REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000028
Vista la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en su escrito de amparo, mediante el cual solicita una medida de amparo de protección pacífica, a su favor, para no ser molestado mientras dure este proceso y/o sean liquidados los bienes de la comunidad y para poseer sin ser perturbado el inmueble Villa Sol Suite, Golf & Beach, distinguido con el Nº B-407, ubicado en la Parroquia El Morro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, alegando que el peligro de daño se centra en el hecho de que su actual esposa pretenda cambiar su voluntad y sacarlo del mencionado apartamento, donde acordaron que él viviría en los términos plasmados en la solicitud. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida innominada solicitada, es menester señalar que la misma constituye un tipo de medida preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelares Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el peligro in damni.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que el peticionante en su solicitud cautelar indicó el perjuicio que se le estaría causando en el hecho de que su actual esposa pretenda cambiar su voluntad y sacarlo del inmueble Villa Sol Suite, Golf & Beach, distinguido con el Nº B-407, ubicado en la parroquia El Morro del municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde acordaron que él viviría en los términos plasmados en la solicitud.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, el solicitante al invocar, el daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, y aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; y en base al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cumpliendo con ello la parte actora al señalar, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este sentenciador actuando en sede Constitucional, que las razones invocadas por el peticionante son suficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que de no concederse la medida innominada solicitada se le estaría causando al solicitante un daño irreparable al no concedérsele lo peticionado por él como medida innominada.
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito de demanda; en consecuencia, se ordena notificar a la presunta co-agraviante, ciudadana Francia Rosario Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.709, para que el ciudadano José Ricardo Hurtado Morales no sea molestado y/o perturbado mientras dure este proceso de amparo constitucional y/o liquidados los bienes de la comunidad y reestablecidos como sean sus derechos constitucionales lesionados, y le permita poseer el inmueble Villa Sol Suite, Golf & Beach, distinguido con el Nº B-407, ubicado en la Parroquia El Morro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-Líbrese Boleta.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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