REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO: BP02-T-2014-000015

I

Parte Actora: Daños Materiales y Daños Emergentes tienen incoado los ciudadanos JOSÉ ROBERTO GUTIÉRREZ y JOSÉ ROBERTO GUTIÉRREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.248.280 y 11.917.355, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados ALCIDES VALLEJO URBANEJA y YELITZA MILLÁN ZAPATA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8609 y 126.678, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa FERRO AGRO UCHIRE C.A, domiciliada en Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 42, Tomo A-36, de fecha 10 de Septiembre de 1.996.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados ADRIANA ISABEL SOMOZA RON, CESAR TADEO SOMOZA RON y ÁLVARO JOSÉ GIL GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.439, 68.825 y 36.457, respectivamente.

Juicio: Daños Materiales y Daños Emergentes

Motivo: Reposición
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Septiembre del 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda que por Daños Materiales y Daños Emergentes tienen incoado los ciudadanos JOSÉ ROBERTO GUTIÉRREZ y JOSE ROBERTO GUTIÉRREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.248.280 y 11.917.355, respectivamente, a través de su Apoderados Judiciales ALCIDES VALLEJO URBANEJA y YELITZA MILLÁN ZAPATA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8609 y 126.678, respectivamente, en contra de la Empresa FERRO AGRO UCHIRE C.A, domiciliada en Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 42, Tomo A-36, de fecha 10 de Septiembre de 1.996.

Alega la parte actora en su escrito Libelar:

Que en fecha 09 de octubre de 2.013, siendo aproximadamente las 1:50 PM, el ciudadano José Roberto Gutiérrez Flores, conducía el vehiculo marca CHEVROLET, modelo: DURANGO, tipo PICK-UP, año 1.991, serial de Motor ZMV300566 y Placas N° 152-XDU, en dirección desde Barcelona, estado Anzoátegui, hacia Puerto Píritu, por la Autopista José Antonio Anzoátegui, por el canal izquierdo de dicha autopista, es decir de ESTE a OESTE, cuando a la altura de la empresa Sal Bahía se escuchó una explosión la cual provenía de un camión tipo plataforma que se encontraba transitando por el canal derecho de dicha autopista, el mismo perdió el control de la dirección y la carga de cemento que llevaba, cayó sobre el vehiculo que conducía el ciudadano José Roberto Gutiérrez Flores, aprisionando la cabina y el espacio del copiloto. Que el vehiculo que impacto a su vehiculo tiene las siguientes características Marca CHEVROLET, tipo: PLATAFORMA, modelo C-70, placas: 24XMBF, color BLANCO, año 1987, serial de motor: BHV212345, serial de carrocería CI7D8HY212345, y era conducido para el momento del accidente por el ciudadano FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ, quien se desplazaba desde Barcelona hacía Puerto Píritu, es decir de ESTE a OESTE. Que como consecuencia del violento impacto el vehiculo propiedad de su poderdante quedo completamente inservible sufriendo los siguientes daños: reemplazar techo, tapicería, viseras, tablero, asientos parabrisa delantero, vidrio trasero, párales de cabina, espejo lateral derecho, rejilla, faro delantero derecho, guardafango delantero derecho, puerta derecha y vidrio, cabina y base, sección de carga de lado derecho, faro trasero derecho, compuerta de sección de carga, cauchos y rines traseros, eje trasero, semi eje trasero derecho, resorte tipo ballesta traseros, sistema de amortiguación trasero, capot y cerradura. Reparar puerta izquierda, guardafango delantero, daños carrocería y partes mecánicas, valorándose los daños en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 165.780,00). Que es por lo que proceden a demandar formalmente en su condición de propietaria del vehiculo causante de este accidente por Daños Materiales y Daños emergente a la empresa Ferro Agro Uchire C.A.

En fecha 10 de Octubre del año 2.014, compareció la alguacil de ese Tribunal, consignando recibo debidamente firmado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, compareció el ciudadano Franklin Antonio Rodríguez Gómez, en su carácter de Presidente de la Empresa FERRO AGRO UCHIRE C.A., y presentó Escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma del escrito libelar de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero del 2.015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia interlocutoria mediante el cual se declaro SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º y 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Empresa FERRO AGRO UCHIRE C.A.
En fecha 12 de Agosto del 2.015, este Tribunal le dio Entrada al presente Expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; asimismo se le concedió el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre planteado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse para resolver sobre lo conducente.
En el presente caso se observa que en fecha 24 de Septiembre del 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, de admitirla a través del procedimiento ordinario, debiéndose admitir por el procediendo oral establecido en el Articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."


Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Tribunal mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, que puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe Reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, a través del procedimiento oral establecido en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose revocar el Auto de Admisión de fecha 24 de Septiembre del 2.014, y en consecuencia, todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.



III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa que por Daños Materiales y Daños Emergentes tienen incoado los ciudadanos JOSÉ ROBERTO GUTIÉRREZ y JOSE ROBERTO GUTIÉRREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.248.280 y 11.917.355, respectivamente, a través de su Apoderados Judiciales ALCIDES VALLEJO URBANEJA y YELITZA MILLÁN ZAPATA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8609 y 126.678, respectivamente, en contra de la Empresa FERRO AGRO UCHIRE C.A, domiciliada en Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 42, Tomo A-36, de fecha 10 de Septiembre de 1.996; al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, a través del procedimiento oral establecido en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulo el Auto de Admisión de fecha 24 de Septiembre del 2.014. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión, dictado en fecha 24 de Septiembre del 2.014, inclusive. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia