REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001700
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.015, se introdujo una demanda por parte de Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.820, asistida por las abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.483.771 y V-3.320.311, e inscritas en inpreabogado bajo los Nº 19.120 y 39.890, respectivamente, donde exponen:
Que en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, compro una parcela de terreno y la casa de habitación que se encuentra allí construida, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos del Barrio Lindo, Nº E-68, código Catastral para entonces Nº 04-16-04-04, actualmente Nº 03-18-02-UO1-016-023-020-000-000-000, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual mide doscientos veintidós metros con setenta y dos metros cuadrados (222,72 mts2) y esta comprendido de los siguientes linderos: Norte, su fondo casa José Clavier en una extensión de diecinueve metros setenta centímetros (19,70 mts). Sur, su frente Calle principal en una extensión de nueve metros veintiséis centímetros (9,26 mts). Este, casa de America Sifontes en una extensión de veintiún metros cincuenta y cinco centímetros (21,55 mts). Y Oeste, Avenida Rómulo Gallegos en una extensión de doce metros setenta centímetros (12,60), mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 65, Tomo 120 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de septiembre de 2.008, bajo en Nº 1, folios de 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.008.
Que posteriormente se realizaron unas mejoras al ya identificado inmueble los cuales tiene un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) y consta de dos plantas: en la planta baja se construyeron dos (2) locales aptos para comercio los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: local Nº 1; tiene una medida de aproximadamente de treinta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (38,72 mts2) y consta de piso de cerámicas, puertas de hierro, paredes de bloque y su respectivo baño. Local Nº 2; tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (91,28 mts2) y consta de piso de cerámica, puertas de hierro y paredes de bloque, al lado de este local se encuentra construido un baño pequeño, con paredes de bloque, puerta de hierro con todas sus dependencias. La planta alta tiene una superficie de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) y consta de dos habitaciones principales, una (1) tipo de estudio, tres (3) baños, un (1) balcón, una (1) cocina, una(1) sala, y un (1) lavandero, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit. Dichas medidas se encuentran registradas en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de octubre de 2.008, Nº 43, folios 331 al 335, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.
Aseguran que el inmueble en cuestión es el asiento principal de su familia, tal como se verifica de certificado de Registro ante el Servicio Nacional Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según registro Nº 202070700-70-11-00222585, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011 y planilla de inscripción catastral, código Nº 03-18-02-UO1-016-023-020-000-000-000, código anterior 04-16-04-04, a nombre de su propietaria Jesús Ernestina Monteverde de Montilla.
El inmueble antes descrito, componen el patrimonio familiar un establecimiento mercantil denominado “Bodegón el Hombre de Corcho, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-72, de fecha veinte (20) de agosto de 2.008, el cual tiene su domicilio en la planta baja del inmueble ya descrito, cuyos accionistas son los ciudadanos Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, ya identificada y su hija Arlys Verónica Montilla Monteverde, titular de la cedula de identidad Nº 19.674.050.
En el año 2.010, su esposo ciudadano Eduardo José Montilla Rosario, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.848.581, enfermó gravemente, diagnosticado Hipertiroidismo, lo cual ameritó tratamiento por largo tiempo y lo incapacito temporalmente para el trabajo, situación por la cual la situación económica de ellos mermo y se vieron en la necesidad a recurrir a realizar prestamos con garantía del propósito de solventar la transitoria situación familiar en la que se encontraban y atender la salud de su esposo, considerando la amistad con la ciudadana Isabel Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.230.582, convinieron en realizar préstamo con la garantía del fondo del comercio antes mencionado, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, ºº). El documento en cuestión se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha primera (1) de septiembre de 2.010, bajo el Nº 01, Tomo 407, siendo que esta ciudadana lo presento por ante el Registro Mercantil correspondiente donde quedo inscrito bajo el Nº 20, Y Tomo 77-A RM3ROBAR, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha catorce (14) de agosto de 2012.
A la anterior deuda se la amortizó durante de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, ºº), mediante depósitos bancarios. Así como que no había sido posible cancelar la totalidad del préstamo con garantía del Bodegón El Hombre de Corcho, producto de la persistente enfermedad de mi esposo, solicitamos otra cantidad en préstamo con interés, pero esta vez, colocando en garantía el inmueble antes descritos, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000, ºº), de este nuevo prestamos se suscribió un documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 06, Tomo 487, de los libros de autenticación que se llevan por esa Notaria, en fecha ocho (08) de septiembre de 2.011, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de mayo de 2.013, quedando registrado bajo el Nº 2012.292, asiento Registral Nº 5 del inmueble matriculado, con el Nº 248.2.3.1.12452 y correspondiente al libro de Folio real del año 2012.
A la anterior deuda descrita se hicieron abonos mediante transferencias bancarias, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.011 por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,ºº), luego en fecha seis (6) de diciembre de 2.011 la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,ºº), en fecha veintinueve (29) de febrero y cuatro (04) de mayo de 2.012 por quince mil bolívares (Bs. 15.000,ºº).
Los negocios jurídicos antes descritos se dieron por la amistad y atendiendo al oficio de prestamista al cual se dedica la misma la ciudadana Isabel Reyes Díaz, evidenciaron con los siguientes instrumentos:
a) contrato de compra venta suscrito entre Isabel Reyes Díaz y Kin Keung Chow Cha, autenticado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009 por ante la Notaria Publica Quintana de valencia, Estado Carabobo. Posteriormente anulado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo.
b) La ciudadana Yamilet Valencia Ledezma otorga un poder a la ciudadana Isabel Reyes Díaz, sobre un vehiculo de su propiedad, con facultades para otorgar opciones de compra venta, para circular por todo el territorio nacional, este documento fue autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo. Posteriormente este poder fue revocado en fecha veinte (20) de marzo de 2.013, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo.
La demandante alega que llama la atención el curioso hecho que en la ciudad de Valencia existan 7 Notarias Publicas y la ciudadana Isabel Reyes Díaz solo autenticar los documentos de bienes muebles e inmuebles incluso los que están fuera del Estado Carabobo, a demás que en aquellos que han anulado por convenio entre partes no expresen la causal que de conformidad con el Código Civil hayan dado lugar a la misma, siendo que esas están taxativamente previstas en la Ley.
El día cuatro (04) de diciembre de 2012, la ciudadana Isabel Reyes Diaz, ingreso violentamente al inmueble pretendiendo de la casa que es su habitación familiar y tomo posesión a la fuerza del local comercial que esta ubicado en la planta baja del dicho inmueble, tal como se verifica de escrito firmado por las ciudadanas Milagros Campos, María Magallanes y Betzaida Campos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.239.010, V-16.069.928 y V-16.253.879.
La ciudadana demandada ha interpuesto demandas penales, que faltan al convenio que se convino entre las partes. Desde diciembre del año 2.012, la ciudadana Isabel Reyes, ha dado muestras de no querer devolver legalmente el inmueble, pese a que nunca convinieron que seria una venta sino garantía por el préstamo, ya es prestamista, demostrado por los pagos realizados en los bauches de depósitos, puesto que en una venta es el comprador quien paga el precio al vendedor, no al contrario como en este caso ha sido.
Baso la demanda en los artículos: 1.141 ordinal 3º, 1.157 del Código Civil. En el contrato de compra venta que suscribieron las partes, pero esa no ha sido la intención de la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, sino la cantidad de dinero que fue prestado. También dice que el precio convenido en el contrato es irrisorio al valor real del inmueble y esta atenta contra la ilicitud de la causa en el contexto de una negociación forzada.
Así mismo solicitan la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero (01) de septiembre de 2.010, bajo el Nº 01, Tomo 407 y del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha catorce (14) de agosto de 2.012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui. Por cuanto la causa del contrato es ilícita basada en la condición de prestamista de la ciudadana Isabel Reyes.
Finalmente la demanda versa sobre la nulidad del contrato de compra venta suscritos por los ciudadanos identificados up supra, así como también solicitan la corrección monetaria de la suma estimada como valor de la demanda, por el índice inflacionarios por el Banco Central de Venezuela y que tal corrección se haga de acuerdo con experticia complementaria del fallo que se ordene conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de febrero de 2.016 se introdujo la contestación de la demanda por parte del abogado Ramón José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.916.323, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.230.582, donde exponen lo siguiente:
En vez de contestar, opone las cuestiones previas:
1. La cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 ejusdem, ya que en el presente caso, del contenido de la demanda se puede observar que la parte demandante interpone de manera acumulativa dos (2) acciones que derivan de instrumentos y pretensiones diferentes, cuya acumulación no es procedente, toda vez que tienen procedimientos incompatibles, ya que la acción de acumulación de contrato de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario, mientras que la Alcuin de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista, se tramita mediante un procedimiento especial de conformidad con el articulo 290 del Código de Comercio, que indica, cuando hay acciones manifiestamente contrarias a los estatutos de Ley, puede hacer oposición cualquier socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y este, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el auto. La acción que de este articulo dura quince días, a contar desde la fecha que se da la decisión. Hay otra forma de impugnación de las asambleas extraordinarias celebrada en las sociedades mercantiles, por un procedimiento ordinario, en el cual que va dirigido a lograr en juicio de declaratoria de invalidez de la asamblea impugnada.
Expone que en este caso la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, interpuso demanda por nulidad de contrato de compra venta que consta en un documento autenticado por ante La Notaría Pública y la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista. Por lo tanto, existe una confusión por la parte actora en relación con la pretensión que intento, ya que redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las dos causas antes mencionada, donde las mismas son contrarias entre si, tomando en cuenta su ejercicio en orden a la naturaleza del contrato, lo que trae como consecuencias la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicitan se declare con lugar las cuestione previa opuesta.
2. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, fundamentada en el articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notario, en virtud a que la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “Bodegón El Hombre De Corcho, C.A.” cuya nulidad se demanda, ya que fue realizada en fecha catorce (14) de agosto de 2.012 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, donde quedo inscrito bajo el Nº 20, Tomo 77-A RM3ROBAR de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012, lo que hace ver claramente que el lapso de caducidad es de un (01) año.
Menciona que según lo evidenciado en el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012, en ese sentido, comenzó a correr el lapso anual de caducidad establecido en el articulo antes mencionado, el cual se computa desde el día siguiente a dicha fecha, es decir, el veintinueve (29) de septiembre de 2.012 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.013, por lo que para el día de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha nueve (09) de noviembre de 2.015, había transcurrido con creces el lapso ya mencionada, por tanto que las consideraciones de hechos y derechos antes expuestos, solicita que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, desechando la demanda y extinguiendo el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve de marzo de 2016 comparecieron ante el Tribunal las abogadas Marisol Aguilarte y María Guadalupe Rivas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V5.483.771 y 9.320.311 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 12.120 y 39.890, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.820, y expusieron lo siguiente:
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso que allí se establece, dieron la contestación a las cuestiones previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 ejusdem: el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, señala que le acto podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, en este caso, los hechos que dieron origen a la acción de nulidad tanto del documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 06, Tomo 487, en fecha ocho (08) de septiembre de 2.011, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de mayo de 2.013, quedando bajo el Nº 2012.292, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.12452 y corresponde al libro de folio real del año 2.012, y del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha catorce (14) de agosto de 2.012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Tomo 77-A RM3ROBAR, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012, son los mismos, es decir, la causa de los contratos es la misma e ilícita basada en la condición de prestamista de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, por tanto la causal en la causal que se fundamenta la nulidad, también es idéntica, ya que en ambos casos se trata que la causa de los contratos es ilicita, por expresa disposición de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, lo que equivale a firmar que las pretensiones cumplen con el requisito establecido en el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil antes citado, ya que demandante y demandado don las mismas personas.
En el mismo sentido el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no pueden acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente, lo cual no se aplica al presente caso, ya que los hechos que expresaron son los mismos, asociados e ilícitos para Isabel Reyes Díaz por su condición de prestamista, así que las pretensiones no se excluyen una de otras, sino que se completan entre si.
Por otra parte el articulo 290 del Código de Comercio establece que de las decisiones de la asamblea que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, cualquier socio podrá hacer oposición en el lapso de quince 8159 días. El acta de asamblea cuya nulidad se demando, no es contraria a la Ley ni a los estatutos, dado que la venta de las acciones en términos generales no produce de suyo la nulidad del acto. La ilicitud del acto esta fundamentada en causas intrínsecas al contrato, como la que indujo la ciudadana Isabel Reyes Díaz a comprar las acciones del bodegón, la cual es obtener beneficio económica proveniente del préstamo de dinero usureros en virtud de su condición de prestamista, aun cuando el acta de asamblea general extraordinaria que se pretende anular, sea de naturaleza mercantil, no se ajusta a los presupuestos de Ley para ejercer la acción bajo las condiciones establecidas en el precitado articulo 290, ya que la causal de nulidad del contrato es de naturaleza civil, tal como se invoco en el libelo de la demanda, de tal manera que no queda sujeta al lapso de caducidad de quince (15) días establecidos, sino a los lapsos de prescripción ordinaria contemplados en el Código Civil.
Expusieron que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, califica a Venezuela en un Estado social de derecho y de justicia. Siendo así interpretan y entienden que este principio refiere que la justicia es un norte, y en función a ello, no se debe sacrificar dicha justicia, a pesar del derecho, por ello el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional. Es por ello que solicitan que la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla reciba por intermedio de este Tribunal el restablecimiento de sus derechos de propiedad y al trabajo mediante el uso, goce y disfrute del fondo del Bodegón El Hombre de Corcho. En ese mismo sentido, a fin de garantizar el proceso expedito, solicitan se separe la continencia de la causa y se ordene su estado para practicar la citación, certificar por secretaría el libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la demanda, el auto de admisión y la decisión que decreta las medidas cautelares innominadas referidas al inventario y prohibición de registrar actas de asamblea extraordinarias con sus correspondientes actas y oficio de ejecución, para que se forme otro expediente y cuaderno de medidas con nomenclatura diferente y se continúen ambos procesos por separado.
Contestación de la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en el articulo 55 de la Ley de Registro y del Notario: el apoderado de la demandada a faltado a la verdad ya que calcula el lapso de caducidad a partir de la fecha en que el acta de asamblea quedo inscrita, la Ley señala que el lapso se computa a partir de la publicación del acto en el boletín que haya creado el Registro Publico o en su defecto cualquier medio impreso, no a partir de su registro, ya que el Registro es un órgano publico, no de publicación, y la publicación el apoderado de la actora no hace mención, por tanto solicitan que se declare sin lugar dicha cuestión previa, ya que no hay evidencia del acto de publicación. Finalmente dejan contestadas y contradichas las cuestiones previas alegadas por la demandada, solicitando que se declaren sin lugar.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.016, las abogadas Marisol Aguilarte y María Guadalupe Rivas, apoderadas de la parte demandante, antes identificadas, promovieron las siguientes pruebas:
Primero, reproducen el valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 06, Tomo 487, en fecha ocho (8) de septiembre de 2.011, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de mayo de 2.013, bajo el Nº 248.2.3.1.12452 y correspondiente de folio real del año 2.012, y acta de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nº 20, Tomo 77-A RM3ROBAR, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012, que demuestran lo siguiente:
1. Los hechos que dieron origen a la acción de nulidad contra los documentos antes descritos son los mismos, en consecuencia la causa de ambos contratos es la misma e ilícita basada en la condición de prestamista de la ciudadana Isabel Reyes Díaz.
2. Las pretensiones contra ambos contratos no se excluyen mutuamente, por el contrario lo complementan.
3. Las partes en ambos documentos son las mismas personas, Jesús Ernestina Monteverde de Montilla e Isabel Reyes Díaz.
Segundo, para demostrar que la causal de nulidad de los contratos es de estricta naturaleza civil, basada en la causa, reproducen el valor probatorio de los siguientes documentos:
1. El informe suscrito por el médico Dionisio Suárez Loyola, inscrito en el Colegio de Médicos de Anzoátegui con el Nº 8131 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 113.115.
2. Contrato de compra venta suscrito entre Isabel Reyes Díaz y Kin Keung Chow Chan, antes descrito.
Por ultimo solicitan que las pruebas sean admitidas, ya que son pertinentes y legales, que se aprecien en todo su valor probatorio y se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demanda.
El abogado Ramón José Tovar, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando que existía una acumulación prohibida de las contenidas en el artículo 78 del Código señalado, ya que la demandante en su libelo acumulo dos pretensiones incompatibles como lo era la Nulidad del Contrato de Compra Venta de fecha 01 de septiembre del año 2010 y la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 14 de agosto del año 2012, y demás también se demando la Nulidad de la venta del inmueble, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia de fecha 08 de septiembre del año 2011, esto se evidenciaba en el escrito libelar en su folio seis (06); la parte demandante a través de sus apoderadas Marisol aguijarte Torres y María Guadalupe Rivas, dieron contestación a la cuestión previa alegando que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, señala que podrá acumularse en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos, alegando que los hechos que dieron origen a ambas pretensiones de nulidad, fueron los mismos, que en vista por el delicado de Salud del esposo de la demandante, esta se vio en la necesidad de solicitar el préstamo con in terses tal y como quedo expresado ampliamente en el libelo de la demanda, y que por ende la causal de nulidad es idéntica que por expresa disposición de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil esto equivale afirmar que las pretensiones cumplen con lo establecido en el citado artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir en este caso no se aplica lo establecido en el artículo 68 ejusdem, y que en razón de la materia este Tribunal también es competente para conocer de ambas pretensiones, por lo que rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta.-
Este Tribunal observa, que efectivamente el documento autenticado en fecha 01 de septiembre del año 2010, es mediante el cual la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla y Arlis Verónica Montilla Monteverde, seden y traspasan el 100% de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil Bodegón El Hombre del Corcho, C.A., y el Acta de Asamblea de fecha 14 de agosto del año 2012, guardan relación entre si, ya que en dicha Acta de Asamblea las vendedoras manifestaron vender la totalidad de las acciones a la compradora, venta que efectivamente se realizó en el documento de venta autenticado en fecha 01 de septiembre del año 2010.-
En cuanto a la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta, realizado por la ciudadana Isabel Reyes Díaz, parte demandada de la parcela de terreno y la casa sobre elle construida, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos del Barrio Lindo, Nº E-68, Código Catastral para entonces Nº 04-16-04-04, (actual Nº 03 18 02 U01 016 023 020 000 000 000), Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual mide doscientos veintidós metros con setenta y dos centímetros cuadrados (222,72 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo Casa de José Clavier en una extensión de diecinueve metros setenta centímetros (19,70 Mts); Sur: su frente calle Principal en una extensión de nueve metros veintiséis centímetros (9,26 Mts); Este: Casa de América Sifontes en una extensión de veintiún metros cincuenta y cinco centímetros (21,55 Mts) y; Oeste: Avenida Rómulo Gallegos en una extensión de doce metros sesenta centímetros (12,60 Mts). El antes identificado inmueble tiene un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2), y consta de dos plantas: en la planta baja se construyeron dos locales aptos para comercios los cuales quedaran identificados de la siguiente manera: Local Nº 1: tiene una medida aproximada de treinta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (38,72 Mts2) y consta de piso de cerámica, puertas de hierro, paredes de bloque y su respectivos baño. Local Nº 2: tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (91,28 Mts2) y consta de piso de cerámica, puertas de hierro, paredes de bloque al lado de este local se encuentra construido un baño pequeño con paredes de bloque, puertas de hierro con todas sus dependencia. La planta alta tiene una superficie de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) y consta de dos habitaciones principales, una tipo estudio, tres (03) baños, un balcón, una cocina, una sala y un lavandero construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit.- Esta negociación a entender de este sentenciado no guarda ningún tipo de relación, con la venta de las acciones de la sociedad mercantil Bodegón El Hombre del Corcho, C.A., pues las personas jurídicas son totalmente distintas a la personas naturales accionistas de las mismas y sus bienes patrimoniales se encuentran separados los unos de los otros, tal y como lo establece el articulo 201 del Código de Comercio, y no pueden los accionistas responder de las obligaciones de la sociedad sino por el monto de dichas acciones, tal y como lo establece el numeral 3 del referido artículo, en el caso que nos ocupa el bien inmueble vendido mediante el contrato que es demandado en nulidad, no tiene ninguna relación con la sociedad mercantil Bodegón El Hombre del Corcho, C.A., sino que este era propiedad de uno de sus accionistas.
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo tribunal señala lo siguiente: “(…) Omissis como puede leerse lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso.- Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos y otra empresa, expediente Nº 00-3202).-
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina si no una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de prestaciones que señala lo siguiente:
¨ (…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí (…) ¨ omissis.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso planteado en este proceso no podían ser acumuladas las pretensiones de nulidad de asamblea donde se vendían las acciones de la sociedad mercantil Bodegón El Hombre del Corcho, C.A., y el documento venta de dichas acciones, con la nulidad de venta del inmueble conformado por la parcela de terreno y la casa sobre elle construida, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos del Barrio Lindo, Nº E-68, Código Catastral para entonces Nº 04-16-04-04, (actual Nº 03 18 02 U01 016 023 020 000 000 000), Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por ser esta pretensiones excluyentes y contrarias entres si conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considerando que estas pretensiones debieron ser demandadas de formas separadas, en consecuencia la cuestión previa de la inepta acumulación contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley, el demandado fundamento esta defensa previa en el artículo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notario, alegando en que la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “Bodegón El Hombre De Corcho, C.A.” cuya nulidad se demanda, fue realizada en fecha catorce (14) de agosto de 2.012, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, donde quedo inscrito bajo el Nº 20, Tomo 77-A RM3ROBAR de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012, ahora bien observa este Tribunal, que el lapso para solicitar la nulidad de una asamblea de accionistas es de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, es decir, y a entender de este sentenciador, que el lapso a que se refiere el mencionado artículo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notario, comienza a surtir sus efectos desde que el mismo es publicado en la prensa del lugar del domicilio de la sociedad mercantil tal y como lo estable el articulo 212 del Código de Comercio, pues todo lo referente a las sociedades de comercio no basta que sean registrado sino que también tienen que ser publicado en el periódico y que tal publicación se comprobara con un ejemplar del periódico donde se publico, en este caso no existe en las actas que conforman este expediente, que el acto que es demando en nulidad haya sido publicado en prensa alguna, en consecuencia no se demostró en este proceso, que la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “Bodegón El Hombre De Corcho, C.A.” realizada en fecha catorce (14) de agosto de 2.012, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, donde quedo inscrito bajo el Nº 20, Tomo 77-A RM3ROBAR de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012, fue publicado en algún periódico de la localidad en consecuencia este sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción por todos los motivos precedentes. Así se decide
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por ser dictada fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:16 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.-
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