REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Seis (06) de Abril de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BH03-X-2015-000074
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.729, V-8247.722 y V-12.978.785, respectivamente

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.

PARTE DEMANDADA: DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares dem las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Bucaran, José Bucaran y Eliana Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.280 , 100.196 y 8.774, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante interposición de Demanda de Nulidad de Venta de Acciones incoada por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.729, V-8247.722 y V-12.978.785, respectivamente, contra las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares dem las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente.
En dicho escrito libelar la parte demandada manifestó que:

“… ante la evidente posibilidad de que la demandada, en vista de la actual demanda, intente vender las acciones o activo perteneciente a la mencionada Sociedad Mercantil, (objeto) de esta controversia para evadir su responsabilidad ante nuestros representados y ante el proceso judicial tendiente a prolongarse en el tiempo provocando largos litigios, está latente la posibilidad cierta, real e inmediata de que los efectos de la sentencia queden ilusorios o paralizados por cualquier razón no imputables a la parte actora ni a nuestra persona, es decir existe un daño temido y anunciado de que no se satisfaga el derecho resultando pretendido reclamado y demandado resultado infructuosa la pretensión, de tal manera, que tanto este procedimiento, como el tiempo de duración (sin hablar de la mora judicial) tiende a perjudicar más aún la situación jurídica de los actores es por ello que indiscutiblemente el Estado a través de la función Jurisdiccional está en la obligación de acordar las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar de las Acciones de la empresa y Secuestro de los vehículos, ut supra identificados, que forman parte de la empresa, sustanciando la presente solicitud de conformidad con la tutela judicial (…omissis…) razones hay y suficientes como se ha explanado a lo largo de la narración de los hechos en este escrito y aún más acompañados de pruebas documentales (…omissis…) de la mala fe y el mal proceder que han demostrado con su conducta, las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY, y ZOILA TONONY (…omissis…) quienes desconocen los derechos sucesorales de los Actores (…omissis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, que se encuentran llenos los extremos prescritos por la referida norma, solicitamos (…omissis…) se decrete Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de las ACCIONES (…omissis…) y que se libre el oficio correspondiente al Ciudadano Registrador Mercantil Tercero (…omissis…) de Estado Anzoátegui. y Secuestro de los siguientes vehículos (…omissis…) que forman parte del activo de la empresa…”

En fecha 26 de noviembre de 2015, a los fines de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar, se abrió el presente cuaderno de medidas, identificado con la nomenclatura BH03-X-2015-000074.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial NEGÓ las medidas solicitadas por considerar que no se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad de conformidad con las normas citadas y los argumentos esbozados.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 la apoderada judicial de los demandantes RATIFICÓ la solicitud de medidas cautelares en la presente causa, en vista que existía riesgo manifiesto de que la ut supra identificada ciudadana pudiera vender en los días de receso judicial navideño las acciones de la empresa, razón por la cual solicitó medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de las ACCIONES. De igual manera solicitó medida cautelar innominada de Prohibición de Venta de los Vehículos que forman parte del activo de la empresa y se librara oficio correspondiente al SAREN para prohibir las ventas de los vehículos que forman parte del activo de la empresa.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, DECRETÓ las medidas innominadas siguientes:

1) Paralización y Prohibición de realizar cualquier venta de acciones de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOATEGUI, C.A (TUSA, C.A) por la parte demandada 2) Prohibición de realizar cualquier venta de los siguientes vehículos;

• Vehículo clase: Remolque, Marca .Fabricación Nacional Tipo Batea. Modelo Motarca, Color, Azul y Blanco, año. 1978, Serial de motor N/ porta. Serial Carrocería. PDM44N2N262429578, Placa 895-FAR. Uso Carga.
• Vehiculo Clase: Semi remolque, Marca Fabricación Nacional. tipo cava Modelo Remiveca, color Azul y Blanca, año 1.995, Serial del Motor No/ porta, Serial Carrocería 2648, Placa 870-GAB, Uso carga.
• Vehículo Clase: Semiremolque, Marca fabricación Nacional. Tipo: plataforma, Modelo Remyveca, color Naranja, año 1.997, Serial motor No/porta. Serial Carrocería SR3094, Placa 57B-NACX, Uso Carga. *
• Placa 229XAX, Serial Carrocería V5425, Marca MACK Modelo 87R688SSXHD, color .Azul y Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso, Carga Serial del Motor EN63507W3194V,
• Placa 871BAD, Serial Carrocería 2662, Marca Fabricación Nacional Modelo Remyveca, 2BE24, año 1995, color azul y blanco, clase semirremolque.
• Camión Tipo Cava, Uso carga, Serial del Motor No/porta, Serial Carroceria,1633, clase remolque, Marca Remyveca, Tipo Plataforma Modelo 4RE20127, Colort Blanco y Azul, año 1989.
• Camión tipo cava placa 55MSAJ Marca: Bateas de Occidentes Serial Carrocería 8X9SC13204S011008, Color Azul, Uso, carga Clase Semi remolque Modelo Rin242 ejes, año 2004,
• Camión tipo: Plataforma, Marca Remyveca, Placa, 164XDO, Modelo 4Re20127, Serial carrocería 1633, clase Remolque, año,1989 Uso Carga Serial Carrocería 1633,
• Clase Camión, Placa 12XDA, Marca MACK, Modelo CXN613LDT Visio, Año 2006, Color Blanco, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial del Motor, E73506B0195, Serial de Carrocería, 8XGAK06Y06V015186.
• Clase Remolque Tipo Plataforma, Uso Carga, Color Azul Año 1986, Modelo 4RE”=!27, Serial Carrocería 1630, Marca Remyveca Placa: 298XDO.
• Camión, Tipo Chuto, Marca MACK, Placa: 491DBB, Serial Carrocería 8XGAK06Y08V024693, Modelo CXN613LDT Vision, año 2008,
• Camión Tipo Chuto, Marca Mack Modelo CXN613LDTVisio año 2008, Motor E73507E0418, Serial Carrocería, 8XGAK06Y08V024685, Placa. 591DBB, color Azul y blanco, uso carga.
• Camión Tipo Batea, Marca Remyveca, año.1990,Modelo Casillero 4RE24/127, color Azul y Blanco Uso Carga, Placa 93RLAD, Serial Carrocería 1758, Serial Motor N/P.
• Camión Modelo Tracto Camión M, Serial Carrocería, 3AKJC5CV76DV45847,Placa 32BBAM, Tipo Chuto, Modelo M2-112 , Año 2006,
• Camión Tipo batea, Marca Fabricación Nacional, Modelo Remyveca , Tipo Plataforma, Serial carrocería, 2467, año.1994 color Azul, Serial del Motor N/ porta, Uso carga,
• Camión Tipo Cava, Modelo Remyveca, año, 1995, Color azul, uso, carga, Clase Semiremolque, Serial Carrocería 2648, Marca fabricación Nacional, Placa: 87OGAB,
• Camión Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo CXN613LDT Vision, año 2008, Motor E74277E0454, Placa 481DBB, Serial Carrocería, 8XGAK06Y08V024692,
• Camión tipo Chuto, Marca Mack, Modelo CXN613LDTVision, año 2008, Motor E73507B0477, Serial Carrocería 8XGAK06Y08V024494, Placa 98GDBB,
• Camión Tipo Batea, Marca Remyveca, Modelo Casillero, Serial Carrocería, SR3015, Placa 59BNAC, año 1997 , Serial de Motor N/porta,
• Camión Tipo Batea, Clase Remolque, Placa Vehículo 67DBAI, Serial Carrocería, 2289, Marca Fabricación Nacional, Modelo D innocenzo, año 1993, Color Azul, Serial Motor N/porta, Uso carga.


Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2016 la apoderada judicial de los demandantes solicitó medida cautelar innominada de Nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOATEGUI, C.A. (TUSA, C.A.), el cual debería ser designado por el ese Tribunal y debería coadministrar conjuntamente con el Administrador de la identificada empresa y ambos estarían obligados a rendir cuentas ante ese Tribunal de los ingresos y egresos de la empresa mientras dure el presente juicio y solicitó se autorizara a realizar una Auditoria en la prenombrada empresa desde la fecha 28 de enero de 2015 hasta la referida fecha (22 de enero de enero de 2016).

Por auto de fecha 27 de enero de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, DECRETÓ las medidas innominadas siguientes:

1) El nombramiento de un Administrador Ad Hoc, en la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOATEGUI, C.A (TUSA, C.A) 2) Medida Cautelar de Embargo sobre la cuenta corriente numero 0102-0412-730001022197 del banco de Venezuela la cual esta a nombre de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOATEGUI, C.A (TUSA, C.A).


Se libró comisión y oficio y se libró boleta de notificación al Designado Administrador Ad Hoc.

En fecha 04 de febrero de 2016 el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Joel Rafael Herrera, Administrador Ad Hoc designado.

En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano Joel Rafael Herrera, en su carácter de Administrador Ad Hoc designado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano Joel Rafael Herrera, en su carácter de Administrador Ad Hoc designado, solicitó la credencial correspondiente para asumir su cargo.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016 los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron Oposición a la medida de embargo ordenada por dicho tribunal y ejecutada por el Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2016 los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron la Oposición a la medida de embargo.

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2016 la apoderada judicial de los demandantes solicitando al Tribunal desechara la oposición interpuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2016 los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron la oposición a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitaron sea declarada con lugar. En dicho escrito argumentaron que Ratifican en todas y cada una de sus partes la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y al mismo tiempo hacen Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas. Que se decretó medida de embargo sobre la cuenta corriente Nº 0102-0412-73-0001022197 del Banco de Venezuela a nombre de Transporte Unido Sur Anzoátegui persona jurídica que no es parte en este Juicio, ya que las codemandadas son DILIA ROSA GUZMAN TONONY, y ZOILA TONONY DE GUZMAN. Que el otorgamiento de dicha medida cautelar de embargo sin que se cumplan los requisitos de procedencia, viola flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de sus mandantes, ya que a la primera solicitud de medidas preventivas en el libelo de la demanda, el Juez las negó diciendo: “…Observa este Juzgador que la parte actora se limitó a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenida en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de las mismas, es decir, en referencia a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicita la misma sobre acciones a una empresa los cuales son bienes muebles y no inmuebles como lo establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil ante citado. En referencia a la solicitud de medida de secuestro, el demandante no demuestra el buen derecho que es el fomus boni iuris, ni el periculum in mora, por no haber suficiencia en los documentos que acompañan al libelo de la demanda que haga presumir el riesgo manifiesto o presunción grave de que quede irrisorio el fallo. En consecuencia se niega las medidas solicitadas por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de conformidad con las normas antes citadas y los argumentos esbozados. Esta sentencia está contenida en los folios 2,3,4 y 5 de este asunto. Que la parte actora en vista que el Tribunal niega las medidas cautelares solicitadas no apela de la sentencia, sino que ratifica las medidas cautelares y las pide por vía innominada. El Tribunal mediante sentencia que riela a los folios 9, 10, 11, 12 y 13 decreta las medidas cautelares innominadas siguientes: 1) paralización y prohibición de realizar cualquier venta de acciones de la empresa Transporte Unido Sur Anzoátegui, C.A. (TUSA, C.A.); 2) Prohibición de realizar cualquier venta de vehículos que según la demandante son de la empresa. Decretando las medidas cautelares sin estar llenos los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnan. Que los demandantes mediante nueva solicitud de medidas cautelares solicita la medida cautelar innominada de nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la empresa Transporte Unido Sur Anzoátegui (TUSA, C.A.). Asimismo solicitó medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente sobre la cuenta corriente Nº 0102-0412-73-0001022197 del Banco de Venezuela a nombre de Transporte Unido Sur Anzoátegui, C.A. (TUSA, C.A.); En fecha 27 de enero de 2016 se decretan las medidas innominadas solicitadas: 1.- Nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la empresa 2.- Medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente antes identificada; que el administrador nombrado aceptó y se juramentó, no demostró al Tribunal la credencial o el Título Universitario que lo acredita como tal, lo que es causa de nulidad de su nombramiento. Que se oponen a su nombramiento ya que no se probó los requisitos para del mismo, se limitó a realizar alegatos que no son ciertos, falseando hechos al tribunal. Que se decreta medida de embargo sin que la parte actora demostrara la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fomus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, del periculum in mora o una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, nada de esto fue demostrado por la parte actora. Decretando las medidas cautelares sin estar llenos los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que al decretarse el embargo de la cuenta corriente de la empresa en el Banco de Venezuela no se ha podido pagar la nómina de personal al día 26 de febrero de 2016, el pago de bono de alimentación a los empleados, pago al SENIAT a razón del ISLR del año 2015, pago de las declaraciones de IVA, pago de financiamiento al seguro, pago a proveedores, pago del cálculo en adelanto de prestaciones sociales del primer trimestre y pago de IVSS. Pago a Multiservicios y Transporte A.M. 2010, C.A.; pago de agua mineral Pablo Chacón, pago de aceites, repuestos y reparación de motor de vehículo, pago de cauchos para vehículos, pago de préstamo bancario. Anexaron facturas en 23 folios. Que solicitan se declare con lugar la oposición contra las medidas cautelares innominadas, entre ellas el Embargo Provisional sobre bienes muebles, por cuanto ocasionan un gran daño patrimonial a la empresa.

Mediante Escrito de fecha 16 de marzo de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada promovió las pruebas contenidas en el libelo de la demanda y su reforma, en cuanto a que la persona jurídica Transporte Unido Sur Anzoátegui, C.A. (TUSA, C.A.) no fue demandada sino DILIA ROSA GUZMAN TONONY, y ZOILA TONONY DE GUZMAN; que promueve el auto de fecha2 de diciembre de 2015 cuando el Tribunal niega las medidas solicitadas, el mismo Juez alega que la parte actora se limita a razonar y no demuestra el buen derecho y el fomus boni iuris ni el periculum in mora; promueve el escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 emanado de la parte actora con el cual no agrega recaudo alguno que pruebe el buen derecho o fomus boni iuiris, ni el periculum in mora; promovió el auto de fecha 16 de diciembre de 2015 donde se acuerda por vía de medidas innominadas lo que el ciudadano Juez, sin pruebas creyó conveniente: Promovió el escrito de fecha 22 de enero de 2016 donde la parte actora solicita nuevas medidas las cuales el Juez acuerda en fecha 27 de enero de 2016 con lo que produce un caos en el transporte.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016 la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que los servicios de transporte prestados por la empresa Transporte Unido Sur Anzoátegui, C.A. (TUSA, C.A.) recibe pagos que deben ingresar en la cuenta bancaria, pero que la cuenta corriente Nº 0102-0412-73-0001022197 del Banco de Venezuela, y que de acuerdo a los informes del administrador ad hoc designado desde el mes de febrero de 2016 no ha ingresado cantidad alguna de dinero por los servicios y circulación comercial de los vehículos, lo que hace presumir que están siendo desviados a otra cuenta bancaria los ingresos por concepto de prestación comercial de los vehículos productores del erario comercial.
Solicitó Medida Cautelar Innominada en contra de bienes muebles propiedad del acervo comercial de la empresa Transporte Unido Sur Anzoátegui, C.A. (TUSA, C.A.) que consista en la Paralización de la Circulación Vial de los Vehículos. Y se oficie al ente de transito terrestre a objeto de su efectiva suspensión, y puestos en guarda del estacionamiento de la referida empresa a los fines de economía procesal y no causar mas erogaciones a la empresa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de
Administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Vistas y analizadas como fueron en detalle las actuaciones del presente cuaderno de medidas, en consecuencia pasa de seguidas este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la oposición a las medidas cautelares innominadas.

El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.

En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal. Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente:

“... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).

A considerado respecto al decreto de medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16/11/2010, en ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández,(Exp. 2011-00046) caso Nelson Almeida Freire vs Sociedad Mercantil Servicios Incorporados, C.A.,(SERINCO), con motivo de incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por fraude procesal, lo siguiente:
“(Omissis) …En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables. Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares está su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra. Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. Esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.(Omissis).”
Observa este Juzgador de las actas procesales, que la solicitud de medidas cautelares fue peticionada en el libelo de la demanda, e igualmente en el mismo consta que se solicitó el decreto de medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Acciones de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) y Secuestro de los Vehículos que forman parte de dicha empresa. El Juez que conoció para la época (Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial), negó dichas medidas argumentando que la parte solicitante se limitó a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada y sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia, es decir, en referencia a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de una empresa, las cuales son bienes muebles y no inmuebles y en referencia a la solicitud de medida de secuestro, no demuestra el buen derecho ni el periculum in mora, por no haber suficiencia en los documentos que acompañan al libelo que haga presumir el riesgo manifiesto o presunción grave de que quede ilusorio el fallo.

Posteriormente la parte demandante RATIFICÓ la solicitud de Medidas Cautelares, en vista que “…existe el riesgo manifiesto que la ut-supra identificada ciudadana pueda vender en estos días de Receso Judicial (Navideño) las acciones de la empresa…” , razón por la cual solicitó medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES. De igual manera solicitó medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE VENTA DE VEHÍCULOS que forman parte del activo de la empresa.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 16 de Diciembre de 2015 decreta:

“…por cuanto encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida … toda vez que el actor acompañó los documentos que demuestran la presunción del derecho que se reclama, tales como los documentos que hacen presumir la existencia de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.), así como ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO EDUARDO CESAR GUZMAN, del cual se evidencia según documentos anexados a la demanda que dicho ciudadano fue el accionista Mayoritario de le mencionada empresa y que en dicha acta de defunción el mencionado ciudadano se evidencia que es padre de los ciudadanos DILIA ROSA GUZMAN TONONY, ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY y Cónyuge de la ciudadana ZOILA ROSA TONONY CHACÓN, personas que actualmente son demandantes y/o demandados en la presente causa, así como también se desprende de los anexos consignados documentos que hacen presumir la existencia de los vehículos identificados por los demandantes objeto de la presente demanda, y para demostrar el peligro, dicha parte señala que existe fundado temor de que las demandadas realicen ventas tanto de las acciones como de los vehículos pertenecientes a la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) (…omissis…) procede a analizar un tercer supuesto, ya que en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es el PERICULLUM IN DAMNI, que exige el cumplimiento de un requisito adicional el cual es que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte solicitante (…omissis…) por lo que este Tribunal DECRETA las Medidas Innominadas siguientes: 1) Paralización y Prohibición de realizar cualquier venta de acciones de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.), por la parte demandada 2) Prohibición de realizar cualquier venta de los siguientes vehículos (…omissis…)

Asimismo la apoderada judicial de la parte actora, posteriormente, en fecha 22 de enero de 2016 solicita:

1) Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.), designado por el Juzgado para que coadministre conjuntamente con el Administrador de dicha empresa y rindan cuenta al Tribunal de los ingresos y egresos de la empresa, mientras dure el presente juicio y efectúe auditoria en la mencionada empresa desde el 28 de enero de 2015 hasta esa fecha (22 de enero de 2016); fundamentada en la existencia de un crédito bancario, Préstamo 0102-0660-51-0000004190 del Banco de Venezuela a nombre de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.), aprobado en el mes de octubre de 2015 y liquidado el 28 de noviembre de 2015, solicitado por la ciudadana DILIA ROSA GUZMAN TONONY, accionista mayoritaria de le empresa, para tener conocimiento del monto del préstamo y a donde ha ido a parar ese dinero

2) Medida Cautelar de Embargo sobre la Cuenta Corriente Nº 0102-0412-73-0001022197 del Banco de Venezuela, a nombre de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.). Por cuanto “…se ha creado en el presente caso en criterio de quien suscribe un riesgo o peligro en cuanto a que el manejo del activo de la sociedad mercantil TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) se encuentra en manos de la ciudadana DILIA ROSA GUZMAN TONONY (…omissis…), ha causado daños y perjuicios graves…”

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 27 de Enero de 2016 decreta:

1) Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.);
2) Medida Cautelar de Embargo sobre la Cuenta Corriente Nº 0102-0412-73-0001022197 del Banco de Venezuela, a nombre de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.).

Fundamentando dichas medidas en que:

“…encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida dictada, toda vez que el actor acompañó los documentos que demuestran la presunción del derecho que se reclama, tales como los documentos anexados a la demanda que dicho ciudadano fue el accionista mayoritario de la mencionada empresa y que en dicha acta de defunción el mencionado ciudadano se evidencia que es padre de los ciudadanos DILIA ROSA GUZMAN TONONY, ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY y Cónyuge de la ciudadana ZOILA ROSA TONONY CHACÓN, personas que actualmente son demandantes y/o demandados en la presente causa, así como también, se desprende del presente expediente que ya fueron decretadas anteriormente otras medidas innominadas solicitadas por la parte actora, ya que se evidenciaba que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley (…omissis…) procede a analizar un tercer supuesto (…omissis…) como lo es el PERICULLUM IN DAMNI, que exige el cumplimiento de un requisito adicional, el cual es que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este sentido, observa este Juzgador, que lo que se busca con la presente medida es evitar el posible mal manejo de los fondos que pudiesen realizar los administradores de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) ya que en ese caso se le ocasionaría una lesión grave o de difícil reparación a la parte solicitante.

Como quedó reflejado anteriormente, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2016 los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron la oposición a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitaron sea declarada con lugar. En dicho escrito argumentaron que Ratifican en todas y cada una de sus partes la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y al mismo tiempo hacen Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas. Que se decretó medida de embargo sobre la cuenta corriente Nº 0102-0412-73-0001022197 del Banco de Venezuela a nombre de Transporte Unido Sur Anzoátegui persona jurídica que no es parte en este Juicio, ya que las codemandadas son DILIA ROSA GUZMAN TONONY, y ZOILA TONONY DE GUZMAN. Que el otorgamiento de dicha medida cautelar de embargo sin que se cumplan los requisitos de procedencia, viola flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de sus mandantes, ya que a la primera solicitud de medidas preventivas en el libelo de la demanda, el Juez las negó diciendo: “…Observa este Juzgador que la parte actora se limitó a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenida en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de las mismas, es decir, en referencia a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicita la misma sobre acciones a una empresa los cuales son bienes muebles y no inmuebles como lo establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil ante citado. En referencia a la solicitud de medida de secuestro, el demandante no demuestra el buen derecho que es el fomus boni iuris, ni el periculum in mora, por no haber suficiencia en los documentos que acompañan al libelo de la demanda que haga presumir el riesgo manifiesto o presunción grave de que quede irrisorio el fallo. En consecuencia se niega las medidas solicitadas por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de conformidad con las normas antes citadas y los argumentos esbozados. Esta sentencia está contenida en los folios 2,3,4 y 5 de este asunto. Que la parte actora en vista que el Tribunal niega las medidas cautelares solicitadas no apela de la sentencia, sino que ratifica las medidas cautelares y las pide por vía innominada. El Tribunal mediante sentencia que riela a los folios 9, 10, 11, 12 y 13 decreta las medidas cautelares innominadas siguientes: 1) paralización y prohibición de realizar cualquier venta de acciones de la empresa Transporte Unido Sur Anzoátegui, C.A. (TUSA, C.A.); 2) Prohibición de realizar cualquier venta de vehículos que según la demandante son de la empresa. Decretando las medidas cautelares sin estar llenos los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnan. Que los demandantes mediante nueva solicitud de medidas cautelares solicita la medida cautelar innominada de nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la empresa Transporte Unido Sur Anzoátegui (TUSA, C.A.). Asimismo solicitó medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente sobre la cuenta corriente Nº 0102-0412-73-0001022197 del Banco de Venezuela a nombre de Transporte Unido Sur Anzoátegui, C.A. (TUSA, C.A.); En fecha 27 de enero de 2016 se decretan las medidas innominadas solicitadas: 1.- Nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la empresa 2.- Medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente antes identificada; que el administrador nombrado aceptó y se juramentó, no demostró al Tribunal la credencial o el Título Universitario que lo acredita como tal, lo que es causa de nulidad de su nombramiento. Que se oponen a su nombramiento ya que no se probó los requisitos para del mismo, se limitó a realizar alegatos que no son ciertos, falseando hechos al tribunal. Que se decreta medida de embargo sin que la parte actora demostrara la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fomus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, del periculum in mora o una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, nada de esto fue demostrado por la parte actora. Decretando las medidas cautelares sin estar llenos los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que al decretarse el embargo de la cuenta corriente de la empresa en el Banco de Venezuela no se ha podido pagar la nómina de personal al día 26 de febrero de 2016, el pago de bono de alimentación a los empleados, pago al SENIAT a razón del ISLR del año 2015, pago de las declaraciones de IVA, pago de financiamiento al seguro, pago a proveedores, pago del cálculo en adelanto de prestaciones sociales del primer trimestre y pago de IVSS. Pago a Multiservicios y Transporte A.M. 2010, C.A.; pago de agua mineral Pablo Chacón, pago de aceites, repuestos y reparación de motor de vehículo, pago de cauchos para vehículos, pago de préstamo bancario. Anexaron facturas en 23 folios. Que solicitan se declare con lugar la oposición contra las medidas cautelares innominadas, entre ellas el Embargo Provisional sobre bienes muebles, por cuanto ocasionan un gran daño patrimonial a la empresa.

En este sentido observa este sentenciador que efectivamente el decreto de las medidas cautelares innominadas de:
1) Paralización y Prohibición de realizar cualquier venta de acciones de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.);
2) Prohibición de realizar cualquier venta de los vehículos;
Ambas dictadas en fecha 16 de Diciembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial,; y las medidas cautelares:
1) Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.);
2) Medida Cautelar de Embargo sobre la Cuenta Corriente Nº 0102-0412-73-0001022197 del Banco de Venezuela, a nombre de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.).
Ambas dictadas en fecha 27 de Enero de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se puede evidenciar claramente que en ninguno de los casos se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, el primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, ya que si bien es cierto la parte solicitante alega que los mismos están cubiertos, no expresa concretamente cuales son las circunstancias que efectivamente que demuestran que la conducta de la parte demandada pueda hacer quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la demandante, o cual es la conducta concreta asumida por la parte demandada que pone en riesgo a la parte actora de sufrir daños de difícil reparación y si efectivamente la condición de herederos de los actores y demandados de por sí es demostrativa o por lo menos muestre elementos de convicción de que la pretensión de la actora esté sustentada en buen derecho, ya que la misma versa sobre la nulidad de venta de acciones por simulación, lo cual no se deriva necesariamente de la condición de herederos y cónyuges de la partes, sino de demostrar si hubo o no fundamentos para suponer que dicha venta se efectuó en detrimento de unos herederos y a favor de otros. Así se declara.

En este orden de ideas, el hecho per se de estar demostrada la existencia de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.), la condición de accionista mayoritario del fallecido ciudadano EDUARDO CESAR GUZMAN, y la condición de herederos y cónyuge del referido decujus, de los demandantes y demandados, para nada muestra una presunción de buen derecho de los demandantes sobre las 80 acciones objeto de la venta celebrada en fecha 13 de junio del año 2006 entre el fallecido ciudadano y su hija, la ciudadana Dilia Rosa Guzmán Tonony, sino que los demandantes a los efectos de la solicitud de medida cautelar han debido traer a los autos elementos que efectivamente señalaran la apariencia de que su pretensión está por lo menos bien fundamentada, lo cual, a los efectos de las medidas cautelares no sucedió así. Sin obviar que precisamente el objeto del juicio principal es demostrar si existen o no elementos de convicción para que prospere o no la nulidad solicitada, lo cual será objeto del presente procedimiento. Así se declara.

Asimismo la argumentación en cuanto a que existe fundado temor de que las demandadas realicen ventas tanto de las acciones como de los vehículos pertenecientes a la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.), por el simple hecho de haberse incoado una demanda, no está fundada en hechos que denoten que efectivamente esa venta no es más que una simple posibilidad, sin señalarse ni demostrarse la existencia real de dicho riesgo o los motivos fácticos que inducen el fundado temor de la ocurrencia de las referidas ventas.

Tampoco aparecen elementos sólidos que generen el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho; en el caso específico, los demandantes no indican cuales son los hechos concisos que los lleven a la convicción de que las demandadas le puedan ocasionar lesiones irreparables, y ni siquiera señalan cuales son esas posibles lesiones de difícil reparación. Así se declara.

Por otra parte se fundamentó la medida de nombramiento de Administrador Ad Hoc de la empresa como medio para evitar “el posible” mal manejo de los fondos “que pudiesen” realizar los administradores de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) ya que en ese caso se le ocasionaría una lesión grave o de difícil reparación a la parte solicitante, pero no se mostró elementos que evidenciaran las señales o conductas de las demandadas que indujeran a sospechar posibles malos manejos que pudiesen ocasionarles daños de difícil reparación a los demandados, sino que sólo se señalan como posibilidades, pero no se prueba que efectivamente la conducta desarrollada por las demandadas lleven a la convicción de que esos temores son más que una simple posibilidad, es decir, que efectivamente pudieran llevarse a cabo en detrimento de sus intereses. Así se declara.

Considera este sentenciador que de autos no se evidencian elementos para presuponer que se deba evitar que la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.), quien no es parte demandada en la presente causa, administre sus fondos, sus activos y que los administradores puedan manejar la empresa para el cumplimiento de sus fines, y por tanto la medida innominada de prohibición de venta de acciones y de vehículos, así como la medida de embargo recaída sobre la cuenta corriente manejada por dicha empresa en el Banco de Venezuela y el nombramiento de un Administrador Ad Hoc, sólo entorpecen la buena marcha de la empresa y por tanto las mismas deben ser revocadas, al no haber suficientes elementos que lleven a la sospecha de la mala administración de dicha empresa o que sus accionistas realizarán actos de disposición en perjuicio de los posibles derechos derivados de la pretensión de los demandantes. Así se declara.

Verificado el incumplimiento de los requisitos necesarios previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretaran las medidas cautelares innominadas y nominadas, se concluye que el Juez de la causa al momento de fundamentar su decisión no motivó debidamente los requisitos del Fumus Bonis Iuris, Periculum in mora y Periculum in damni, los cuales no se fueron cumplidos en la presente causa. Asi se Establece.-

En los términos en que se plantea este análisis, es menester acotar para éste Juzgador, que los citados requisitos, tal como se explicó deben ser el sustento de toda decisión dictada por el Juez Cautelar, y de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que se no efectuó tal estudio, de carácter obligatorio en el ejercicio de esta función jurisdiccional, por lo que verificado como fue que los decretos de las medidas cautelares no cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia ser necesariamente declaradas improcedentes la medidas decretadas, debe en consecuencia declarase la improcedencia de las medidas cautelares decretadas. Asi se Declara.-

Por todas las razones expuestas la oposición a las medidas cautelares dictadas en la presente causa debe ser declarada con lugar y por ende revocadas las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Diciembre de 2015 y 27 de Enero de 2016, respectivamente, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara en el presente Cuaderno Separado de Medidas en Juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.729, V-8247.722 y V-12.978.785, respectivamente, contra las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente:

PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente, a las medidas cautelares de 1) Paralización y Prohibición de realizar cualquier venta de acciones de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) y 2) Prohibición de realizar cualquier venta de vehículos propiedad de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.); dictadas en fecha 16 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Y las medidas cautelares: 1) Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.); y 2) Embargo sobre la Cuenta Corriente Nº 0102-0412-73-0001022197 del Banco de Venezuela, a nombre de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.), dictadas en fecha 27 de Enero de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
SEGUNDO: Se Declara terminada la Incidencia abierta con ocasión de la oposición a la medida interpuesta por la parte accionada, ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se suspenden los decretos de las medidas cautelares innominada de fecha 16 de Diciembre de 2015, y de fecha 27 de enero de 2016, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente cuaderno de medidas accesorio al juicio de Nulidad de Venta de Acciones incoado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.729, V-8247.722 y V-12.978.785, respectivamente, contra las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.245.295 y V-1.191.873, respectivamente; y se ordena librar los correspondientes oficios dirigido a:
1) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y 3) Banco de Venezuela, Sucursal Barcelona, ubicado en la Calle Bolívar diagonal a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a fin de notificarle que la presente decisión mediante la cual se suspenden los identificados decretos de las medidas cautelares, relacionadas al expediente Nº BP02-V-2015-001683. Notifíquese al ciudadano JOEL RAFAEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.666, en su carácter de Administrador Ad Hoc de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A. (TUSA, C.A.) designado, el cese de sus funciones. Así también se decide.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, derivadas de la presente incidencia, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, supra identificados, por haber resultado perdidosos en la presente incidencia. Así también se decide.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ TEMPORAL


DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO

AJPR/ap.-
Exp.No.BH03-X-2015-000074