REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
Barcelona, Veintiséis (26) de Abril de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: Nº BP02-V-2015-001366

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: ciudadana MABEL GARRIDO DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.919, de este domicilio.

Abogado de la parte Demandante: Abogado en ejercicio FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577.

Parte Demandada: La FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTARURA (FUNDAFREITES), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 1.997, bajo el Nº 38, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo rimero, segundo Trimestre del año 1.997, domiciliada en Cantaura Municipio, Pedro maría Freites del estado Anzoátegui.

Juicio: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Motivo: Cuestiones Previas.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2.015, este Tribunal le dio entrada a la Demanda que por Acción Reivindicatoria intentado por la ciudadana MABEL GARRIDO DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.919, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, en contra de la FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTARURA (FUNDAFREITES), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 1.997, bajo el Nº 38, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo rimero, segundo Trimestre del año 1.997, domiciliada en Cantaura Municipio, Pedro maría Freites del estado Anzoátegui.

Alega la parte actora en su Escrito Libelar lo siguiente:

Que desde el Veintisiete (27) de Mayo de 1.985, su representada la señora MABEL GARRIDO DE OVALLES, ES LA UNICA Y EXCLUSIVA ROPIETARIA DE UN INMUEBLE, constituido por UNA PARCELA DE TERRENO, cercada de bloques de cemento, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMOS (232,50 MTS2), ubicada en la intercepción de las calles Guevara Rojas y Ribas de la Ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro Maria Freites de este Estado Anzoátegui, alinderado de la siguientes manera: Norte: Calle Guevara Rojas en medio y Casa de Alfredo Moreno; Sur: Solar y Casa de Armida Josefina Ovalles de Rodríguez; Este: Calle Ribas y Casa Municipal; y Oeste: Solar y Casa que es o fue de Angelina Morón de Rodríguez hoy de Dora Padrón de Marchelli (Linderos Extraídos del documento de propiedad), propiedad que se puede evidenciar de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Maria Freires del Estado Anzoátegui en esa misma fecha (27 de mayo de 1.985) bajo el Nro 33, folios: 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese mismo año.

Que desde el año 2000. la fundación de carácter privado FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), ha venido poseyendo de mala fe el referido inmueble, luego que la Alcaldía del Municipio General Pedro Maria Freites de este Estado Anzoátegui, lo desocupara para ponerle fin a una relación arrendaticia que existía entre ese Ente Municipal y mi Poderdante.

Que la FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), comienza a detentar el referido inmueble sin el consentimiento de su representada, desarrollando a lo largo de estos año una ocupación arbitraria, una especie de Centro de Salud Privado de prestación de servicios médicos, análisis y venta de medicinas, entre otras actividades, para los cuales se han utilizado los nombres de “CLINICA POPULAR CANTAURA y FARMACIA POPULAR CANTAURA”.

Que ya han sido varias las ocasiones que la señora MABEL GARRIDO DE OVALLES, les ha manifestado a los allegados y representantes de la FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), que le devuelvan su inmueble, sin obtener respuestas satisfactorias.

Que la posesión ilegitima ejercida por la FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES); y demandan formalmente para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a Restituir y reivindicarle la propiedad y posesión de dicho inmueble.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2015, mediante auto se admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada en la persona presidenta y representante legal, ciudadana ANA TERESA MENDOZA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 491.630, para que comparezcan por ante este Tribunal, por si o por medio de apoderados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.676, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación respectiva.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94676, ratifica en todas y cada una de sus partes el capitulo sexto del libelo de demanda sobre la comisión dirigida al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro Maria Freites Del Estado Anzoátegui, a los fines de la citación respectiva.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015 Se libró compulsa a la parte demandada FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES ), en la persona de su Presidenta y representante legal ciudadana ANA TERESA MENDOZA de DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 491.630, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 1 día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha Se libró oficio Nº 0790-0489, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, comisionándolo para la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se recibió del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro Maria Freites De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui de fecha 18/11/2015, mediante la cual remiten resulta de la comisión librada en el presente asunto, constante; y en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015 se Agregó a los autos resultas de la comisión.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas en el presente procedimiento, suscrito por la ciudadana Ana Teresa Mendoza De Díaz, actuando en su carácter de presidenta de la Fundación De Asistencia Social Integral De Cantaura (FUNDAFREITES), asistida por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54962; y en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 54962, apoderado judicial de la arte demandada, mediante la cual consigna Poder Apud Acta que le fue conferido. Dicho escrito alega lo siguientes:

Capitulo Preliminar; Que la parte actora señala en el libelo de la demanda, que sobre la parcela de terreno objeto de la reivindicación objeto del presente estudio, existen construidas unas bienhechurìas desarrolladas por FUNDAFREITES en la cuales se realizan actividades de bienestar social, como son las Clínica Popular Cantaura y la Farmacia Popular Cantaura, ambas relacionadas con el sector SALUD el cual, conforme a lo estipulado en los Artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyen derechos sociales fundamentales de los Venezolanos.

Que debido que la presente acción procura el cese de estas actividades de bienestar social y de orden publico que merece la protección del Estado y siendo que es una actividad restringida a la exclusiva mayordomía de la Nación Venezolana consideran que sea notificado a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica de a Procuraduría General de la Republica y suspender el tramite de esta demanda por el plazo legal.

Capitulo Único; Opone a la demanda las siguientes cuestiones previas, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 6º, que trata, entre otros fundamentos, sobre “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

De acuerdo con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”. Que la parte actora en su pretensión incluye no solamente el terreno sino también las construcciones que sobre el mismo se encuentran levantadas, en las cuales funciona una Clínica y Farmacia, que si bien son populares son medios o instrumentos generadores de las utilidades o provechos con las cuales se Sustenta en parte FUNDAFREITES. Que las existencias de esas construcciones generan o concede a FUNDAFREITES el derecho de obtener el pago de dichas construcciones ex. Articulo 557 del Código Civil o el de exigir que el propietario pida que el valor de estas exceden evidentemente el valor de terreno según el articulo 558 ejusdem.
Que el demandante se encontraba en la obligación de describir las construcciones levantadas en el terreno, con indicación de las dependencias o salones que la integran, baños, materiales empleados en su construcción y todos los elementos de hechos que sirvan parta formarse criterio u opinión sobre el valor de las construcciones, incluyendo en el estado que se encuentran, puesto que todo ello no solamente incide en el derecho que tiene su propietaria de recobrar su valor, sino que también incide en la determinación de si el valor de la construcciones sobrepasa el valor del terreno y también sobre la determinación correcta del monto o cuantía de la presente demanda, estimando en 60 millones de bolívares, lo que de pasa resulta evidentemente exagerado (ni que Cantaura fuese Nueva York).
Que las construcciones existentes sobre el terreno deben ser valoradas dentro de este juicio y debe exigirse que la demandante haga una descripción exacta y precisa (como pauta el articulo 340).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016, se recibió escrito suscrito por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32577, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandante, mediante la cual hace oposición a la cuestión previa propuesta y a la notificación de la Procuradora General De La Republica, solicitada por el representante de la parte demandada en el presente procedimiento; con los siguientes argumentos:

Con respecto a la Cuestión Preliminar; tal aseveración constituye una falsedad tan absurda que con un simple vistazo podemos darnos cuenta que la actora jamás ha dicho que FUNDAFREITES haya construido unas bienhechurìas sobre la parcela de terreno objeto de la reivindicación y mucho menos que sobre dichas bienhechurìas realiza actividades de bienestar social.
Que pretende desde ya la representante de la demandada, atribuirle a su representada la propiedad de unas bienhechurìas que nunca construyo, sino que fueron aprovechadas y utilizadas sin el consentimiento de su poderdante, una vez que la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, desocupa el inmueble objeto de la presente acción judicial.
Que considera que es procedente la notificación de la procuraduría General de la Republica; que la presente demanda se interpone contra una persona jurídica de tipo funcional, de derecho privado constituida por un patrimonio autónomo o separado, para la consecución del fin o de los fines escogidos por sus fundadores, los cuales de acuerdo con el articulo 20 del Código Civil. Las fundaciones privadas como es el caso especifico de FUNDAFREITES esta constituida por personas naturales, sin ninguna participación patrimonial de la Republica y su dirección se rige por disposición estatutaria, por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un representante judicialmente por su Presidente; siendo esta fundación de naturaleza legal sin fines de lucro, donde nada es gratuito, sino a titulo oneroso a precios como cualquier empresa mercantil de servicios médicos o farmacias.
Que esta demanda no obra directamente o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, y acompaña copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), inscrita ante la oficina Subalterna De Registro Publico Del Municipio Freites Del Estado Anzoátegui, En Fecha 23 De Mayo De 1997, Bajo El Nro. 38, Folios 171 Al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre De 1997.
Que se opone a las cuestiones previa propuesta porque reconoce la parte demandada el cumplimiento del requisito exigido; que pretende es hacer una especie de separación entre el terreno objeto de esta litis y las construcciones enclavadas sobre el mismo que no son ni lo han sido nunca de su propiedad, pertenecen por accesión a su representada; siendo estas construidas por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, las cuales pasaron a ser propiedad de mi representada en atención a la relación arrendaticia que existía, y que forman un todo indivisible junto a la parcela de terreno. Que refuta dicho escrito porque obedecen a tácticas dilatorias con un fin específico como es retardar una inminente sentencia favorable a la arte actora. Solicitando que se declare sin lugar la cuestión previa propuesta.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2016, consigna escrito de promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas en el presente procedimiento, suscrito por el abogado José Antonio López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54962, en representación de FUNDAFREITES, promoviendo lo siguiente:

• Promovieron la prueba de confesión; la parte actora HA CONFESADO en el libelo que su representada ha desarrollado en ese terreno una construcción en la cual funcionan una especie de centro de salud.
• La prueba de inspección judicial y solicita que se constituya en la Intersección de las Calles Guevara Rojas y Ribas de la ciudad de Cantaura Municipio General Pedro Maria Freites.
• Insiste en la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2016 Se ordeno corregir la foliatura, a partir del folio Nº 38, exclusive.

Mediante auto de fecha Once (11) de Febrero de 2016 se agregaron a los autos las Pruebas promovidas por la parte demandada, y se admitieron dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; asimismo, se fijó las 10:00 de la mañana del cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución de este Tribunal en establecido en dicho escrito.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2016, se recibió escrito de oposición a la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida en las cuestiones previas, presentado por El Abogado Alejandro Ovalles Garrido, Inscrito En El Inpreabogados Bajo El Nº 94.676, quien actúa en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mabel Garrido De Ovalles. Promoviendo lo siguiente:

• Se opone la admisibilidad de la prueba de inspección promovida por la parte demandada.

En esta misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual este tribunal ADMITIÓ las Pruebas promovidas por la parte demandada en la Articulación Probatoria, aperturaza en la incidencia de la Oposición de Cuestiones Previas, excepto la Prueba de Inspección Judicial por cuanto la misma no es pertinente, y se certificó una Copia de la Sentencia Interlocutoria, a los fines de dejarla en el Archivo del Tribunal.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2016 consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente escrito de conclusiones con ocasión a las cuestiones previas, presentado por el abogado Alejandro Ovalles Garrido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.676, quien actúa en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mabel Garrido De Ovalles.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2016 consigna a los autos diligencia presentada por el abogado Alejandro Ovalles Garrido inpreabogado Nº 94.676, solicita se dicte sentencia interlocutoria y se ponga fin a la incidencia de las cuestiones previas propuestas.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo 2016, consignan escrito suscrito por el abogado Frank Antonio Ovalles Garrido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mabel Garrido De Ovalles, diligencia en la cual solicita pronunciamiento sobre la incidencia de la cuestiones previas.

En fecha Cuatro (04) de Abril 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MABEL GARRIDO DE OVALLES, en la cual ratifica las diligencias que anteceden donde solicita se dicte sentencia.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a decidir sobre la cuestión previa opuesta, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.



III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan el proceso son los siguientes:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º, que versa sobre El Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido en el ordinal 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda debe contener, entre otros muchos y variados requisitos, mención sobre lo que es “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Estamos claros y entendemos que la acción propuesta es la reivindicatoria de un terreno y que obviamente el objeto de la pretensión de la actora es la entrega de dicho terreno, todo lo cual esta correctamente identificado en su libelo por su situación y linderos, y la indicación de los datos de registro del titulo de propiedad en el cual fundamenta su derecho la parte actora. No hay objeción sobre esto. Sin embargo, la actora ha confesado en el libelo que mi representada FUNDAFREITES ha desarrollado en ese terreno unas construcciones en las cuales funciona una especie de centro de salud popular, es decir, la “Clínica Popular Cantaura” y la Farmacia Popular Cantaura, lo cual es absolutamente cierto.
Siendo asi la pretensión incluye no solamente el terreno sino también las construcciones que sobre el mismo se encuentran levantadas, en las cuales funciona, como admite la demandante, una clínica y una farmacia, que si bien son populares, son medios o instrumentos generadores de las utilidades o provechos con los cuales se sustenta, en parte, FUNDAFREITES. Por otro lado, la existencia de estas construcciones genera o concede a FUNDAFREITES el derecho a obtener el pago de dichas construcciones ex – articulo 557 del Código Civil o el de exigir que el propietario pida que la propiedad de todo se le atribuya al propietario de las construcciones, si el valor de estas excede evidentemente el valor del terreno, según el articulo 558 ejusdem. Por consiguiente, consideramos que en este caso en particular la demandante, bajo lo previsto en el ordinal 4º del articulo 340 del CPC, que le exige una descripción precisa del objeto de la pretensión, se encontraba también en la obligación de describir las construcciones levantadas sobre el terreno con indicación de las dependencias o salones que la integran, baños, materiales empleados en su construcción y todos aquellos elementos de hecho (de juicio) que sirvan para formarse criterio u opinión sobre el valor de las construcciones, incluido el estado en que se encuentran, puesto que todo ello no solamente incide en el derecho que tiene su propietaria de recobrar su valor, sino también incide en la determinación de si el valor de las construcciones sobrepasa el valor del terreno y también sobre la determinación correcta del monto o cuantía de la presente demanda, estimado en 60 millones de Bolívares. Que si por virtud de esta demanda resulta que FUNDAFREITES tiene que cerrar la clínica y la farmacia, sus ingresos, ganancias, utilidades y beneficios para sustentarse, provenientes de estas actividades, se verían afectados, razón por la cual, en la determinación del valor del inmueble debe tomarse en consideración la incidencia o lo que representa esta perdida adicional.


Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016 la parte actora presentó Oposición a la Cuestión Previa, en los siguientes términos:

La representante de la parte demandada reconoce el cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que “…todo lo cual esta correctamente identificado en su libelo por su situación y linderos, y la indicación de los datos de registro del titulo de propiedad en el cual fundamenta su derecho la parte actora. No hay objeción sobre esto…”.
Que mas adelante insiste en hacer ver que la demandante ha confesado que FUNDAFREITES ha desarrollado en el terreno, objeto de esta acción, unas construcciones en las cuales funciona una especie de centro de salud popular, lo cual esta alejado de la realidad, por cuanto al revisar el libelo de demanda, jamás la actora reconoció o dejo ver siquiera una minúscula posibilidad que la demandada hubiese fomentado bienhechuria alguna sobre la parcela de terreno. Toda construcción enclavada sobre la parcela de terreno objeto de la presente acción judicial forma un todo indivisible, propiedad de su representada, sobre la cual arbitrariamente y de mala fe la demandada comenzó a utilizar, desarrollando una especie de centro de salud privado. Que pretende la demandada hacer una especie de separación entre el terreno y las construcciones o biehechurias enclavadas sobre el mismo, que no son ni han sido nunca de su propiedad, pertenecen por accesión a su representada, ya que fueron construidas por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, las cuales pasaron a ser propiedad de su representada, en atención a la relación arrendaticia que existía entre el ente municipal y su poderdante antes que la demandada arbitrariamente comenzara a ocupar el inmueble. Que las construcciones forman un todo indivisible junto a la parcela de terreno, y seria materialmente imposible separar las construcciones respecto al suelo.


IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2016 la parte demandada promueve pruebas de la siguiente manera:

a) Promovió el merito favorable de los autos; la cual no es apreciada por este Tribunal en virtud de que invocar el merito favorable de los autos en forma genérica no constituye un medio probatorio contemplado en nuestra legislación, según lo ha ratificado de manera reiterada nuestra jurisprudencia y doctrina patria. Asi se declara.
b) Prueba de Confesión: por cuanto la actora ha confesado en el libelo que FUNDAFREITES ha desarrollado en el terreno unas construcciones en las cuales funciona una especie de centro de salud popular, es decir, la clínica popular y la farmacia popular; la cual no es apreciada por el tribunal por cuanto no hay ninguna afirmación al respecto efectuada por la parte demandante en el libelo de demanda. Asi se declara.
c) Inspección Judicial en la sede de FUNDAFREITES; en este sentido, consta en autos que mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016 la parte demandante presento escrito de oposición a la admisibilidad de la prueba de inspección judicial, y por auto de fecha 12 de febrero de 2106 el Tribunal no admitió la prueba de inspección judicial por considerarla impertinente. Asi se declara.

Conjuntamente con su escrito de Oposición a la cuestión previa, la parte demandante consigno copia simple de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 1.997, Registrado bajo el Nº 38, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.997, contentivo del Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de las FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), el cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento publico no impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.


V
PUNTO PREVIO

En su escrito de Cuestiones Previas, la parte demandada como asunto Preliminar expreso que sobre la parcela de terreno objeto de la reivindicación, existen construidas unas bienhechurías en las cuales se realizan actividades de bienestar social, como son la Clínica Popular Cantaura y la Farmacia Popular Cantaura, ambas actividades relacionadas con el sector SALUD, el cual, conforme a lo estipulado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyen derechos sociales fundamentales de los venezolanos. Que la actividad salud es materia sometida a la Administración Publica Nacional y de interés y orden publico, y por cuanto la pretensión de reivindicar un terreno sobre el cual se encuentran construcciones dedicadas a la actividad salud, procura el cese de estas actividades y siendo que es una actividad restringida a la exclusiva mayordomía de la Nación venezolana considera que debe notificarse a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con los Artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y suspender el tramite de esta demanda por el plazo legal.

Por su parte la demandante expreso en la oportunidad para oponerse a la cuestión previa, en cuanto a la cuestión preliminar, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente en sus artículos 96, 97 y 98, expresan que la obligación de notificar al Procurador General de la Republica se refiere a la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, y específicamente el articulo 99 establece la obligación de notificar al referido funcionario del decreto de medidas procesales preventivas o definitivas sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en las que este tenga participación, de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso publico , a un servicio de integres publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución. Que la presente demanda se interpone contra una persona jurídica de tipo fundacional, de derecho privado, constituida con patrimonio autónomo o separado para la ejecución de los fines escogidos por los fundadores. Esta constituida por personas naturales, sin ninguna participación patrimonial de la Republica, y que aun siendo sin fines de lucro, desarrolla actividades de prestación de servicios médicos, bio análisis y venta de medicinas, donde nada es gratuito. La presente demanda no obra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, por lo tanto no es procedente la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

Por lo que a juicio de este sentenciador, en el presente caso no estamos en presencia de una demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, y por tanto no existe la obligación de efectuar la referida notificación a la Procuraduría General de la Republica, según lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 113 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la presente demanda recae sobre una Fundación privada donde no están involucrados ni directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica. Asi se decide

VI
CONSIDERACIONES FINALES

Una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, incluyendo los elementos probatorios presentes en autos, este sentenciador puede observar que el tema bajo decisión se trata de la cuestión previa contendida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, específicamente lo contenido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
Y siendo que la parte demandada expreso al oponer la referida cuestión previa, que esta claro y entiende que la acción propuesta es la reivindicatoria de un terreno y que obviamente el objeto de la pretensión de la actora es la entrega de dicho terreno, todo lo cual mesta correctamente identificado en el libelo por su situación y linderos y la indicación de los datos de registro del titulo de propiedad en el cual fundamenta su derecho, y que no hay objeción sobre esto, pero que sin embargo FUNDAFREITES ha desarrollado en ese terreno unas construcciones en las cuales funciona una especie de centro de salud popular, es decir, la clínica popular Cantaura y la farmacia popular Cantaura, y que siendo asi la pretensión incluye no solamente el terreno sino también las construcciones que sobre el mismo se encuentran levantadas, y se le exige además una descripción precisa del objeto de la pretensión, es decir, describir las construcciones levantadas sobre el terreno con indicación de las dependencias o salones que la integran, baños, materiales empleados en su construcción y todos aquellos elementos de juicio que sirvan para formarse criterio u opinión sobre el valor de las construcciones, incluido el estado en que se encuentran.
Por su parte la actora esgrime que la demandada reconoce el cumplimiento del requisito exigido en la norma por ella citada, que nunca en el libelo se reconoció que la demandada hubiese fomentado bienhechuria o construcción alguna sobre la parcela de terreno, ya que toda construcción enclavada sobre dicha parcela de terreno forma un todo indivisible, propiedad de la parte actora, sobre la cual arbitrariamente la demandada comenzó a utilizar como una especie de centro de salud privado. Que pretende hacer una separación entre el terreno y las construcciones o bienhechurías enclavadas sobre el mismo, pero que en realidad esas bienhechurías fueron construidas por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, las cuales pasaron a ser propiedad de la parte actora en atención a la relación arrendaticia que existía entre el ente municipal y la demandante antes de que la demandada comenzara a ocupar arbitrariamente el inmueble, por accesión. Y que por tanto actualmente el inmueble sobre el que se pretende la reivindicación esta constituido por un solo cuerpo indivisible, conformado tanto por la parcela de terreno como por las construcciones realizadas sobre el mismo, y que fue correctamente identificado por su situación y linderos y la indicación de los datos de registro del titulo de propiedad en el cual se fundamenta la presente acción judicial.

Como se expreso anteriormente, al momento de la oposición a la cuestión previa, la parte actora presento copia simple de documento público constituido por el Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la “FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), que fue apreciada por el Tribunal y a la cual se le da pleno valor probatorio; consta asimismo que una vez abierto el lapso probatorio para la presente incidencia, la parte actora presento pruebas, que no fueron apreciadas por este sentenciador.

En este orden de ideas, este juzgador deja sentado que efectivamente en el libelo, la parte actora al momento de interponer la demanda, cumplió con lo exigido por el ordinal 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, expresando el Objeto de la Pretensión, determinando con precisión la indicación de su situación y linderos, por tratarse de un inmueble, al expresar:

“…ES LA UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA DE UN INMUEBLE constituido por UNA PARCELA DE TERRENO, cercada de bloques de cemento, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (232,50 MTS2), ubicada en la intersección de las calles Guevara Rojas y Ribas de la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro Maria Freites de este Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Guevara Rojas en medio y casa de Alfredo Moreno; Sur: Solar y casa de Armida Josefina Ovalles de Rodríguez; Este: Calle Ribas y Casa Municipal; y Oeste: Solar y casa que es o fue de Angelina Morón de Rodríguez, hoy de Dora Padrón de Marchelli. Propiedad que se puede evidenciar de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 1.997, Registrado bajo el Nº 38, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.997…”

No siendo relevante, a criterio de este sentenciador, a los fines de la decisión referente a la presente cuestión previa, efectuar una descripción detallada y pormenorizada de las bienhechurías enclavadas en la referida parcela de terreno, objeto de la presente acción reivindicatoria, para dar cumplimiento a lo pautado en dicha norma legal. Asi se declara.

Y que en tal sentido, la Cuestión Previa opuesta debe ser desechada y declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a Defecto de Forma de la Demanda, Por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo 340 ejusdem, con referencia al ordinal 4º de dicho articulo, en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MABEL GARRIDO DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.919, de este domicilio, contra la FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTARURA (FUNDAFREITES), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 1.997, bajo el Nº 38, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo rimero, segundo Trimestre del año 1.997, domiciliada en Cantaura Municipio, Pedro maría Freites del estado Anzoátegui. Asi se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º
EL JUEZ TEMPORAL,


DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO



AP/a.p.-