REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-T-2016-000013
Se contrae la presente causa a la pretensión contentiva de Daños y Perjuicios (Tránsito), incoado por la ciudadana Magda Bitar Mardelly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.267, domiciliada en la Urbanización Camino Nuevo IV, Calle 4, Casa Nº 4, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados Alejandro Mata Rojas y Andrés Mata Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente, en su carácter de propietaria del vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Hyundai, TIPO: Accent Sedan, MODELO: Accent, COLOR: Verde, AÑO: 1998, SERIAL DE MOTOR: G4EKV116923, SERIAL DE CARROCERIA: KMHV031NPWU286684, PLACAS: 1AA-63V, en contra del ciudadano Javier Arturo Beltrán Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.759.529, y las Sociedades Mercantiles Racomde Oriente, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Tomo A-7, de fecha veintinueve (29) de febrero de 1988, inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal RIF. J-08023433-2, y Oceánica de Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 16 de abril de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A, en su condición conductor, propietario y garante, respectivamente, del vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, MARCA: Mazda, MODELO: BT-SO, COLOR: Blanco, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FJUN832680203508, SERIAL DE MOTOR: F2839808, PLACAS: 14G-BAR; vehículos involucrados en accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de enero de 2.016, a las 04:40 p.m., en Carretera Avenida Daniel Octavio Camejo, Frente al Centro Comercial Plaza Mayor, a la altura del distribuidor, y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y el curso legal correspondiente mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2016.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, previamente señala:
Expone la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que ocurre ante este Tribunal a interponer demanda por Daños y Perjuicios ocasionados con motivo de accidente de tránsito contra el ciudadano Javier Arturo Beltrán Florez, y las sociedades mercantiles Racomde Oriente, C.A., y Oceánica de Seguros C.A., identificados supra, basando su pretensión en los artículos 153, 154,256, 264 ordinales 3º y 6º del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 192 y 194 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, con fundamento en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil y jurisprudencias dictadas invocadas en el escrito libelar.
Asimismo observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en su Capítulo IV del Petitorio, entre otras, lo siguiente:
“…Tercero: Solicito que los demandados sean condenados en costas procesales, contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales, estos últimos equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la condena...”

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió para el cumplimiento de su pretensión el procedimiento ordinario establecido por nuestro legislador en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242; Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; y Sala de Casación Civil, Exp 2008-364, con Ponencia de la Magistrado Yris Armwnia Peña Espinoza, de fecha 09 de diciembre del 2.008; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenido en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el pago de los Daños y Perjuicios causados por el accidente de transito identificado en autos, y adicionalmente se demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’. (negrilla Nuestra)
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el pago de Daños y Perjuicios, además solicitó que las costas procesales y los honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto los procedimientos por pago por Daños y Perjuicios, se ventilan por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al pago por Daños y Perjuicios y el cobro de los honorarios profesionales; cuyos pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, declara INADMISIBLE la demanda de pago por Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Magda Bitar Mardelly, contra el ciudadano Javier Arturo Beltrán Florez, y las Sociedades Mercantiles Racomde Oriente, C.A. y Oceánica de Seguros C.A., identificados supra, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz

La Secretaria Acc.,


Abg. Violeta Guerra Y.