REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000458


Vista la anterior pretensión de Oferta Preferencial de Venta, incoada por el ciudadano Enrique Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.656, asistido por el abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 82.376, respectivamente, en contra de los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello y Rubén Bello Negron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.022.341 y 3.671.419, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipios Simón Bolívar del estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, observa:
Revisado el escrito libelal, la parte peticionante procedió a señalar en el mismo lo siguiente:

“…Primero: Los demandados ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V. 4.022.341 y Rubén Bello Negron venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V. 4.022.341; por el derecho de preferencia, que les asiste, la hagan la oferta de Compre-Venta a mis representados. Segundo: Pido se condene a la parte demandada, en costas y costos del Proceso y Honorarios Profesionales, establecidos en un 30% del valor total de la demanda…”

En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende Oferta Preferencial de Venta y adicionalmente el pago de honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Oferta Preferencial de Venta la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es Oferta Preferencial de Venta, honorarios profesionales y el cobro de costas procesales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda; en tal sentido, y por todo lo antes expresado
considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas de Oferta Preferencia de Venta y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la pretensión de Oferta Preferencial de Venta, incoada por el ciudadano Enrique Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.656, asistido por el abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 82.376, respectivamente, en contra de los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello y Rubén Bello Negron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.022.341 y 3.671.419, respectivamente, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc,

Abg. Violeta Guerra.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria Acc,