REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001929
Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2016, por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.962, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ARMAS SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.145.501, y 5.536.317, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción, como punto previo, fundamentándolo en el contenido del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de Abril de 2003, Exp. 2001-000852, número 114, cuyo contenido le otorga la posibilidad de alegar defensas que permiten sostener la inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Alega la parte demandada en su escrito que el presente juicio lo sustenta el actor contra su representados, en el supuesto de que son sus apoderados generales y que les otorgó poder general de administración y disposición, para que lo representara en todo lo que aconteciera en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINA MAR 1948, C.A..
Que en tal caso, el instrumento fundamental de la demanda, es el instrumento poder, puesto que para ser sujeto pasivo de la acción, se requiere ser, entre otras cosas, apoderado o encargado de intereses ajenos.-
Que el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sanciona la falta de presentación el documento fundamental de la demanda con el libelo, con la prohibición de ser admitido después, a menos que se haya señalado en el libelo los datos de otorgamiento, la oficina o expediente de donde pueda compulsarse o el lugar donde se encuentre, lo a que a su decir, no hizo el accionante, o que se a de fecha posterior o que no tuvo conocimiento de su existencia, lo cual señala, quedan excluidos del presente caso.
Alega igualmente, que el actor no señala en la solicitud, el negocio o negocios determinados que comprende la rendición de cuenta, así como el periodo de las cuentas, falta que impide a sus representados, en el supuesto de que estuvieren obligados a rendir cuenta, el ejercicio cabal de su derecho a la defensa, como lo es en el caso de martas, la oposición.-
Que igualmente el actor no cumplió con la obligación de determinar en el libelo, el negocio o los negocios sobre los cuales deben rendir cuentas los demandados, por lo que la demanda ha debido ser declarada inadmisible, entre otras consideraciones esbozadas en el referido escrito.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, realiza una revisión minuciosa al libelo de la demanda, así como de los recaudos acompañados junto con la misma, y en ese sentido observa:
Se trata de un juicio de rendición de cuentas incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.290.373, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.216, 106.378, 100.215, respectivamente, contra los ciudadanos PEDRO ARMAS SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES PLASENCIA, arriba identificados, y en el cual alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que es dueño y el único propietario de SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones de la empresa CONSTRUCTORA MARINA MAR 1948, C.A, persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 2007, quedando inscrita bajo el Número 62, Tomo A-03; Expediente 20070148.
Que desde el momento de la Protocolización de la empresa y por motivos de estar ejecutando trabajos de otras índoles, los cuales le impedían hacerse cargo de la empresa, se vio en la necesidad de otorgarle un Poder General de Administración y Disposición, en compañía de su socio, el ciudadano ANGEL JOSE VILLARROEL, con el carácter de Directores de la referida empresa, a los demandados de autos, arriba identificados, para que lo representara en todo lo que aconteciera con la ya mencionada Sociedad Mercantil. Que la empresa ha realizado innumerables trabajos de acuerdo a su objeto, procediendo a su cobro, y de los cuales no se le ha dado información alguna. Que se niegan a mostrar la contabilidad de la empresa, y el manejo que han hecho de la misma, así como el desarrollo administrativo y contable de la empresa, alegando que no se encuentra al día, que ha sido infructuosa la exigencia a los demandados a que rindan cuenta de la administración y disposición que han hecho de la empresa desde el momento mismo de su protocolización, ante el Registro Mercantil Primero, es decir 30 de Enero de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda.
A tales efectos consignó como único anexo, copia del documento constitutivo de la empresa.
Así pues, tenemos que, el Juicio de Cuenta se encuentra consagrado en el Capitulo Sexto, Titulo II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.-

La referida norma nos establece, cuales son los sujetos activos y pasivos obligados a rendir las cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que ha sido intimado.
Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
La norma del Artículo 673 estipula, para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica.
b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias.
Establecida con suficiente claridad la norma que acoge a los procesos ejecutivos de rendición de cuentas, las causas, motivos y sujetos que están obligados a rendirlas, debe este órgano jurisdiccional efectuar su pronunciamiento sobre la defensa alegada por el demandado, en referencia a la falta de cualidad pasiva, y en ese sentido, pudo observarse, que al momento de la interposición de la demanda, es decir, 14 de diciembre de 2015, la parte actora no presentó documento autentico adjunto a su libelo, donde conste la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, como lo es en el presente caso, copia de la Asamblea de Accionistas donde se derive la obligación que tienen los demandados de rendir las cuentas, y la efectividad de la administración o gestión cumplida por los demandados dentro del lapso en que pueda ejercer las facultades, aunado al hecho que para el momento de la interposición de la demanda, tampoco consignaron el poder general a que hacen referencia, por tanto, la cualidad pasiva no estaba demostrada, Considerando quien suscribe que lo alegado por la parte demandada, es decir la falta de documento autentico que obligue al demandado a rendir cuentas, y la falta de cualidad pasiva, son presupuestos procesales que deben ser revisados por el juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, los supuestos de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, y así se declara.
De allí que del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquier otra excepción debidamente comprobada, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
Así pues, demostrada como fue la falta de documento autentico donde se derive la obligación de rendir cuentas de los demandados, al momento de interponer la demanda, es necesario acotar, que la parte actora tampoco fue clara y precisa al señalar el periodo sobre el cual han de rendir las cuentas los demandados de autos, sino que tampoco menciona los negocios sobre los cuales derivan las mismas, quedando sin duda alguna la falta de requisitos de procedencia para la admisibilidad de la presente acción Así se decide.-
En consecuencia de lo antes transcrito, observa este Tribunal que son suficientes y acertados tanto en los hechos como en derecho, los alegatos planteados por la parte demandada referentes a la falta de documento autentico para interponer la acción de rendición de cuentas, y dicha falta documental trae consigo la falta de cualidad pasiva, y que facultado como se encuentra este órgano jurisdiccional para declarar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de una materia de eminente orden público, al no encontrar satisfechos los presupuestos procesales que establece nuestra ley adjetiva civil para la admisión de la misma, al no presentar junto con su libelo la documental autentica para ejercer la solicitud de rendición de cuentas, quien ha debido probar en ese momento, palmaria e indubitablemente la condición de administrador de los demandados, para ir en contra de ellos, así como no consta la obligación que tienen los referidos demandados de presentar las cuentas, Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.373, asistido por los abogados CARLOS GUAICARA, SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscrita en el IPSA bajo los Nrosº 42.216, 106.378 y 100.215, en contra de los ciudadanos PEDRO ARMAS y MARIA PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.145.501 y 5.536.317 respectivamente.-
Dada la índole de la presente declaratoria no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Registres y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisoria,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria Acc.

Abg. Violeta Guerra Yndriago.-
En esta misma fecha siendo las 9:23 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
La Secretaria Acc.