REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BH02-X-2016-000009

De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-M-2016-000007, contentivo de Cobro de Bolívares Por Intimación intentado por el abogado Jesús Guerra Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.052, en su carácter de Endosatorios en Procuración del ciudadano Yosbys Oscar León Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.718.997, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Julio Cesar Cabeza Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.288, domiciliado en Puerto La Cruz, Calle Venezuela, Barrio Mariño, casa Nº 78, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, observa este jurisdicente que nuestro legislador estableció en su artículo 585 del Código Adjetivo, que el juez solo decretara las medidas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; en ese orden de ideas observa este Tribunal, que a los auto corre inserto documento, entre otro, contentivo de Letras de Cambio, endosadas por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), que es el monto del capital de la obligación cambiaria vencidas; de lo cual se desprende el incumplimiento del pago de dichas letras de Cambio y de sus obligaciones contraídas, tal y como quedó expresado con lo anteriormente descrito, con cuyas actuaciones a criterio de quién aquí decide se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fomus boni iuris y el periculum inmora; por tal motivo este Tribunal en base a los hechos antes se referidos y en base a lo dispuesto en el Ordinal Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte Demandada hasta cubrir la suma de sesenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs.68.800.000,ºº), correspondientes al doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas en la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000ºº), si el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles; éste será hasta por la cantidad de treinta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs.36.800.000,ºº) correspondientes a la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas en la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000ºº), y para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho junto con oficio.- Líbrense.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº. 181-16 al Juzgado comisionado mediante distribución.
La Secretaria Acc.,


Abg. Violeta Guerra Yndriago