REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2016-000435

Parte demandante: ciudadanos ORLANDO APARICIO GARCÍA GARZO e ITALIA BERTA ARDUINI DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.412.915 y 4.884.467, respectivamente, y domiciliado en Cagua, Estado Aragua.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado SALVADOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532.

Parte Demandada: ciudadano RÓMULO ANTONIO TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.194.296 y domiciliado en Valle Guanape, Estado Anzoátegui.

Juicio: REIVINDICACIÓN


II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 26 de Enero del 2.016, este Tribunal repuso la presente Demanda que por Acción Reivindicatoria han incoado los ciudadanos ORLANDO APARICIO GARCÍA GARZO e ITALIA BERTA ARDUINI DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.412.915 y 4.884.467, respectivamente, y domiciliado en Cagua, Estado Aragua, a través de su Apoderado Judicial SALVADOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532, en contra del ciudadano RÓMULO ANTONIO TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.194.296 y domiciliado en Valle Guanape, Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora en su Escrito Libelar lo siguiente:

Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en Valle de Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui; con una extensión de terreno de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Anzoátegui; SUR: Con potrero que es o fue de Fortunato Pérez; ESTE: Con casa que es o fue de Enrique Salazar; y OESTE: Con casa que es o fue de Celestino García; cuya propiedad consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 13 de Marzo del 2.006, bajo el Nº 26, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que debido a la situación económica precaria del país, se trasladó a la Población de Cagua, dejando a un vecino de nombre RÓMULO ANTONIO TARACHE encargado de que le cuide la casa, quien la ocupa junto con su pareja. Que debido a su trabajo, solo venia cada tres meses a darle vuelta a la casa y se encontró con que el ciudadano RÓMULO ANTONIO TARACHE le había vendido la casa a otra persona, quien era el que estaba ahora ocupando la casa. Que buscó a dicho ciudadano para reclamarle y este le contestó que esa casa ya no era de él, porque este la había abandonado. Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano RÓMULO ANTONIO TARACHE por Reivindicación.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a decidir sobre su admisión, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La presente acción consiste en una demanda de Reivindicación que han incoado los ciudadanos ORLANDO APARICIO GARCÍA GARZO e ITALIA BERTA ARDUINI DE GARCÍA en contra del ciudadano RÓMULO ANTONIO TARACHE, quienes alegan que son propietarios de un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en Valle de Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui; que debido a la situación económica precaria del país, se trasladó a la Población de Cagua, dejando a un vecino de nombre RÓMULO ANTONIO TARACHE encargado de que le cuide la casa, pero cuando regresó a darle una vuelta a la casa, se encontró con que el ciudadano RÓMULO ANTONIO TARACHE le había vendido la casa a otra persona, por cuanto la casa ya no era de él, porque la había abandonado.

Dispone el Artículo 548 del Código Civil lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.
De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.
Del análisis de los documentos acompañados por el actor a su Escrito Libelar, se pudo constatar que el documento fundamental consiste en un documento notariado por ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 13 de Marzo del 2.006, bajo el Nº 26, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el Ingeniero Ramón Betancourt, en su carácter de representante del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), declara que le fue concedido un crédito para la construcción de una casa enclavada sobre un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en Valle de Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, documento este con el cual el accionante pretende probar su derecho de propiedad.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley prevé que para que prospere una acción reivindicatoria, debe existir un justo título debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la Jurisdicción en donde se encuentre enclavado el inmueble.
Asimismo, la Acción Reivindicatoria está atribuida por la Ley al propietario de la cosa objeto de la reivindicación, sin la cual la misma no puede prosperar.
En el caso de autos, no existe duda alguna que la acción reivindicatoria intentada por la parte actora está dirigida a recuperar unas bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte demandante, ni de la parte demandada, sino del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado; con la autorización de la Municipalidad donde se encuentren enclavadas las bienhechurías, quién es el propietario del terreno, para darle la cualidad de propietarios a los ciudadanos ORLANDO APARICIO GARCÍA GARZO e ITALIA BERTA ARDUINI DE GARCÍA, siendo así, y al tener por objeto la reivindicación intentada un inmueble enclavado en un terreno de propiedad Municipal, donde la propiedad del inmueble debe acreditarse mediante un documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad Registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge, razón por la cual quien aquí decide, considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda que por Acción Reivindicatoria han incoado los ciudadanos ORLANDO APARICIO GARCÍA GARZO e ITALIA BERTA ARDUINI DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.412.915 y 4.884.467, respectivamente, y domiciliado en Cagua, Estado Aragua, a través de su Apoderado Judicial SALVADOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532, en contra del ciudadano RÓMULO ANTONIO TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.194.296 y domiciliado en Valle Guanape, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino