REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-M-2011-000093

JURISDICCIÓN CIVIL- MERCANTIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de junio de 2.004, bajo el N° 50, Tomo 82-A Sgdo., y modificados asimismo el 18 de diciembre de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial BANCARIBE, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000029490, (carácter de representación que se evidencia de poder que anexaran marcado “1”).-

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ SALAVERRÍA LANDER, venezolano, mayor de edad, Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.205 y 2.104, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Drogas de Venezuela, S.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 08 de mayo de 1.973, bajo el N° 83, Tomo A-1, y modificaciones sucesivas, siendo la última inscrita el 28 de enero de 2.008, bajo el N°34, Tomo A-3, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-08003116-4; los ciudadanos: Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto González de Moya, y Evelyn Josefina Vielma de Moya, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.688.633, 8.220.427, 8.214.581 y 8.271.996, respectivamente, todos ellos en su calidad de Garantes; y los ciudadanos María Valentina Moya Anzola, y Rosa Carolina Moya Anzola, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.236.170 y 3.688.414, respectivamente; Suministros Farmacéuticos, C.A. (SUFARMA), sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A.90, el 20 de diciembre de 1.994, y sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas inscrita, el 09 de agosto de 2.007, bajo el N° 9, Tomo A-78; Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA), persona jurídica domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 2.002, bajo el N° 24, Tomo A-43, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita el 23 de septiembre de 2.009, bajo el N° 1, Tomo A-92.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, MARIELA PÉREZ ANZOLA GONZÁLEZ, RAFAEL PÉREZ ANZOLA y FRANCISCO RIGUAL MOYA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.068, 124.521, 17.703 y 15.282, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se contrae la presente causa a la demanda que por Cobro de Bolívares, incoaran los abogados Rafael Ramos García y José Salaverría Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de junio de 2.004, bajo el N° 50, Tomo 82-A Sgdo., y modificados asimismo el 18 de diciembre de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial BANCARIBE, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000029490, (carácter de representación que se evidencia de poder que anexaran marcado “1”), en contra de: Drogas de Venezuela, S.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, el 08 de mayo de 1.973, bajo el N° 83, Tomo A-1, y modificaciones sucesivas, siendo la última inscrita el 28 de enero de 2.008, bajo el N° 34, Tomo A-3, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-08003116-4; de los ciudadanos: Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto González de Moya, y Evelyn Josefina Vielma de Moya, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.688.633, 8.220.427, 8.214.581 y 8.271.996, respectivamente, todos ellos en su calidad de Garantes; y los ciudadanos María Valentina Moya Anzola, y Rosa Carolina Moya Anzola, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.236.170 y 3.688.414, respectivamente; Suministros Farmacéuticos, C.A. (SUFARMA), sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A.90, el 20 de diciembre de 1.994, y sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas inscrita, el 09 de agosto de 2.007, bajo el N° 9, Tomo A-78; Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA), persona jurídica domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 2.002, bajo el N° 24, Tomo A-43, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita el 23 de septiembre de 2.009, bajo el N° 1, Tomo A-92.

Que en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2011, Expusieron los representantes judiciales de BANCARIBE, entre otros, en su escrito de libelo:

En su Capítulo Primero: Que BANCARIBE concedió a DROVENSA, diversos préstamos mercantiles, por distintos montos, para ser pagados en la fecha de su vencimiento, los cuales fueron detallados al Vto del folio 2, folio 3 y su Vto, y folio 4, en doce (12) particulares, y se dan aquí por reproducidos.
En su Capítulo Segundo del escrito, señalaron que los préstamos concedidos por BANCARIBE a DROVENSA, fueron documentados mediante contrato de préstamos, aceptados por la deudora principal DROVENSA y garantizados por los Garantes, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagados.
En su Capítulo Tercero y Cuarto, especificó que BANCARIBE, procedió a liquidar en la cuenta corriente de DROVENSA, los diferentes préstamos de acuerdo a la siguiente relación:

FECHA REFERENCIA N° APROBACIÓN MONTO EN Bs. FECHA VENC.
05-11-09 5200015334 1159 2.000.000,00 03-02-10
27-11-09 5200015437 1177 875.000,00 25-02-10
14-12-09 5200015487 1185 1.000.000,00 14-03-10
21-01-10 5200015592 1205 800.000,00 22-04-10
12-03-10 5200015762 1238 1.500.000,00 10-06-10
10-09-10 5200016485 620 443.750,00 09-12-10
08-04-10 5200015877 1251 1.250.000,00 07-07-10
30-09-09 5410013192 1275 3.000.000,00 29-12-09
14-07-10 5200016352 1309 1.100.000,00 29-09-10
23-06-10 5200016273 1302 500.000,00 12-09-10
20-08-10 5200016651 1342 1.000.000,00 17-11-10
07-05-10 5200015968 2382 700.000,00 29-04-10

Destacaron asimismo, que el préstamo identificado con el N° 5410013192, por la cantidad de Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00), se redujo a la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), por diferentes abonos que hiciera DROVENSA, habiéndose prorrogado por ese monto, la fecha de vencimiento para el día 24 de noviembre de 2010, identificándose con el N° 520017277.

Que todos estos préstamos fueron aceptados para ser pagados, en cuatro (04) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, a excepción del identificado con el N° 5200015968, el cual debió pagar en dos (02) cuotas trimestrales de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.00,00) cada una.
En su Capítulo Quinto, de los saldos adeudados por los préstamos, señalaron que DROVENSA efectuó diversos abonos a los préstamos ya identificados, y que para el 10 de noviembre de 2.010, presentaban un saldo deudor de Siete Millones Trescientos Veintiún Mil Ochocientos Sesenta Y Un Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 7.321.861, 06), de acuerdo a la siguiente relación:

N° Operación CAPITAL Fecha de Venc. SALDO
5200015334 2.000.000,00 31-10-10 446.861,06
5200015437 875.000,00 22-11-10 218.750,00
5200015487 1.000.000,00 09-12-10 250.000,00
5200015592 800.000,00 19-10-10 400.000,00
5200015762 1.500.000,00 07-12-10 750.000,00
5200016485 443.750,00 09-12-10 443.750,00
5200015877 1.250.000,00 05-10-10 937.500,00
5410013192 3.000.000,00 25-09-10 750.000,00
5200016352 1.100.000,00 12-10-10 1.100.000,00
5200016273 500.000,00 20-11-10 500.000,00
5200016651 1.000.000,00 18-11-10 1.000.000,00
5200015968 700.000,00 03-11-10 525.000,00

En su capítulo Sexto, del reconocimiento de la deuda, manifestaron que por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2.010, anotado bajo el N° 7, Tomo 218, por lo que respecta a la ciudadana Beatriz Verlezza en representación de BANCARIBE, y ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 10 de diciembre de 2.010, bajo el N° 4, Tomo 245, en cuanto a los ciudadanos Pedro Moya Anzola, Francisco Moya Anzola, por sí, y en representación de DROVENSA; Marianela González de Moya y Evelyn Vielma de Moya, estas cuatro (04) personas naturales, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de DROVENSA, reconocieron que para el 10 de noviembre de 2.010, DROVENSA la adeudaba a BANCARIBE, de plazo vencido y, por tanto, líquido y exigible, la cantidad de Siete Millones Trescientos Veintiún Mil Ochocientos Sesenta Y Un Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 7.321.861, 06), por concepto de capital, provenientes de diferentes operaciones de crédito, ratificando los Garantes la fianza solidaria otorgada a favor de BANCARIBE, para garantizar los préstamos recibidos por DROVENSA, de todo lo cual se dejó constancia que el Comité Central de Créditos de BANCARIBE, Sesión del 17 de noviembre de 2.010, Acta N° 2479, se acordó unificar el saldo deudor en una sola cantidad por la cantidad ya expresada, y prorrogar por noventa (90) días continuos, a partir del día 10 de noviembre de 2.010, hasta el 08 de febrero de 2.011, el plazo para el pago de la cantidad adeudada.
Por su parte DROVENSA, se obligó a pagar a BANCARIBE, la totalidad del monto adeudado (Bs. 7.321.861,06), en la fecha convenida, 08 de febrero de 2.011, y por concepto de intereses respectivos, una cantidad variable y pactada de conformidad con las normas legales, calculados sobre el saldo deudor y pagados mensualmente y al vencimiento a partir del 10 de noviembre de 2.010; que en caso de mora pagaría una cantidad adicional del tres por ciento (3%) anual, de la tasa fijada para los intereses correspectivos.
En el Capítulo Séptimo, de los intereses, destacaron que para el 18 de abril de 2.011, DROVENSA adeudaba sobre el monto del capital consolidado (Bs. 7.321.861,06), por Tasa Comercial del 24%, la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 760.510,62); y por tasa de mora al 3%, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cien Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 42.100,70).
En el Capítulo Octavo, explanaron las condiciones generales de los préstamos, las cuales corren insertas al Vto del folio 06, folio 07 y su Vto., folio 08, en diecisiete (17) particulares, los cuales se dan aquí por reproducidos.
En el Capítulo Noveno, de la Fianza, expusieron que tanto en el cuerpo de los contratos de préstamo como en el documento de unificación de las deudas, los ciudadanos Pedro Moya Anzola, Francisco Moya Anzola, por sí, y en representación de DROVENSA; Marianela González de Moya y Evelyn Vielma de Moya, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de BANCARIBE, por todas y cada una de las obligaciones de DROVENSA para con la institución bancaria.
En el Capítulo Décimo, relativo al grupo de sociedades, en tal sentido, resaltaron diferentes conceptos doctrinarios, así como lo establecido al respecto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo de 2.004, Caso Transporte Saet, C.A., y sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005, Caso Tubos Reunidos, S.A.
En el Capítulo Décimo Primero, relativo a la unidad económica, destacaron como se encontraban constituidas accionariamente INVERPASA, SUFARMA y DROVENSA, sociedades mercantiles entrelazadas, siendo la primera de ellas propietaria de una parte sustancial del capital de la segunda, y ésta a su vez, de la tercera.
Resaltaron que INVERPASA fue constituida originalmente por los ciudadanos Pedro Moya Meneses, su esposa Carmen Anzola de Moya, su hijos, Pedro Moya Anzola, María Valentina Moya Anzola, Francisco Moya Anzola, y su nieta María Valentina Moya Gómez, según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 2.002, bajo el N° 24, Tomo A-43; procediendo asimismo a establecer los diferentes movimientos de su capital social e inversor, el cual especificaron al Vto del folio 15, folio 16, 17 y 18 y sus Vtos., los cuales se dan aquí por reproducidos.

Dejando finalmente establecido que la Junta Directiva de dicha sociedad INVERPASA, según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 08 de julio de 2.009, quedó constituida por: Presidente: Pedro José Moya Anzola; Vice-Presidente: Rosa Carolina Moya Anzola; Directores: María Valentina Moya Anzola y Francisco Moya Anzola.
De igual manera expusieron que SUFARMA, fue registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, el 20 de diciembre de 1.994, con un capital suscrito proporcionalmente por Pedro Moya Meneses, y sus hijos, María Valentina Moya Anzola, Pedro Moya Anzola, Rosa Carolina Moya Anzola y Francisco Moya Anzola; procediendo posteriormente a detallar los diferentes movimientos mercantiles de dicha empresa, inserto al folio 19, 20, 21 y 22 y sus Vtos, y que se dan aquí por reproducidos.
Destacando que según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 17 de septiembre de 2009, se eligió la Junta Directiva de SUFARMA, para el periodo 2009/2011, quedando constituida así: Presidente: Pedro José Moya Anzola; Vice-Presidente: Francisco José Moya Anzola; Directores: María Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola.
Finalizaron dicho Capítulo, definiendo que para que proceda la unidad económica o grupo de sociedades, deben existir algunos factores principales de conexión, constituidos por el dominio en el capital social y el dominio en la gestión societaria; y otros secundarios, entre ellos la composición familiar, en accionarios, administración y dirección unitaria.
Ante lo anteriormente planteado destacaron además que:
a) El capital social de DROVENSA está distribuido entre SUFARMA, Pedro Moya Anzola, Francisco Moya Anzola, María Valentina Moya Anzola y Rosa Moya Anzola.
b) El capital social de SUFARMA está distribuido entre INVERPASA, Pedro Moya Anzola, Francisco Moya Anzola, María Valentina Moya Anzola y Rosa Moya Anzola.
c) El capital social de INVERPASA está distribuido entre los hijos de Pedro Moya Anzola, Francisco Moya Anzola y María Valentina Moya Anzola y la hija de Rosa Moya Anzola.
d) Existe un dominio absoluto entre los cuatro (04) hermanos, Pedro Moya Anzola, Francisco Moya Anzola, María Valentina Moya Anzola y Rosa Moya Anzola en las Juntas Directivas de DROVENSA, SUFARMA e INVERPASA.
e) Existe una relación familiar en línea directa entre los administradores de las tres (03) empresas y entre sus accionistas.
Por todo lo anterior, destacaron que se puede concluir que existe un grupo de sociedades o unidad económica conformada por DROVENSA, SUFARMA, INVERPASA, y Pedro Moya Anzola, Francisco Moya Anzola, María Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola, por lo que, a su decir, pueden ser todos y cada uno de ellos, sujetos pasivos de la demanda que por Cobro de Bolívares proponen.
En su Capítulo Décimo Segundo, de los Fundamentos de Derecho, establecieron los mismos, en lo establecido en el artículo 60 y 62 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; artículo 527 y 529 del Código de Comercio; y respecto a los intereses tanto convencionales y moratorios, según lo dispuesto en la Resolución N° 06-01-01 de fecha 31 de enero de 2.006.
En su Capítulo Décimo Tercero, de su Petitorio, expusieron que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de la obligación contraída, es por lo que comparecen a demandar como en efecto demandan a Drogas Venezuela, S.A. (DROVENSA), como deudora principal, Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto González de Moya, y Evelyn Josefina Vielma de Moya, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; Suministros Farmacéuticos, S.A. (SUFARMA); Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA); María Valentina Moya Anzola, y Rosa Carolina Moya Anzola, como integrantes de la unidad económica o grupo de sociedades conformadas por todos estos, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) Siete millones trescientos veintiún mil ochocientos sesenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 7.321.861, 06), por concepto de capital.
2) Setecientos sesenta mil quinientos diez bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 760.510,62), por intereses compensatorios, calculados desde el 10 de noviembre de 2.011, exclusive, al 18 de abril de 2.011, inclusive.
3) Cuarenta y dos mil cien bolívares con setenta céntimos (Bs. 42.100,70), por intereses de mora, calculados desde el 08 de febrero de 2.011, exclusive, al 18 de abril de 2.011, inclusive.
4) Los intereses que se causaren hasta la total y definitiva cancelación de la deuda consolidada, a la tasa vigente, para lo cual solicitaron se practique experticia complementaria al fallo.
5) Las costas y costos del proceso.
En su Capítulo Décimo Cuarto y Décimo Quinto, de la citación, especificó los demandados y su cualidad para ello, y la dirección a los fines de su práctica.
En su Capítulo Décimo Sexto, solicitó medidas cautelares sobre bienes inmuebles, detallados al folio 29 y su Vto, y que se dan aquí por reproducidos.
En su Capítulo Séptimo, solicitó medidas cautelares innominadas de prohibición de realizar operaciones comerciales y financieras con las acciones. De igual manera solicitaron se designe un Veedor para que supervise las operaciones comerciales que realicen los integrantes del grupo de sociedades ya descrito, y que hoy se demanda.

En su Capítulo Décimo Octavo, procedieron a estimar la demanda en ocho millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.124.472,38), equivalentes a ciento seis mil novecientas con noventa y cinco Unidades Tributarias (106.900,95 U.T.).
En su Capítulo Décimo Noveno, expusieron que de los contratos de préstamo se evidencia, que DROVENSA, aceptó como lugar de pago de las sumas recibidas, la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por lo que procedieron a interponer la presente acción por ante un Tribunal de Primera Instancia.
En su Capítulo Vigésimo y Vigésimo Primero, establecieron lo relativo a la reconversión monetaria, y establecieron su domicilio procesal.
En su Capítulo Vigésimo Segundo, especificaron los documentos que acompañan a su escrito libelar, y que especificaron al folio 43 y 44 y sus Vtos., y que se dan aquí por reproducidos.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y procedió a admitirla, ordenando la citación de los ciudadanos Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, en su propios nombres y en representación de las empresas DROVENSA, SUFARMA e INVERPASA, así como a las ciudadanas Marianela Coromoto González de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya, María Valentina Moya Anzola, y Rosa Carolina Moya Anzola, en su carácter de fiadoras e integrantes de la unidad económica.

En fecha 03 de mayo de 2011, el abogado José Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia consignando los fotostatos para formar las compulsas respectivas; y en tal sentido, en fecha 10 de mayo de 2011, la Secretaria accidental de ese Tribunal, dejó constancia en nota, de haberse librado las compulsas correspondientes para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado José Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito ratificando su solicitud de medidas cautelares.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Alguacil del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, consignó las compulsas libradas a los demandados, dejando constancia que no pudo practicar la citación de los mismos en forma personal.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia ya descrito, dictó auto ordenando abrir una segunda pieza de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado José Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando se practicara la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de dicha solicitud el Tribunal Tercero de Primera Instancia acordó lo solicitado y libró cartel de citación correspondiente, en fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 01 de Junio de 2011 la Secretaria dejo constancia de la entrega del cartel de citación al abogado José Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fechas 02 y 06 de junio de 2011, el abogado José Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los carteles de citación.

En fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana Rosa Carolina Moya, parte codemandada, debidamente asistida por los abogados Francisco Rigual Moya y Víctor Moya, Inpreabogados Nros.: 15.282 y 82.514, respectivamente, introdujo diligencias dándose por citada en el presente juicio, y otorgando poder apud acta, a los referidos abogados.

En fecha 13 de junio de 2011, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia ya citado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a los fines de completar la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2011, el abogado José Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando se designara al abogado Francisco Rigual Moya como defensor judicial del resto de los codemandados que no se habían dado por citados; y en tal sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó auto en fecha 18 de julio de 2011, acordando lo solicitado, y librando boleta de notificación de tal designación.; la cual fuere entregada al referido abogado, tal y como consta de consignación del Alguacil de fecha 21 de julio de 2011.

En fecha 22 de julio de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de DROVENSA, introdujo escrito dándose por citado en nombre de su representada y solicitando la reposición al estado de citación de los otros codemandados en el juicio, en su domicilios particulares, y no en la sede de DROVENSA.

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado Francisco Rigual Moya, introdujo diligencia manifestando su aceptación al cargo de defensor judicial de los codemandados que no se habían hecho parte en el juicio.

En fecha 26 de julio de 2011, el abogado José Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando se citara al defensor judicial designado.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia ya citado, dictó auto en fecha 01 de Agosto de 2011, mediante el cual negó la reposición solicitada por el abogado Rafael Pérez Anzola, apoderado judicial de la codemandada, DROVENSA.

En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, introdujo escritos, mediante los cuales asistió judicialmente a los ciudadanos Pedro José Moya Anzola y Francisco José Moya Anzola, a los fines de darse por citados en la presente causa, por si, y en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la empresa codemandada INVERPASA; y asimismo los referidos codemandados, introdujeron en dicha fecha, poderes apud acta en su propio nombre y en el de dicha empresa, que otorgaran a los abogados Luis Eduardo Rojas Rojas, Mariela Pérez Anzola González, y Rafael Pérez Anzola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.068, 124.521, y 17.703, respectivamente.

En esa misma fecha (02/08/2011), los referidos codemandados Francisco José Moya Anzola y Pedro José Moya Anzola, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa codemandada, Suministros Farmacéuticos, C.A., otorgaron poder apud acta, a los abogados Luís Eduardo Rojas Rojas, Mariela Pérez Anzola González, y Rafael Pérez Anzola, y se dieron por citados en el presente juicio.

En fecha 02 y 05 de agosto de 2011, el abogado José Salaverría, y Rafael Ramos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante introdujeron diligencia y escrito, respectivamente, solicitando se citara al defensor judicial designado, así mismo solicita se desestime la nueva solicitud de nulidad y reposición.

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, introdujo escritos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Moya Anzola, de INVERPASA, y de SUFARMA, solicitando se practicara la citación personal de las codemandadas Marianela González de Moya y Evelyn Vielma de Moya.

En fecha 12 de agosto de 2011, la codemandada, ciudadana María Valentina Moya Anzola, asistida por el abogado Rafael Pérez Anzola, introdujo escritos, dándose por citada en la presente causa, y otorgando poder apud acta a los abogados Luís Eduardo Rojas Rojas, Mariela Pérez Anzola González, y Rafael Pérez Anzola.

En esa misma fecha (12/08/2011), el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de Pedro José Moya Anzola, y Francisco José Moya Anzola, introdujo escritos y anexos, contentivos de copias del RIF de las ciudadanas Marianela González de Moya y Evelyn Vielma de Moya, a los fines de que se practique la citación personal en los domicilios allí especificados.

En tal sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia ya citado, dictó auto en fecha 19 de septiembre de 2011, negando la solicitud de reposición a la citación de dichas codemandadas, e instando a la parte demandante consignara los fotostatos para librar compulsa al defensor judicial designado.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011 el abogado Rafael Ramos, en su carácter de apoderado del Banco del Caribe, C.A., escrito de oposición a la solicitud hecha por la parte demandada de la revisión del inter procedimental, constante de 03 folios útiles.-

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó abrir una tercera pieza de la presente causa, a los fines de su mejor manejo, y libró compulsa al abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, en su carácter de Defensor Judicial de las ciudadanas EVELYN VILMA DE MOYA y MARIA GONZALEZ DE MOYA.-

En fecha 27 de septiembre de 2011, la codemandada Marianela Coromoto González de Moya, asistida por el abogado Rafael Pérez Anzola, se dio por citada en la presente causa, y otorgó poder apud acta, a los abogados Luis Eduardo Rojas Rojas, Mariela Pérez Anzola González, y Rafael Pérez Anzola.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia, consignó las resultas de la práctica de la citación del defensor judicial designado, el cual representaría los derechos de la codemandada Evelyn Josefina Vielma de Moya.

En fecha 03 de octubre de 2011, la codemandada Evelyn Josefina Vielma de Moya, asistida judicialmente por el abogado Rafael Pérez Anzola, se dio por citada en la presente causa, y le otorgó poder apud acta, a los abogados Luis Eduardo Rojas Rojas, Mariela Pérez Anzola González, y Rafael Pérez Anzola.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011 Se dicto auto ordenando corregir foliatura en la tercera pieza.

En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de DROVENSA, parte codemandada, introdujo escrito solicitando se expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 28 de septiembre de 2011, exclusive, y el 24 de octubre de 2011, inclusive.

En tal sentido el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ya citado, expidió el cómputo solicitado, en fecha 26 de octubre de 2011, Se ordenó expedir el cómputo solicitado, así mismo en fecha Veinte Ocho (28) de Octubre del año supra señalado se dejó constancia de que en dicho lapso indicado, habían transcurridos quince (15) días de despacho.


En fecha 28 de octubre de 2011, el abogado Francisco Rigual Moya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Rosa Carolina Moya, introdujo escrito de Promoción de Cuestión Previa y Nulidad de auto de admisión, mediante el cual procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”..
En fecha 28 de octubre de 2011, la Jueza Provisoria, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a Inhibirse de conocer la presente causa, en virtud de lo dispuesto en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; obrando dicha inhibición en contra del abogado Rafael Pérez Anzola.

En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de DROVENSA, interpuso escrito, mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “La falta de jurisdicción del Juez,…”, para conocer y decidir la presente pretensión o demanda de cobro de bolívares con fundamento en los citados contratos de préstamos bancarios; ello fundamentándose en lo establecido en el artículo 59 eiusdem, 1.159 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, y 21, 26, 49, 257 y 258 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Opuso como cuestión previa, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud, de que a su decir, el poder no está otorgado en forma legal, y es insuficiente.

Opuso asimismo como cuestión previa, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

En esa misma fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro José Moya Anzola y Marianela Coromoto González de Moya, de Francisco Moya Anzola y Evelyn Vielma de Moya, introdujo escrito mediante el cual procedió a oponer las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: La falta de jurisdicción del Juez; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; ello basándose en los mismos fundamentos y alegatos que esgrimiera en el escrito de DROVENSA, aquí citado y expuesto.

En dicha fecha (31/10/2011), el abogado Rafael Pérez Anzola, procedió a consignar escritos contentivos de la contestación de la demanda, actuando en su carácter de apoderado judicial de María Valentina Moya Anzola, de Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA), y de Suministros Farmacéuticos, C.A. (SUFARMACA).

En fecha 01 de noviembre el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Pedro José Moya Anzola, Marianela González de Moya, Francisco Moya Anzola, Evelyn Vielma de Moya, María Moya Anzola, y las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMACA E INVERPASA, introdujo escritos solicitando a la Juez provisoria del citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, que procediera a inhibirse de conocer la presente causa, por los motivos allí expresados, al folio 118 al 121 y sus Vtos, y que se dan aquí por reproducidos. Manifestando finalmente que no iba a allanar tal impedimento de la misma, siendo que en fecha 28 de octubre de 2011, la citada Juez, se había inhibido.

En fecha 02 de noviembre de 2011, los abogados José Salaverría y Rafael Ramos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, introdujeron escrito de contestación de cuestiones previas. De igual manera esgrimieron en uno de los escritos, la extemporaneidad de la contestación al fondo interpuesta por el abogado Rafael Pérez Anzola, con respecto a sus apoderados, SUFARMA, INVERPASA y María Valentina Moya Anzola, señalando lo dispuesto en los artículos 347 y 361, del Código de Procedimiento Civil y con base en dichas disposiciones solicitaron al Tribunal se considere como no presentados los escritos de contestación consignados para los referidos codemandados.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el abogado RAFAEL Ramos y José Getulio Salaverria, con su carácter de apoderado Judicial de Banco del Caribe C.A, consigno a las actas procesales escrito de extemporaneidad de la contestación de la demanda, constante de 01 folio útil

En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, siendo que había transcurrido para esa fecha, el lapso de allanamiento previsto en la Ley, ordenó remitir mediante oficio, la causa para su distribución, a los fines de su conocimiento entre los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente causa, y quien aquí suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de dicha causa.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal, ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de suspensión de las actividades de este Juzgado por permiso pre y post natal de la Juez Provisoria, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado Francisco Rigual Moya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Rosa Moya Anzola, introdujo diligencia dándose por notificado de la reanudación acordada.

En fecha 21 de mayo de 2012, el abogado Víctor Julio Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.514, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la codemandada Rosa Moya Anzola, introdujo diligencia mediante la cual Renunció a seguir ejerciendo la representación judicial que se le otorgara por parte de la referida co-demandada. En tal sentido, este Tribunal dictó auto, en fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual ordenó la notificación de la codemandada de la citada renuncia de su coapoderado judicial. Y en fecha 31 de julio de 2012, la referida codemandada introdujo diligencia asistida del abogado Francisco Rigual Moya, y se dio por notificada de la citada renuncia.

En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de DROVENSA, introdujo escrito dándose por notificado de la reanudación de la causa, en nombre de su representada.

En fecha 08 de agosto de 2012, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de Pedro Moya, Francisco Moya, María Valentina Moya Anzola, de INVERPASA, y de SUFARMACA, introdujo escritos dándose por notificado de la reanudación de la causa, en nombre de sus representados.

En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Pedro José Moya Anzola, y Marianela González de Moya, de Francisco Moya Anzola, y Evelyn Vielma de Moya, introdujo escritos dándose por notificado de la reanudación de la causa, en nombre de sus representados.

En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de DROVENSA, introdujo escrito dándose nuevamente por notificado de la reanudación de la causa, en nombre de su representada.

En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Francisco Rigual Moya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Rosa Moya Anzola, introdujo escrito dándose nuevamente por notificado de la reanudación de la causa, en nombre de su representada.

En fechas 15, 26 de Noviembre; 12 y 14 de diciembre 2012, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de autos, introdujo escritos solicitando se dictara sentencia en las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado José Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa, en nombre de su representada, BANCARIBE, consigna certificación de cómputos de días de despacho y escrito de contestación a las cuestiones previa.

De igual manera expusieron en dicho escrito que consignaban anexo cómputo de días de despacho transcurridos desde el 03 de octubre de 2011, exclusive, oportunidad en que se dio por citado el último de los demandados, hasta el día 28 de octubre de 2011, inclusive, fecha en la cual la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia, se inhibiera de conocer la causa, y desde esa fecha hasta el 03 de noviembre de 2011, inclusive, cuando fue remitido el expediente a este Tribunal; el cual fue expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Destacó que siendo que en esa oportunidad se estaban dando por notificados de la reanudación de la causa, era por tanto el momento de que la causa se encontraba al estado de dar contestación, subsanar o convenir las cuestiones previas opuestas. Con base a lo anterior, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 23 de enero de 2013, los abogados José Salaverría y Rafael Ramos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas.

De igual manera, en esa misma fecha (23/01/2013), consignaron escrito solicitando cómputo de los días transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual conociera en un principio de la causa, y de los días de despacho transcurridos en este Tribunal; expidiéndose mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, dicho cómputo en lo que se refiere a los días transcurrido en este Tribunal, y se solicitó cómputo al referido Juzgado Tercero, mediante oficio librado en esa misma fecha.

En fechas, 18 de septiembre, 10 y 11 de octubre, 4 de diciembre de 2013, 6 de febrero, 3 y 21 de abril de 2014, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escritos solicitando se dictara sentencia de cuestiones previas en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto ordenando abrir una cuarta pieza, a los fines del mejor manejo de las actas que conforman la presente causa.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuere opuesta por los abogados Francisco Rigual Moya y Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la causa que por Cobro de Bolívares, incoaran Banco Del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), en contra de Drogas Venezuela, S.A. (DROVENSA), Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto González de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya, María Valentina Moya Anzola, Rosa Carolina Moya Anzola, Suministros Farmacéuticos, S.A. (SUFARMA), e Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA).-

En fecha Quince (15) de Junio de 2014 el abogado Rafael Perez, consigna escrito en el que se da por notificado en nombre de DROVENSA, Pedro Moya, Marianela Gonzalez, Francisco Moya, Evelyn Vielma de Moya, Maria Moya, de INVERPASA y SUFARMA.

Mediante fecha Diecisiete (17) de Julio de 2014, se dicto auto ordenando librar boleta de notificacion a la Entidad Financiera Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado supra señalada en fecha 05 de junio del 2014.-

En fecha Seis (06) Agosto de 2014, el abogado Francisco Rigual, inscrito en el IPSA bajo el N° 15282, mediante la cual se da por notificado de la sentencia en nombre de la Ciudadana Rosa Carolina Moya.

En fecha Siete (07) Agosto de 2014, la Alguacil Accidental del Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, Apoderado Judicial de la Entidad Financiera Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE).-

Mediante fecha Once (11) de Agosto de 2014, el Tribunal antes mencionado, dicto auto mediante la cual la Juez Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

En fecha Doce (12) de Agosto de 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado Jose Salaverria, inscrito en el IPSA bajo el N° 2104, apoderado judicial de Banco Bancaribe C.A, solicita recurso de regulación de jurisdicción.

Mediante auto de fecha Veinticuatro de Septiembre de 2014, se ordena corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio doscientos noventa y cuatro (294) de la segunda pieza, exclusive, y del folio uno de la cuarta pieza, inclusive.-

En fecha Tres (03) de Junio de 2015, mediante oficio N° 1047, el Tribunal Supremo De Justicia Sala Político Administrativa remiten expediente contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por BANCARIBE en contra de DROGAS DE VENEZUELA, S.A, SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A e INVERSIONES PARIA, S.A, todo esto en virtud de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta sala en fecha 11/03/2015 la cual declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia.

Mediante auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2015 se le dio entrada al presente asunto, avocándose la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al conocimiento de la presente causa.-

En fecha Once (11) de Junio de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Jose Salaverria, inscrito en el IPSA bajo el N° 2104, apoderado judicial de Bancaribe C.A, solicita pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2015 se dicto sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, el ABG JOSE SALAVERRIA inscrito en el IPSA BAJO el N. 2.104, consigna diligencia solicitando pronunciamiento sobre las medidas cautelares.-

En fecha Tres de Diciembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE SALAVERRIA, inscrito en el IPSA BAJO el N° 2104, apoderado judicial de BANCARIBE C.A, solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2016 mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE SALAVERRIA, inscrito en el IPSA BAJO el N° 2104, apoderado judicial de BANCARIBE C.A, mediante la cual solicita al tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas.


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


En lo relativo a las Cuestiones Previas opuestas por los codemandados:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.

El Código de Procedimiento Civil Regula lo relativo a las Cuestiones Previas de la siguiente manera:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

En cuanto al Ordinal 6º del ya referido Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 340 ejusdem dispone:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En el caso que nos ocupa, como ya se expresó anteriormente, en fecha 28 de octubre de 2011, el abogado Francisco Rigual Moya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Rosa Carolina Moya, introdujo escrito de Promoción de Cuestión Previa y Nulidad de auto de admisión, mediante el cual procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”..

Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de DROVENSA, interpuso escrito, mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas:

1) Opuso como cuestión previa, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

2) Opuso asimismo como cuestión previa, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, no se acompañó a la demanda todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

En esa misma fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro José Moya Anzola y Marianela Coromoto González de Moya, de Francisco Moya Anzola y Evelyn Vielma de Moya, introdujo escrito mediante el cual procedió a oponer las cuestiones previas, contenidas en los 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; ello basándose en los mismos fundamentos y alegatos que esgrimiera en el escrito de DROVENSA, aquí citado y expuesto.

EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 28 de octubre de 2011, el abogado Francisco Rigual Moya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Rosa Carolina Moya, introdujo escrito de Promoción de Cuestión Previa y Nulidad de auto de admisión, mediante el cual procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”..
Señaló que procedió a oponer la referida cuestión previa, ya que el juicio intentado es el de acción de cobro de bolívares, de préstamos concedidos por una institución bancaria, en el presente caso BANCARIBE; que siendo la pretensión de la demanda la recuperación de los préstamos y otras obligaciones accesorias, los cuales rigen por disposiciones del Código de Comercio y en especial por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y como quiera que su representada Rosa Carolina Moya, no es, a su decir, sujeto pasivo de la relación contractual surgida entre DROVENSA y los ciudadanos Pedro Moya, Francisco Moya y sus cónyuges. Que el Código de Comercio establece en diversos artículos, cuando una persona es deudora solidaria de una obligación mercantil, y a su decir, ninguno de ellos establece, que si una persona es accionista de una sociedad mercantil, y a su vez hermana de personas naturales deudores de créditos con una institución bancaria, la convierta en deudora solidaria ni en sujeto pasivo.

Como también se indicó, en fecha 02 de noviembre de 2011, los abogados José Salaverría y Rafael Ramos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, introdujeron escrito de contestación de cuestiones previas, mediante los cuales esgrimieron los siguientes:

Señalaron que el abogado Francisco Rigual Moya, apoderado judicial de la codemandada Rosa Carolina Moya, solicitó en su escrito de contestación la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, por no haber evidencias en las pruebas documentales de algún vínculo jurídico, que demuestre la participación de su mandante en los préstamos demandados, por lo que el Tribunal debió abstenerse de admitir la acción judicial en contra de su representada.

Ante lo anterior esgrimieron los representantes de la parte demandante, que la presente causa está referida a una demanda propuesta por BANCARIBE, contra DROVENSA, Pedro José Moya Anzola, Marianela González de Moya, Francisco Moya Anzola, Evelyn Vielma de Moya, SUFARMA, INVERPASA, María Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola, la primera como deudora principal, los cuatro (04) siguientes en su condición de fiadores solidarios y principales pagaderos y, todos los demás por formar parte de una unidad económica o grupo de empresas.
Que de los recaudos consignados conjuntamente con la demanda, a su decir, se evidencia la existencia de una unidad de intereses entre todas las personas naturales y jurídicas antes citadas, por lo que es improcedente la pretensión del representante judicial de la referida codemandada, y así solicitaron sea declarado.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos diferentes señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales al respecto, entre otros: “como lo indica el mismo texto legal, para oponer esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres,…”

Destacaron ante lo anterior, que no se desprende de autos ni de las alegaciones del citado apoderado judicial de la codemandada Rosa Carolina Moya Anzola, que ella no haya participado ni directa ni indirectamente en la gestión y manejo del préstamo concedido por el Banco, ni de sus trámites, suscripción o disfrute, por lo que dichas alegaciones no son suficientes para configurar la causal de prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Que no debe obviarse el hecho de que la citada codemandada, está unida con el resto de los codemandados bajo un vínculo jurídico, el cual es su condición de accionista y administradora no sólo de la deudora principal DROVENSA, sino de las personas jurídicas codemandadas SUFARMA e INVERPASA, tal y como consta de actas.

Que en virtud de lo anterior, es por lo que procedían a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, al respecto el Tribunal observa:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto, como ya se puntualizó, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por COBRO DE BOLIVARES, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-

EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3º, 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de DROVENSA, interpuso escrito, mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas:

1) Opuso como cuestión previa, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud, de que a su decir, el poder no está otorgado en forma legal, y es insuficiente.
Fundamentó su cuestión previa en virtud de que el poder que se le otorgara a la representación judicial de la parte demandante, se otorgó en ejecución de un convenio de prestación de servicios y pago de honorarios profesionales celebrado exclusivamente entre la sociedad civil “Escritorio Salaverría Ramos Romero & Asociados, y BANCARIBE.
Que el poder judicial otorgado lo limita, a que los pagos a recibir, en dinero o especie, lo sean a nombre de Bancaribe, así como otras gestiones para recibir o decidir acerca de sumas de dinero, deberán obtener previa autorización expresa y extendida por BANCARIBE.
Que el poder judicial no fue otorgado en la forma legalmente consagrada, prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 69, 75.2, 79.2, 80 y 81 de la Ley del Registro Público y Notariado, toda vez que no exhibió el otorgante y no certificó la Notaría, el mencionado en el texto documental, “convenio de prestación de servicios y pago de honorarios profesionales”, como tampoco el Notario Público informó al otorgante, del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto jurídico otorgado en su presencia.
Que el poder judicial, es a su decir, insuficiente toda vez que es un mandato condicionado al cumplimiento de preceptos estipulados, y no es un mandato puro y simple, siendo que se encuentra condicionado al cumplimiento del referido “convenio de prestación de servicios y pago de honorarios profesionales”, contenido éste que es ajeno tanto para los demandados como para el Tribunal, y al cual se somete el ejercicio de las facultades conferidas mediante el poder.
Que en virtud de lo anteriormente expresado, es por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En dicho escrito de contestación expusieron entre otros, que en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron en cuanto a su legitimidad como apoderados actores, que su poder de representación fue otorgado conforme a lo estipulado en el artículo 155 eiusdem; que la obligación de enunciación y exhibición al funcionario de libros, registros, y demás recaudos que acrediten la representación que ejerce el otorgante del poder, no se extiende a otro tipo de documento que no tenga que ver con la acreditación de la representación invocada. Que el convenio de prestación de servicios y pago de honorarios profesionales celebrado entre el Escritorio Jurídico Salaverría Ramos Romero & Asociados y BANCARIBE, es un documento de naturaleza privada, que sólo deben conocer las partes involucradas en dicha relación contractual. Y por tanto solicitaron, se declarara sin lugar la referida cuestión previa opuesta.

Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ por no tener la representación que se atribuye.” Sustenta la misma en que el poder judicial no fue otorgado en la forma legalmente consagrada, prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 69, 75.2, 79.2, 80 y 81 de la Ley del Registro Público y Notariado, toda vez que no exhibió el otorgante y no certificó la Notaría, el mencionado en el texto documental, “convenio de prestación de servicios y pago de honorarios profesionales”, como tampoco el Notario Público informó al otorgante, del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto jurídico otorgado en su presencia.

A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representado del actor y por no tener la representación que se atribuye” este sentenciador observa:

PRIMERO: Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que el poder judicial no fue otorgado en la forma legalmente consagrada, prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 69, 75.2, 79.2, 80 y 81 de la Ley del Registro Público y Notariado, toda vez que no exhibió el otorgante y no certificó la Notaría, el mencionado en el texto documental, “convenio de prestación de servicios y pago de honorarios profesionales”, como tampoco el Notario Público informó al otorgante, del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto jurídico otorgado en su presencia.

Tenemos que en este punto el demandado hace referencia al ordinal 3° es al actor quien no tiene la representación que se atribuye para demandar en el presente juicio, la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…)Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Así mismo se evidencia que la actora actúa con la debida legitimidad procesal para accionar el Cobro de Bolívares en relación a ello el artículo 168 del Código Civil vigente dispone:
Respecto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor se observa que la demandante, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), está representada en este juicio por los abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ SALAVERRÍA LANDER, venezolano, mayor de edad, Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.205 y 2.104, respectivamente, cuyo poder consta en los folios 45 al 47 de la primera pieza del presente expediente, de igual manera se observa que se encuentra debidamente llenos los requisitos del ordinal 8vo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con la legitimidad de la persona del actor.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.

(…)Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide” (disponible en www.tsj.gov.ve)


A este respecto, el Tribunal observa que cursa en autos a los folios 45 al 47 de la Primera Pieza del presente expediente: a) Poder autenticado en fecha 04 de diciembre de 2009 por ante La Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 22, Tomo 206 de los libros de autenticaciones otorgado por la entidad bancaria Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), a los abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ SALAVERRÍA LANDER, venezolano, mayor de edad, Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.205 y 2.104, respectivamente,; y vistos los documentos contentivos de los Contratos de Préstamo, documentos fundamentales en el cual la accionante sustenta su pretensión, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

2) Opuso asimismo como cuestión previa, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, no se acompañó a la demanda todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Destacó que siendo como se fundamentó la demanda en los contratos de préstamos, así como en documento de reconocimiento y unificación de deuda, y que fueron acompañados al libelo, marcados 2 al 15, y folios 48 al 81 de la primera pieza de la presente causa, pero que asimismo se refieren a documentos relativos o inherentes a los contratos de préstamos y al documento de reconocimiento, unificación y prórroga de deuda, los cuales especifica en la parte in fine del folio 45 y su Vto, y 46 de la tercera pieza, y que se dan aquí por reproducidos. Que en tal sentido, debió pues acompañar toda la señalada documentación en dichos particulares, todo por lo cual debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta.
Que otro de los defectos de forma señalados y encuadrados en dicha cuestión previa opuesta contenida en el citado ordinal 6°, se corresponde a lo expuesto en el libelo de la demanda, cuando señala al vuelto del folio 18, de la primera pieza de la presente causa: “a su vez Francisco José Moya Anzola, hace igual operación con su hija Evelyn Josefina Vielma Rodríguez…”. Que del resto de la demanda, y de sus anexos, aparece “Evelyn Josefina Vielma Rodríguez”, no como hija sino como cónyuge del mismo. Que por tanto a lo anterior, se incurre en un defecto de forma, cuando de manera deficiente narra hechos, y amerita de su corrección.
Procedió a señalar otros errores, que a su decir, se cometieron en el libelo de la demanda, y que especificó en la parte in fine del folio 49, y su Vto, folio 50 y su Vto, y que se dan aquí por reproducidos.
Que en virtud de lo anterior, se evidencia a su decir, que la representación judicial de la parte demandante, incurrió en defecto de forma, cuando deficientemente narra hechos, con carencia de debidas determinaciones, y de fundamentación jurídica de su pretensión; todo por lo cual solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.

En esa misma fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro José Moya Anzola y Marianela Coromoto González de Moya, de Francisco Moya Anzola y Evelyn Vielma de Moya, introdujo escrito mediante el cual procedió a oponer las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; ello basándose en los mismos fundamentos y alegatos que esgrimiera en el escrito de DROVENSA, aquí citado y expuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado José Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa, en nombre de su representada, BANCARIBE, consigna certificación de cómputos de días de despacho y escrito de contestación a las cuestiones previa.

De igual manera expusieron en dicho escrito que consignaban anexo cómputo de días de despacho transcurridos desde el 03 de octubre de 2011, exclusive, oportunidad en que se dio por citado el último de los demandados, hasta el día 28 de octubre de 2011, inclusive, fecha en la cual la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia, se inhibiera de conocer la causa, y desde esa fecha hasta el 03 de noviembre de 2011, inclusive, cuando fue remitido el expediente a este Tribunal; el cual fue expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Destacó que siendo que en esa oportunidad se estaban dando por notificados de la reanudación de la causa, era por tanto el momento de que la causa se encontraba al estado de dar contestación, subsanar o convenir las cuestiones previas opuestas. Con base a lo anterior, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas.


En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de consignación de documentos fundamentales, manifestaron que, los documentos fundamentales son los diferentes contratos de préstamo y el documento de reconocimiento y unificación de la deuda. Que todas las actas señaladas por el co-apoderado judicial de los demandados, que no fueron acompañadas a los autos, son sólo documentos internos de la institución bancaria que en nada inciden en la determinación del objeto de la pretensión; todo por lo cual solicitaron se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En cuanto a los errores libelares señalados como fundamentación para la oposición de la referida cuestión previa, expusieron, que como en efecto lo manifestara el referido co-apoderado judicial, en su particular primero, la cónyuge de Francisco José Moya Anzola, es la ciudadana Evelyn Josefina Vielma Rodríguez y su hija es Evelyn Josefina Moya Vielma; por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a subsanar el error libelar expuesto. Que en cuanto al error denunciado en su particular segundo, señalaron que en cuanto a los intereses devengados, señalados, el libelo de la demanda se bastaba para su comprensión si se leía íntegramente y no en forma fraccionada como la había expuesto el co-apoderado judicial de los demandados. En cuanto al particular tercero denunciado, procedieron a indicar que efectivamente había ocurrido un error material en cuanto a la fecha señalada, y por tanto procedieron a subsanarlo. Que en cuanto al particular cuarto denunciado, no existe error alguno y por tanto se entiende contra quien va dirigida la pretensión, y a los fines que se interpone, el cual no es otro que, todos los demandados paguen las cantidades adeudadas.

En fecha 23 de enero de 2013, los abogados José Salaverría y Rafael Ramos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas, pasando a promover el mérito favorable a los autos, en cuanto, a los trece (13) contratos de préstamos y del contrato de consolidación de deudas anexo, de los cuales se deriva la pretensión, siendo que los mismos no fueron tachados ni impugnados en ninguna forma.
Invocaron el poder de representación que les fuera otorgado, con respecto a que en el, se evidencia que el Notario Público notificó a los otorgantes del poder respecto al contenido, naturaleza y consecuencias del acto jurídico.

Invocaron asimismo el valor probatorio de los documentos privados que contienen los préstamos demandados, así como el instrumento público que los consolidó, y con los cuales queda evidenciada la procedencia de la presente pretensión.

Dichos contratos privados son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados no desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo este Juzgador aprecia y le da valor probatorio al instrumento público que consolidó los documentos privados que contienen los préstamos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.


Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose “El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340”, este Tribunal al respecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.

En este sentido este Tribunal, con respecto al primer punto, es decir, el supuesto defecto de forma porque no se acompañó a la demanda todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este Tribunal visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, observa que el actor acompañó a la demanda los documentos privados que contienen los préstamos demandados, así como el instrumento público que los consolidó, y con los cuales queda evidenciada la procedencia de la presente pretensión, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta y así se decide.

En lo que respecta, al segundo punto, vale decir, el supuesto defecto de forma cuando de manera deficiente narra hechos, por cuanto señala al vuelto del folio 18, de la primera pieza de la presente causa: “a su vez Francisco José Moya Anzola, hace igual operación con su hija Evelyn Josefina Vielma Rodríguez…”. Y en el resto del libelo aparece “Evelyn Josefina Vielma Rodríguez”, no como hija sino como cónyuge del mismo y que en consecuencia como en efecto lo manifestara el referido co-apoderado judicial, en su particular primero, la cónyuge de Francisco José Moya Anzola, es la ciudadana Evelyn Josefina Vielma Rodríguez y su hija es Evelyn Josefina Moya Vielma; por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a subsanar el error libelar expuesto, habiéndose así subsanado dicho error, y así las cosas, considera este Tribunal que el referido error debe declararse subsanado y así se resuelve.

Respecto al tercer punto, es decir, el supuesto defecto de forma cuando deficientemente narra hechos, con carencia de debidas determinaciones, y de fundamentación jurídica de su pretensión, procediendo a señalar otros errores, que a su decir, se cometieron en el libelo de la demanda, y que especificó en la parte in fine del folio 49, y su Vto, folio 50 y su Vto, y que se dan aquí por reproducidos. Señalando la demandante que en cuanto al error denunciado en su particular segundo, señalaron que en cuanto a los intereses devengados, señalados, el libelo de la demanda se bastaba para su comprensión si se leía íntegramente y no en forma fraccionada como la había expuesto el co-apoderado judicial de los demandados. En cuanto al particular tercero denunciado, procedieron a indicar que efectivamente había ocurrido un error material en cuanto a la fecha señalada, y por tanto procedieron a subsanarlo, siendo lo correcto 10 de noviembre de 2010 y no 10 de noviembre de 2011. Que en cuanto al particular cuarto denunciado, no existe error alguno y por tanto se entiende contra quien va dirigida la pretensión, y a los fines que se interpone, el cual no es otro que, todos los demandados paguen las cantidades adeudadas. Por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada Sin lugar.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en la presente incidencia de cuestiones opuestas por la codemandada, Rosa Carolina Moya; la codemandada Drogas de Venezuela, S.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 08 de mayo de 1.973, bajo el N° 83, Tomo A-1, y modificaciones sucesivas, siendo la última inscrita el 28 de enero de 2.008, bajo el N° 34, Tomo A-3, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-08003116-4; y por los codemandados, ciudadanos: Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto González de Moya, y Evelyn Josefina Vielma de Moya, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.688.633, 8.220.427, 8.214.581 y 8.271.996, respectivamente; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado contra ellos y contra la ciudadana María Valentina Moya Anzola, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: 8.236.170; la empresa mercantil Suministros Farmacéuticos, C.A. (SUFARMA), sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A.90, el 20 de diciembre de 1.994, y sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas inscrita, el 09 de agosto de 2.007, bajo el N° 9, Tomo A-78; y la empresa mercantil Inversiones Paria, S.A. (INVERPASA), persona jurídica domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 2.002, bajo el N° 24, Tomo A-43, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita el 23 de septiembre de 2.009, bajo el N° 1, Tomo A-92, por la entidad bancaria Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de junio de 2.004, bajo el N° 50, Tomo 82-A Sgdo., y modificados asimismo el 18 de diciembre de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 262-A-Sgdo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representado del actor y por no tener la representación que se atribuye, Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defectos de forma en la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ TEMPORAL,


DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO

AJPR/ap.-
Exp.No.BP02-M-2011-000093