Inadmisible
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
06/04/2016.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001707

Jurisdicción: Civil – Bienes

I
Parte Demandante: Ciudadano MANUEL DEL CARMEN LASCANO, mayor de edad, venezolano, educador y domiciliado en la Calle Ricaurter Nº 7 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-1.742.626

Abogado de la parte Demandante: Abogado en ejercicio ROMAN JOSE SARRAMEDA BARRANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.592

Parte Demandada: Ciudadana ROSA LEON domiciliada en la calle Ricauter Nro 11, de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.

Juicio: DESALOJO

Motivo: Inadmisible.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2014, este Tribunal le dio entrada a la demanda de DESALOJO, interpuesta por el Ciudadano MANUEL DEL CARMEN LASCANO, mayor de edad, venezolano, educador y domiciliado en la Calle Ricaurter Nº 7 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-1.742.626, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROMAN JOSE SARRAMEDA BARRANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.592, en contra de la Ciudadana ROSA LEON domiciliada en la calle Ricauter Nro 11, de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, a los fines de la admisión de la presente demanda, insta a la parte actora agotar el procedimiento administrativo respectivo, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de UN (01) año, y se suspendió la presente causa hasta que consigne en autos las correspondientes resultas.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora ha transcurridos mas de un (01) año y no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada.-

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado a los autos las resultas del procedimiento administrativo solicitadas por este tribunal mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.
II

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión


En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”


En razón de lo expuesto y por cuanto este Tribunal observa que la parte actora consigno las resultas del procedimiento administrativo en su escrito libelar, a que se contraen el artículo anterior e incumpliendo con el lapso ordenado en el auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, siendo este un requisito sine qua non, para interponer la demanda de este naturaleza, considera quien sentencia que la presente acción, debe declararse inadmisible.- Así se decide.-


D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de DESALOJO, interpuesta por el Ciudadano MANUEL DEL CARMEN LASCANO, mayor de edad, venezolano, educador y domiciliado en la Calle Ricaurter Nº 7 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-1.742.626, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROMAN JOSE SARRAMEDA BARRANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.592, en contra de la Ciudadana ROSA LEON domiciliada en la calle Ricauter Nro 11, de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo la 02:50 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino



AP/s,m.-