REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000599

Vista la anterior demanda de Acción Mero Declarativa y Partición de Bienes de la comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.156.965, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado Alexander Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 68.917, el Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas que: “Mantuvo una relación de convivencia con la ciudadana María Antonieta Salazar, quien era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.503..583, durante 32 años, quien falleció en fecha 22 de diciembre del año 2014, que comenzaron su relación en el año 1982, con quien tuvo cuatro hijos de nombres; Luis Enrique Sanabria Salazar, Daneisy Carolina De Maqueda, Jenny Fabiola Sanabria Salazar y Sandra Patricia Sanabria Salazar, que durante la unión concubinaria obtuvieron un inmueble constituido por una casa, identificada con el Nº 18, ubicada en la Calle 18, calle 2 cruce con calle Paez, Urbanización La Montañita II, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual esta a nombre de su concubina ciudadana Maria Antonieta Salazar, que el Acta de Defunción de la ciudadana antes mencionada se estableció que estaba casada con el ciudadano José Jesús Cardozo, situación que desconocía, puesto que tenía con dicha ciudadana una unión estable de hecho de treinta y dos (32) años y ella nunca le manifestó haber estado casada.- Fundamento su solicitud en baso a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127, 148, 149, 156, 767, 768, 789, 796 807, 823, 1357, 1359, 1360 del Código Civil Venezolano, artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó que se le declare concubino de la ciudadana María Antonieta Salazar y la respectiva partición del bien obtenido durante la comunidad concubinaria.- Asimismo solicitó que la presente pretensión sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar, en sus pertinentes conclusiones y peticiones lo siguiente:
Primero: Se le reconozca la unión concubinaria sostenida entre él y la ciudadana María Antonieta Salazar y Segundo: la partición de la comunidad concubinaria, conforme a lo establecido en los citados artículos.-

En este sentido, es de señalar; que la Acción Mero declarativa son aquellas, con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley; y una vez que se declare la relación concubinaria y no es posible la partición amistosa, se debe proceder a demandar al resto de los comuneros a los fines de que se produzca la partición.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una Acción Mero Declarativa y una partición y liquidación de bienes, tal como lo señala la demandante.-

Una vez hecha la correspondiente aclaratoria, y teniendo en cuenta que el demandante persigue una Acción Mero Declarativa y una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal debe observar lo siguiente:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En atención a ello, estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”

De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
En este sentido, es evidente que, la Acción Mero Declarativa, debe ser tramitada a través del juicio ordinario y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (subrayado del tribunal)

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-

En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último y así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual es un procedimiento especial que tiene como fin primordial la partición y liquidación de dicha comunidad, previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un sentencia definitivamente firme, y no por el procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, el cual tiene como fin primordial la declaración de certeza o no de una relación jurídica determinada, o de un derecho, como lo es la unión concubinaria, para que una vez declarada como tal, se pueda solicitar a través del referido procedimiento especial de partición su correspondiente liquidación, por lo tanto, resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Acción Mero Declarativa y partición de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Sanabria, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,

Abg. Violeta Guerra Y.