REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Docece (12) de Abril de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02-V-2015-001683
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.729, V-8247.722 y V-12.978.785, respectivamente

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.

PARTE DEMANDADA: DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares dem las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Bucaran, José Bucaran y Eliana Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.280 , 100.196 y 8.774, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante interposición de Demanda de Nulidad de Venta de Acciones incoada por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.729, V-8247.722 y V-12.978.785, respectivamente, contra las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares dem las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente.

Posteriormente, mediante Escrito de fecha 15 de Diciembre de 2015 los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.729, V-8247.722 y V-12.978.785, respectivamente, contra las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares dem las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente, procedieron a presentar REFORMA DE LA DEMANDA.

En dicho escrito de Reforma la parte demandada, en resumen, manifestó que:

Son legítimos herederos del de cujus EDUARDO CESAR GUZMAN, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-1.156.352, quien falleció ab-intestato en fecha 28 de enero de 2015, y que comparten derecho sucesorales con su madre ZOILA TONONY, titular de la cédula de identidad Nº V-1.191.873, y sus hermanos EDUARDO JOSÉ GUZMAN TONONY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.052 y DILIA ROSA GUZMAN TONONY, titular de las cédula de identidad Nº V-8.245.295; Que es el caso que sus padres en fecha 14 de Diciembre de 2000 constituyen la Sociedad Mercantil TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOATEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) con capital de Bs. 50.000.000,00, dividido en 100 acciones de Bs. 500,00 cada una, donde su fallecido padre era propietario de 80 acciones y su cónyuge, y madre de ellos 20 acciones. Que en el año 2006 su padre padeció de una situación de salud bastante delicada, fue diagnosticado un ACV que lo mantuvo por varios meses en reposo e inhabilitado para ejecutar cualquier actividad física y mental, y precisamente ese año 2006, en fecha 13 de Julio, en Acta de Asamblea Extraordinaria su padre vende la totalidad de sus acciones a una de sus hijas, la ciudadana DILIA ROSA GUZMAN TONONY, titular de las cédula de identidad Nº V-8.245.295, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 en dinero efectivo, cuando su hermana jamás ha trabajado. Que ellos nunca se enteraron de tal venta ya que todo fue en secreto hasta ahora, por cuanto su madre jamás había hecho algún comentario a ninguno de los hijos de tal venta a su hija DILIA ROSA GUZMAN TONONY, ni que había asistido ella como cónyuge a ninguna Asamblea Extraordinaria donde, junto a su esposo, vende esas acciones. Lo que evidentemente crea una sospecha en el sentido DE PREGUNTARSE ¿será verdadera la firma del ciudadano EDUARDO CESAR GUZMAN y de la ciudadana ZOILA TONONY DE GUZMAN en esa acta de asamblea de fecha 13 de julio de 2006?. Que han sido totalmente infructuosas todas las acciones tendientes amigables para que la hermana y la madre traigan a colación las acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOATEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) para la partición de la herencia de la sucesión Eduardo Guzmán. Que demandan a las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares dem las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente por Nulidad de Venta de Acciones, para que convengan o a ello sean obligadas, en la nulidad del acuerdo de venta de las acciones; se transfiera el derecho invocado a los demandantes como herederos del causante de la sucesión de Eduardo Guzmán; en la nulidad de la operación del 80 por ciento de las acciones que formaban parte del activo social de la compañía y que fueron adquiridas por la ciudadana DILIA ROSA GUZMAN TONONY.


En fecha 5 de febrero de 2016, la parte demandada en vez de contestar la demanda, procede a oponer cuestiones previas, en resumen, en los siguientes términos:

Oponemos la siguiente Cuestión Previa: NUMERAL 10º. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. Que los demandante en el libelo manifestaron que en fecha 13 de julio de 2006 en Acta de Asamblea Extraordinaria y que reposa en el Expediente signado con el Nº 35, que cursa en el registro Mercantil Tercero de esta Jurisdicción del Estado Anzoátegui; por lo que los demandantes están contestes que dicha asamblea general fue realizada el 13 de julio de 2006 y hasta la fecha 11 de enero de 2016 han transcurrido 10 años y 6 meses. Y oponen la cuestión previa por cuanto el artículo 346 del Código Civil norma que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años salvo disposición expresa de la Ley. Que ellos desde que su padre efectuó la venta de las acciones a su hija Dilia Guzmán Tonony, tuvieron conocimiento de ello, acudían constantemente a la empresa, en busca de aceite, cauchos, repuestos y personal de mantenimiento para sus vehículos y siempre los atendía su hermana. Que dicha negociación no se hizo a espaldas de los hoy demandantes ya que ellos siempre lo supieron, que nunca hubo violencia, ni error, ni dolo en la negociación. Que dicha demanda es temeraria y está basada en hechos falsos. Que el término concedido por la Ley para intentar la Nulidad de una Convención, es fatal, concluyente, terminal, la caducidad establecida en la Ley tiene efectos erga omnes al operar contra todos, es decir, es de orden público, por lo que el juez puede declararla aún de oficio.

Por su lado la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas enfatiza que dicho artículo señala además que el lapso de caducidad no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los actos de los entredichos o inhabilitados y respecto a los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. Y que en este caso ellos se enteraron de la venta el día de la muerte de su padre el 28 de enero de 2015, por lo que la cuestión previa no debe prosperar y pide se declare sin lugar.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de
Administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En el caso que nos ocupa la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, argumentando que la asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOATEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) sobre la que se fundamenta la presente acción de Nulidad de Asamblea, fue realizada en fecha 13 de julio de 2006, y en la cual el ciudadano EDUARDO GUZMAN, hoy difunto, vendió sus acciones a la ciudadana DILIA GUZMAN TONONY, y hasta la fecha 11 de enero de 2016 han transcurrido 10 años y 6 meses. Y que por cuanto el artículo 1.346 del Código Civil venezolano dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición expresa de la Ley.

Por su lado la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas enfatiza que dicho artículo señala además que el lapso de caducidad no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los actos de los entredichos o inhabilitados y respecto a los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. Y que en este caso ellos se enteraron de la venta el día de la muerte de su padre el 28 de enero de 2015, por lo que la cuestión previa no debe prosperar y pide se declare sin lugar.

La presente apelación versa sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omisis…
10º La Caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Resulta pertinente en el caso de marras, analizar lo que estatuye el artículo 55 de la vigente Ley de Registro Público y Notariado:

“Articulo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”

De un simple análisis quien aquí decide, puede comprender que la norma jurídica, previamente citada, debe ser aplicada al supuesto de hecho y caso concreto, que se presenta en el caso de autos.

En razón de lo anterior, resulta pertinente estudiar la Caducidad de la Acción, como institución procesal, siendo adecuado citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que en su decisión Nº RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente Nº 2011-259, haciendo referencia a la doctrina de esta misma Sala fijada en la decisión Nº 138, del 11 de mayo de 2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:

“A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:

“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala).

…Omisis…
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

“(…) es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.” (Subrayado del Tribunal)

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nº 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nº 2001-0322, lo siguiente:

“(…) 1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…
una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. (…)".


Como puede evidenciarse del criterio ut supra trascrito, al hablar de caducidad hablamos de la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, esto es, un derecho que se deja de poseer por no haber hecho efectivo el uso del mismo.

Ahora bien, definida la institución procesal de la caducidad resulta conveniente para la causa citar los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal, que distingue entre la caducidad legal y la caducidad contractual.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000133, estableció:
“Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo Nº 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente Nº 04-296, dictaminó:
“(…) Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha Nº RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente Nº 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

‘(…) sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla (…)”
Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo Nº 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:
“El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“(...) 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (…)”.

En concordancia con lo expresado por nuestra Máxima Instancia jurisdiccional, se expresan diversos autores de la doctrina patria estableciendo, por su parte el autor Pedro Alid Zoppi:

“(…) que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

En consonancia a lo estipulado, señala la sentencia del 3 de junio de 2009, expediente Exp. AA20-C-2008-000487, de la Sala de Casación Civil:

“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

No consta en autos elementos de convicción suficientes para presumir que estamos en presencia a una de las excepciones a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, en cuanto a la existencia de violencia, existencia de error o de dolo o que sea un acto de un entredicho o inhabilitado o un menor de edad, casos en los cuales el inicio del lapso de caducidad se inicia desde el cese de la violencia, desde que se descubrió el error o el dolo o desde el día de la mayoridad, por cuanto lo expresado por la parte demandante, en cuanto a que se enteraron de dicha venta hasta la hora de la muerte del de cujus el 28 de enero de 2015, no fue probado a los autos. Así se observa.

Ahora bien, conforme a los criterios vertidos anteriormente debe entrar a verificar este Jurisdicente la fecha de registro y publicación de las actas que hoy solicita la actora su nulidad.

Como consta en autos el Acta de Asamblea cuya Nulidad se solicita a través de la presente acción es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de julio de 2006, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Septiembre de 2006 bajo el Nº 20, Tomo A-75 y la fecha de admisión de la presente demanda fue el 11 de noviembre de 2015, por lo que es evidente que entre una fecha y otra transcurrieron 09 años, 03 meses y 29 días, siendo evidente que operó la caducidad de la acción, por lo que la Cuestión Previa opuesta debe prosperar. Así se declara.



IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.729, V-8247.722 y V-12.978.785, respectivamente, contra las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del código de procedimiento Civil, por Caducidad de la Acción Propuesta, opuesta por la parte demandada, ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente, en la presente acción por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES incoada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.729, V-8247.722 y V-12.978.785, respectivamente, contra las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente:. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se declara extinguido el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, derivadas de la presente incidencia, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, supra identificados, por haber resultado perdidosos en la presente incidencia. Así también se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ TEMPORAL


DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO

AJPR/ap.-
Exp.No.BP02-V-2015-001683