REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000446
Vista la pretensión contentiva de Interdicto de Amparo, incoada por el ciudadano Omar David García Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.536, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 128.469, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Carlos Pérez y Arelis Centeno, venezolanos, mayores de edad, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en esta misma fecha. El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expuso el agraviante en su escrito libelar, entre otras, que basa su requerimiento en el contenido del artículo 700 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Solicitó se le sea decretada un interdicto de Amparo, sobre un apartamento de su legitima propiedad, ubicado en la siguiente dirección avenida Américo Vespucio, Complejo Turístico el Morro, sector Aquavillas, Condominio Doral Beaach Villas, Tennis & Golf Club, apartamento Nº 138, Parcela H 234, que le pertenece según consta de documento debidamente registrado en fecha 25 de agosto del año 2014, bajo el Nº 2012.332, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 261.2.313.3870, correspondiente al libro del folio real del año 2012, que una vez en posesión del apartamento procedió a la reconstrucción y remodelación del mismo, que cuyos trabajos suspendió en diciembre pasado del 2015 y que luego continuo en enero del presente año; que en fecha 18 de enero del presente año acudió al mencionado apartamento en compañía de los obreros contratados para continuar con los trabajos de reconstrucción y remodelación del mismo, y se encontró que dentro del mismo apartamento se encontraban cuatro personas desconocidas por su persona, trabajando como obreros por orden de un supuesto contratista de nombre Rafael Salvador Pérez, quien luego se presento y le informo que por orden del ciudadano Carlos Pérez, “Presidente” del Condominio Doral y la ciudadana Arelis Centeno, le habían otorgado ese apartamento en comodato y le autorizaron a romper las cerraduras de las reja, puertas y colocar unas nuevas; que por eso él lo había tomado, y admitió que les había dicho a Carlos y Arelis que en el apartamento estaban trabajando, pero le respondieron que ellos asumían la responsabilidad; que hizo la solicitud por la policía de sotillo, y procedieron a llevarse arrestado a los obreros, que en ese mismo acto procedió a cambiar las cerraduras violentadas por el supuesto contratista ramón Pérez y tomo posesión de su apartamento nuevamente; que pasado unos minutos se presentó la ciudadana Arelis Centeno, identificándose como la defensora de los comodatarios y del Presidente del condominio Carlos Pérez, y que en forma violenta y agresiva amenazó con romper las cerraduras del apartamento y tomarlo de nuevo; que acudió a la Fiscalía del Misterio Público a denunciar los hechos y el hurto de todas las herramientas que se encontraban dentro del apartamento, propiedad de los obreros de su persona; que al día siguiente volvió al condominio con los obreros para continuar los trabajos pendiente, y la vigilancia del condominio no le permitieron la entrada; que los vigilantes le informaron que su apartamento no aparecía en la lista y que acudiera al condominio para que autorizaran la entrada; que acudió a las oficinas del condominio pero fue la misma respuesta; que no puede ingresar por orden de la administración del Condominio Doral Bech, Presidente Carlos Pérez. Solicitó decrete el amparo a la posesión del identificado apartamento de su legitima propiedad y cese la perturbación por parte de la administración del Condominio Doral Beach Villas Tennis & Club.- Consignó copias fotostaticas de Justificativo de testigo, documentos de propiedad, Registro de Vivienda Principal y sus originales Ad Efectum Videndi.-
Y visto asimismo, el escrito consignado en fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el abogado Omar García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.469, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expone que en fecha 30 de marzo de 2016, introdujo escrito de demanda Interdicto de Amparo, contemplado en el artículo 700 del código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, que en dicho escrito olvido colocar el monto de la demanda en cuestión, es por lo que acuerda detallar el monto en bolívares y en Unidades tributarias la presente demanda, estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares seiscientos mil, (Bs. 600.000), mas las coscas costos procesales calculadas en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000), al 30%, mas los Daños y Perjuicios, asimismo indicó en unidades Tributarias la cantidad estimada cuatro mil cuatrocientos seis con setenta y siete Unidades Tributarias (4.406,77 U.T),
De lo transcrito se desprende que la parte agraviante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento especial establecido por nuestro legislador en los artículos 782 y 783 del Código de Civil en concordancia con el artículo 700 del Código Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que de la exposición de motivos expuesto en el libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el Interdicto de Amparo; pero en el señalamiento de su escrito consignado en fecha 13 de abril de 2016, la parte peticionante solicita el pago de las costas y costos del proceso, y además, los daños y perjuicios según lo estime este Tribunal; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte agraviante procedió en su escrito consignado en fecha 13 de abril de 2016, a acumular pretensiones, como lo es el Interdicto de Amparo, además de demandar el pago de las costas y costos del proceso y los daños y perjuicios según lo estime este Tribunal, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el agraviante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos por Interdicto de Amparo, se ventilan por el procedimiento especial; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de costas procesales se tramita conforme a la ley de abogado y el procedimiento de daños y perjuicios, , se ventilan por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del agraviante, contentivas de Interdicto de Amparo, el Cobro de costas procesales y Daños y Perjuicios; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Interdicto de Amparo, incoada por el ciudadano Omar David García Marin, contra los ciudadanos Carlos Pérez y Arelis Centeno, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA Acc,
Abg. VIOLETA GUERRA.
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