta (50%) de los derechos de propiedad que posee mi ex cónyuge JOSE GREGORIO CHIVICO MORELO sobre el referido inmueble, haciendo constar en dicha oferta mi decisión y disposición de comprar el cincuenta (50%) de de sus derechos de propiedad, mencionando que hacia dicha oferta mediante un cheque de gerencia Nro 76161317 por la cantidad de UN MILLO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) debitable de mi cuenta personal Nº 0114-0523-11-5230043223, consignando junto a dicho escrito, como parte de pago de un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) que arrojan el valor del cincuenta por ciento (50%), comprometiéndose a cancelar la cantidad restante de UN MILLO DE BOLIVARES (1.000.000,00) en el momento de la protocolización de la venta definitiva ante el Registro respectivo.

Que su ex cónyuge hizo caso omiso a la oferta de compra, planteando todo tipo de excusas y tácticas dilatorias con el fin de que la oferta no se materializara y así no se concretara la venta de su cincuenta (50%) que legalmente y en el lapso establecido había ofrecido comprar.

Que en fecha Tres (03) de diciembre de 2015, introdujo ante el mencionado tribunal, solicitud de cumplimiento de oferta derivado del acuerdo homologado, donde solicitaba al tribunal, que basándose en la oportunidad y en el derecho de preferencia, yo tenia la primera opción de compra, ya que fui la que hizo la primera oferta cumpliendo así con lo establecido en el acuerdo realizado el Seis (06) de Julio de 2015. Que el tribunal nunca se pronuncio, sobre la oferta real ni sobre la solicitud de fecha Tres (03) de diciembre de 2015.

III

Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente solicitud este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En tal sentido, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que en fecha 06 de Julio del 2015, fue dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente del la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la cual se Homologó el convenimiento suscrito por las partes, JOSE GREGORIO CHIVICO y FABIOLA MORALES. Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:

“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”

Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:

“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y considera este Tribunal que de haber sido el Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, quien Homologó el Convenimiento presentado por las partes, en la Audiencia Preliminar en fase de ejecución, en fecha 06 de Julio del 2015, le corresponde conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al Tribunal Superior Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona, en virtud del Fuero Atrayente.

En virtud de lo antes dicho, y siendo el Juez el Director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma a un Tribunal Superior Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana FABIOLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.659, domiciliada en la Calle Bolívar, con comercio, casa Nro 08, de la Población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma a un Tribunal Superior Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona. Así se decide.

Remítase mediante oficio el presente Expediente al Tribunal Superior Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha anterior, siendo las Dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino


AP/s,m.-